REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 25 DE MAYO DE 2017
207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2014-000639
ASUNTO : IP01-D-2014-000639

AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 561, LITERAL D DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2017, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual riela a los folios 22 al 24 del presente asunto, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente) por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de ANA LIZ VENTURA, para decidir observa:

El día dieciséis (16) de Noviembre de 2014, siendo las 11:30 de la tarde, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Ciudadana Ana Liz Ventura, para formular denuncia, quien expuso: “vengo a este despacho a denunciar que personas por identificar violentaron la puerta principal de mi residencia lográndose llevar mi vehiculo tipo moto, tipo paseo, marca Bera, Color Negro, año 2011, serial chasis 821LMBCA9BD205850, serial motor 162FMJB9105821, Placas AF5J18D. Es todo”. En esa misma fecha siendo las 12:45 de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, fueron comisionadas para trasladarse hacia la siguiente dirección: población de Butare, Calle Principal, casa S/N, específicamente frente al restaurante de nombre TIO VEN, Municipio Colina, del Estado Falcón, con la finalidad de practicar Inspección técnica correspondiente al lugar de los hechos, acompañados por la ciudadana Ana Liz Ventura, por ser denunciante victima del presente caso, culminada la diligencia, dicha ciudadana les indica a los funcionarios el lugar de residencia del sujeto mencionado como JESUS ALDANA, presunto autor del hecho, quedando en la siguiente dirección: Sector Buena Vista, Calle Principal de la Población de Butaré, casa S/N, Municipio Colina, del Estado Falcón, por lo que los funcionarios decidieron dirigirse a la morada, una vez presentes fueron recibidos por un ciudadano, identificado de la siguiente manera: JEUS ALDANA, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 07/03/17, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la mencionada dirección, titular de la cedula de identidad V- 12.934.052, manifestando ser el progenitor de la persona requerida, de igual manera manifestó que su hijo no se encontraba presente, por lo que se le inquirió acerca de los datos filiatorios de su hijo, por lo antes expuesto se procedió a líbrale boleta de citación a nombre del Adolescente , con la finalidad de comparecer ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, a fin de hacer de su conocimiento las actas que se llevan en su contra. Es todo.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece lo siguiente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…"
Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento como acto conclusivo de investigación.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, se observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico, se pudo evidenciar que los hechos objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado por insuficiencia probatoria siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente), a tenor de lo previsto en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de ANA LIZ VENTURA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles al adolescente imputado. Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, previa notificación de las partes.

La Jueza Primero de Control Adolescentes;
ABG. SONIA GONZALEZ
LA SECRETARIA;
ABG. YORMANIA MUÑOZ