REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 25 DE MAYO DE 2017
207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2015-000565
ASUNTO : IP01-D-2015-000565

AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 561, LITERAL D DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 01 de Mayo de 2017, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual riela a los folios 59 al 61 del presente asunto, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente) por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Vigente, para decidir observa:
El día ocho (08) de Agosto de 2016, siendo las 04:00 hora de la mañana comparece por ante el despacho del Centro de Coordinación Policial N° 09 el funcionario OFICIAL (CPEF) RAUL MIQUILENA, exponiendo que siendo las 07:10 horas de la noche, del día de ayer Viernes 07 de agosto del año en curso, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, por la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, específicamente por el sector Rómulo Gallegos, cuando recibieron llamada vía radiofónica, informándoles que se trasladaran hasta el malecón de Chichiriviche ya que habían recibido llamada del centro de coordinación informándoles que se estaba llevando a cabo una riña colectiva donde estaban participando varias ciudadanas , segundamente se trasladaron hasta el lugar a verificar la información, una vez en el lugar visualizaron que dicha información era positiva visualizando a tres ciudadanas y un adolescente quienes se pelaban entre si y al ver la comisión policial desistieron de la actitud agresiva que tenían para el momento es allí cuando procedieron a darle captura a las tres ciudadanas identificadas como: la primera HERNA COLIBRI DALIS GUEDEZ, venezolana de 38 años de edad, soltera comerciante titular de la cedula de identidad numero: 15.745.191 de fecha de nacimiento 30/03/1979,natural de valencia residenciada en el sector Chichiriviche sector Rómulo gallegos, casa S/N, la segunda: CELESTE ALEJANDRA CHEMISTER GIL venezolana de 39 años de edad soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad numero: V14.355.000, de fecha de nacimiento 21/02/1978, natural de Maracay estado Aragua y residenciada en Chichiriviche sector centro calle sucre casa S/N y la tercera: WILMARY GIOVANNA CHEMISTER GIL, venezolana de 20 años de edad soltera, titular de la cedula de identidad numero: V25.073.479, de fecha de nacimiento 12/02/1995, natural de Maracay estado Aragua y residenciada en Chichiriviche sector centro calle sucre casa S/N y también un adolescente a quien identificaron como Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente) por lo que se procedió a la aprehensión definitiva de las tres (03) ciudadanas adultas y un (01) adolescente, siendo colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón..
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece lo siguiente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…"
Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento como acto conclusivo de investigación.
Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, se observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico, se pudo evidenciar que los hechos objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado por insuficiencia probatoria siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre
uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente), a tenor de lo previsto en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, por la presunta comisión del delito RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Vigente, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles al adolescente imputado. Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, previa notificación de las partes.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL DE
RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES
ABG. SONIA GONZALEZ

LA SECRETARIA;
ABG. YORMANIA MUÑOZ