REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2015-001063
ASUNTO : IP01-D-2015-001063

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Admisión de Hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 579 concatenado con los artículos 583, 604, 620, 621, 622 y 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 27 de Abril de 2017, en la cual el Tribunal Admitió la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en contra del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en los artículos 456 del código penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del código penal vigente, en perjuicio de las ciudadanos: DARMELYS KARINA COLINA, MARIN CEPEDA, LUIS FERNANDO SOTO, solicitando como SANCION: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620 literal “d” en concordancia con el articulo 626 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

R. J. B. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al adolescente sus nombres y apellidos, su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales aplicables en el presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos formales, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con el tipo penal que esta juzgadora ajusta en esta decisión, razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del literal (c) del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal admitió en la audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico.



IV
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico a través de la cual le atribuye al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en los artículos 456 del código penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del código penal vigente, en perjuicio de las ciudadanos: DARMELYS KARINA COLINA, MARIN CEPEDA, LUIS FERNANDO SOTO, solicitando como SANCION: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620 literal “d” en concordancia con el articulo 626 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, e instruyéndosele de las formulas de solución anticipada, y del procedimiento Especial por admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, en tal sentido, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó libre de apremio o coacción alguna su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos, solicitándole al Tribunal le imponga la sanción correspondiente.
Al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 583. Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el Juez o Jueza de Control o de juicio según el caso instruirá alo la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de lo hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos el juez o jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer…”

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la sanción al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual se establece los siguientes parámetros: Por el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en los artículos 456 del código penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del código penal vigente, se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, las MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO prevista en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620 literal “d” en concordancia con el articulo 626 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, para ser cumplidas de forma simultaneas, solicitadas por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y la y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en los artículos 456 del código penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del código penal vigente en perjuicio de las ciudadanos: DARMELYS KARINA COLINA, MARIN CEPEDA, LUIS FERNANDO SOTO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser útiles, necesarias y pertinentes, por considerar que las mismas se relacionan intrínsicamente con el hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por cuanto una vez admitida la acusación se impuso al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las formulas de solución anticipada, previstas en el articulo 564 y siguiente de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el adolescente libre de apremio o de coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a manifestar que ADMITE LOS HECHOS, por los cuales lo acusa la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, y se declara responsable del mismo, solicitando sea sancionado. CUARTA: En vista de la admisión de los hechos formulada por el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se declara RESPONSABLE PENALMENTE, y se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, las MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO prevista en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620 literal “d” en concordancia con el articulo 626 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, para ser cumplidas de forma simultaneas, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en los artículos 456 del código penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del código penal vigente en perjuicio de las ciudadanos: DARMELYS KARINA COLINA, MARIN CEPEDA, LUIS FERNANDO SOTO. QUINTA: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS. SEXTA: Remítase el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2017.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. SONIA GONZALEZ
La Secretaria;
Abog. YORMANIA MUÑOZ