REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 25 DE MAYO DE 2017
207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2015-000897
ASUNTO : IP01-D-2015-000897

AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 561, LITERAL D DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2017, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual riela a los folios 72 al 76 del presente asunto, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes (Cuyas identidades se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente) por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, para decidir observa:
El día dieciséis (16) de Octubre de 2015, siendo las 09:00 de la mañana, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje, se desplazaban por el sector la Urbanización los Medanos, fueron abordados por una persona de sexo masculino quine no quiso ser identificado por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, informando que en la manzana G, al final de la calle, se encontraban seis (06) sujetos ocultando un cuadro para moto de color negro y al parecer era robado, asimismo informo que dichos sujetos distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el sector. En vista de la información obtenida los funcionarios se trasladaron hacia la dirección antes mencionada, logrando visualizar efectivamente a seis sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, e intentaron emprender veloz huida, por lo que los funcionarios descendieron velozmente del vehiculo e identificándose como funcionarios del cuerpo detectivesco, dándoles la voz de alto, acatando dicha orden, siendo neutralizados utilizando el uso diferenciado y progresivo de la fuerza, seguidamente el Detective JOSE DURAN, procedió a buscar a alguna persona para que sea testigo del procedimiento, siendo infructuoso la búsquele ya que se negaron por cuanto sentían temor de las de las personas. Segundamente el detective JOSE DURAN , procedió amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle un registro corporal a los sujetos, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, quedando identificados de la siguiente manera: (Cuyas identidades se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente)…..”Seguidamente realizaron un registro entre la melaza logrando localizar un cuadro para vehiculo clase moto, de color negro el cual al ser manipulado pudieron observar que sus seriales identificativos se encontraban desvastados, procediendo a colectar dicha evidencia, por lo que se procedió a la aprehensión definitiva del adolescente, siendo colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece lo siguiente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…"
Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento como acto conclusivo de investigación.
Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, se observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico, se pudo evidenciar que los hechos objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados por insuficiencia probatoria siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los adolescentes (Cuyas identidades se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente), a tenor de lo previsto en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, por la presunta comisión del delito ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles al adolescente imputado. Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, previa notificación de las partes.


JUEZA (S) PRIMERO DE CONTROL DE
RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES
ABG. SONIA GONZALEZ

LA SECRETARIA;
ABG. YORMANIA MUÑOZ