REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 25 DE MAYO DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000143
ASUNTO : IP01-D-2017-000143

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2017, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 12 al 14, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigado el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIAS- RAPTO, previsto en el articulo 383 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente DAYZBETH DANIELA FERNANDEZ FLORES, por cuanto en fecha 25 de Agosto de 2008, siendo las 11:45 horas de la mañana, momentos en que los funcionarios: AGENTE TORREALBA DARWIN Y AGENTE DARWIN DAVALILLO, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaban junto a la ciudadana FLORES ZULAY quien aparece mencionada como denunciante, en la causa penal numero: H-777.042, que se instruye en ese despacho por PERSONA EXTRAVIADA, hacia el barrio la Cañada, calle Ezequiel Zamora, Municipio Miranda, coro estado Falcón, con la finalizada de ubicar e identificar al adolescente JUNIOR VILLALOBOS, una vez presentes en dicho sector y luego de indagar con varios moradores del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra, los mismos les señalaron un rancho donde habita un ciudadano de nombre VICTOR, quien es familia del adolescente requerido por la comisión, una vez presentes en dicha residencia , los funcionarios se entrevistan con un ciudadano que luego que identificarse como funcionarios de ese cuerpo y manifestarle el motivo de su presencia, quedo identificado como VILLALOBOS MORALES VICTOR LUIS, quien manifestó ser el tío paterno del adolescente , asimismo manifestó que su sobrino se había marchado el día anterior en compañía de una adolescente a la ciudad de Maracaibo estado Zulia, lugar donde reside el referido adolescente, desconociendo la dirección exacta, al solicitarle los datos filiatorios del adolescente el mismo manifestó desconocer los mismos, por lo que procedieron a líbrale boleta de citación para que comparezca por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de ser entrevistado con relación a los hechos que se investigan .
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (25/08/2008) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (24/03/2017), han transcurrido OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIAS- RAPTO, previsto en el articulo 383 del Código Penal Vigente, en perjuicio de de la adolescente DAYZBETH DANIELA FERNANDEZ FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YORMANIA MUÑOZ