REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 25 DE MAYO DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2014-000415
ASUNTO : IP01-D-2014-000415

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2017, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 20 al 22, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigadas las adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de YUDELKIS VICDELYS DIAZ MORILLO, para decidir observa:
En fecha 21 de Abril de 2014, siendo las 11:55 horas de la mañana, compareció ante este despacho una persona identificada como: YUDELKIS VICDELYS DIAZ MORILLO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 14/05/1988, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la cedula de identidad n° V-18.479.713, natural de Santa Ana de Coro y con residencia fija en Carrizalito, sector las Malvinas, calle 5 , casa numero 10, del municipio Colina, estado Falcón, , quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libre de apremio y de coacción de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 de Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra de las adolescentes MARIANNY Y ANABELA SEGOVIA, quienes residen en el caserío Sabana Larga, avenida 5 entre calle 2 y calle 3, de color verde clara sin cerca perimetral, en consecuencia expuso lo siguiente: “el día 15/04/2014, como a las 12:50 de la tarde aproximadamente habíamos tenido una discusión verbal por teléfono, por medio de mensaje, yo venia por la calle 4 de carrizalito detrás de la cancha y ellas sin mas ni mas se me tiro encima y me agarro por el pelo, me agarraron a golpes y me tumbaron los lentes que se me desaparecieron, después de la pelea ella me siguió enviándome mensaje y ofendiéndome y diciéndome cosas groseras y me amenaza que me va seguir golpeándome y mas nada, es todo.”

MOTIVA

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (21/04/2014) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (16/05/2017), han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de las adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente en el delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES) tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de YUDELKIS VICDELYS DIAZ MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE



LA SECRETARIA,
ABOG. YORMANIA MUÑOZ