REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 25 DE MAYO DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2017-000144
ASUNTO: IP01-D-2017-000144
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2017, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 10 al 12, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigado el adolescente POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito: CONTRA LA PROPIEDAD (ARREBATON), previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUISANNY SALAS PEÑA, para decidir observa:
“En fecha 19 de febrero de 2014 se presento al centro de coordinación policial N° 4 la ciudadana LUISANNY SALAS PEÑA, venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1995, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-25.127320, Natural de Churuguara y residenciada en el sector 14 de octubre, calle independencia, 3 era casa de color blanca al lado de la bodega la señora Cruz, teléfono 0426-1685562 Municipio Federación, quien expuso: el día de hoy como a las 08:30 horas de la noche yo me dirigía con mi hermana LISANYIRETH SALAS (de 14 años) camino a mi casa a escasos metros de la licorería la plaza y es cuando se detiene una moto con dos personas jóvenes sobre todo el que iba de acompañante y también otro motorizado pero este iba solio, cuando de repente el que conducía la moto y llevaba acompañante me arrebato mi celular marca CELTEL DE COLORES ROJO Y NEGRO, DE TECLAS Y PEQUEÑO EL CUAL ERA DE DOS LINEAS (0426-1685562 Y 0414-0597692) luego de esto se fue en veloz carrera sin poder reconocer al ciudadano, por tal motivo me he dirigido el día de hoy a este centro de coordinación policial a formular la presente denuncia. Es todo….”
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (19/02/2014) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (24/03/2017), han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (5) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente en el delito CONTRA LA PROPIEDAD (ARREBATON), previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUISANNY SALAS PEÑA de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABOG. YORMANIA MUÑOZ
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