REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 25 DE MAYO DE 2017
207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2015-001031
ASUNTO : IP01-D-2015-001031

AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 561, LITERAL D DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2017, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual riela a los folios 31 al 34 del presente asunto, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, para decidir observa:
El día Ocho (08) de Diciembre de 2015, siendo las 04:00 horas de la tarde, el funcionario Detective LUIS PADILLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, deja constancia de la siguiente diligencia: se recibió llamada vía telefónica de parte de la ciudadana LEANNI PIÑA, informando que en el sector las Camelias, calle principal, casa sin numero de color amarillo, taller de latonería “ROSARIO” se encuentra el ciudadano “EL NIÑO RATA” portando como vestimenta un short de color beige, chemise de rayas horizontales, color anaranjado y blanco, quien figura como investigado en la presente causa, por lo que se constituyo comisión a fin de verificar la información antes aportada, por lo que fue comisionado en compañía de los funcionarios ANDRES PEREZ, JOSE DI PIERRO, FRANLIS RIVERO, para trasladarse hacia el SECTOR LAS CAMELIAS, CALLE PRINCIPAL CASA S/N DE COLOR AMARILLO, TALLER DE LATONERIA “ROSARIO”, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, donde después de varios recorridos ubicaron el taller automotriz, avistando a un sujeto frente a la misma portando como vestimenta las características aportadas por la denunciante, junto a otro ciudadano quienes al notar la presencia de comisión, emprendieron veloz huida al interior de la vivienda, procediendo a darle al voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden , optando los funcionarios por descender de la unidad automotora, ingresando a la referida morada, amparados en el articulo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, se les logro dar alcance en el interior de la viviendo procediendo a utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza logrando neutralizarlos, por lo que procedió el detective ANDRES PEREZ, a practicarles una revisión corporal , no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalístico, siendo identificados de la siguiente manera: ERISSON DAVID HERNANDEZ ATENCIO y ANDERSON JOSE PAREDES PAREDES….” Seguidamente se realizo un minucioso rastreo en dicha vivienda, logrando observar en la parte trasera de la vivienda, las siguientes evidencias: Una (01) bolsa de material sintético de color blanco, con inscripción donde se lee “DON REGALON” contentiva de Dos (02) pares de calzados descritos e la siguiente manera: Un (01) par de calzados deportivos, marca CONVERSE, color anaranjado, talla europea 37.5 y un (01) par de calzados casuales; marca TIMBERLAND, color marrón, talla europea 42 mencionadas como sustraídas en el presente asunto, inquiriéndole sobre la procedencia de las evidencias no obteniendo respuesta de alguno de los individuos, por lo que se procedió a la aprehensión definitiva de un (01) adulto y un (01) adolescente, siendo colocado el adolescente a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece lo siguiente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…"
Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento como acto conclusivo de investigación.
Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, se observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico, se pudo evidenciar que los hechos objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado por insuficiencia probatoria siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente), a tenor de lo previsto en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles al adolescente imputado. Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, previa notificación de las partes.
JUEZAPRIMERO DE CONTROL DE
RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES
ABG. SONIA GONZALEZ


LA SECRETARIA;
ABG. YORMANIA MUÑOZ