REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 25 DE MAYO DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000140
ASUNTO : IP01-D-2014-000140

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2017, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 19 al 21, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigado el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ERICK ALFREDO OLLARVES GUERRA, para decidir observa:

En fecha 27 de Septiembre de 2012, siendo las 11:03 horas de la mañana, compareció ante el Comando Regional N° 4 Destacamento N°42, Sección de Investigaciones Penales, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo, el ciudadano ERICK ALFREDO OLLARVES GUERRA, venezolano de 20 años, titular de la cedula de identidad numero: V-21.456.260, fecha de nacimiento 06/11/1991, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano: DENNY ERRIQUE CORZO GONZALEZ, quien el día 26 de Septiembre de 2012 le dio un golpe en la nariz, causándoles excoriaciones, asimismo consigno un informe Medico emitido por el medico de guardia del Hospital “Francisco Bustamante”, de Puerto Cumarebo, el cual especifica que la victima para el momento del chequeo medico presenta Rinoragia bilateral, posterior a traumatismo, evidenciándose sangrado activo de la fosa nasal derecha y herida lineal, en fosa nasal izquierda, por lo que amerito dos puntos de sutura, en vista de la denuncia formulada, se constituyo comisión con destino a la calle la Paz, casa n°43, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, lugar de residencia del presunto agresor, no encontrándose para el momento. Luego el día 28 de Septiembre de 2012, se presento en el comando el ciudadano: DENNY ENRIQUE CORZO GONZALEZ, adolescente en compañía de su representante legal, siendo informado de la denuncia que cursaba en su contra, de igual manera fueron tomados sus datos filiatorios, se procedió a elaborar la presente acta la cual fue enviada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estadio Falcón.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (26/09/2012) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (30/03/2017), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (3) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente en el delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES) tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ERICK ALFREDO OLLARVES GUERRA de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA

LA SECRETARIA,
ABOG. YORMANIA MUÑOZ