REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 26 DE MAYO DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000262
ASUNTO : IP01-D-2013-000262
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2017, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 6 al 8, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigado el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito: CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (ACTO CARNAL) en perjuicio de ROSA MISTICA MAS YURBI FLORIAN, para decidir observa:
En fecha 01 de Marzo de 2013, siendo las 08:40 horas de la mañana, comparece por ante el Consejo de Protección de niños, niñas y Adolescentes de Chichiriviche Estado Falcón, la ciudadana DENUSTRIA RODRIGUEZ DE ESCOBAR, a los fines de formular denuncia actuando en su condición de Director de a Escuela Sanare Abajo, donde manifiesta; “… la adolescente ROSA MISTICA de 12 años d edad, residenciada en Sanare Abajo…., de 5to grado en las dos semanas de enero se desmayo luego se estabilizo y su madre se la llevo y no asistió a clase hasta los primeros días de febrero la maestra le pregunto a la adolescente por que no había asistido a clase y ella no le respondió, luego de tanto indagar se supo que la adolescente estaba embarazada se llamo a la representante y ella lo confirmo pero no le han dicho al padre por que tiene miedo de la reacción… es todo.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (01/03/2013) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (26/04/2017), han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente en el delito CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (ACTO CARNAL) en perjuicio de ROSA MISTICA MAS YURBI FLORIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YORMANIA MUÑOZ
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