REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 26 DE MAYO DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000128
ASUNTO :IP01-D-2014-000128
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2017, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 6 al 8, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigado el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE), previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del JOSE RAFAEL BERMUDEZ ARTILES, para decidir observa:
En fecha 11 de Marzo de 2014 siendo las 11:10 horas de la mañana, momentos en las que el ciudadano: JOSE BERMUDEZ, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la subdelegación de Coro Estado Falcón, interponiendo formal denuncia en la cual manifiesta lo siguiente: resulta que el día de ayer 10 de marzo del presente año, en horas de la tarde en momentos que llego a mi casa, se me acerca una niña pidiéndome permiso para ingresar a la vivienda a tumbar mangos, le doy permiso para ingresar a mi vivienda a tumbar mangos, le doy permiso y m siento a conversar con ella, la niña me dice te voy a contar algo pero no me vayas a meter en problemas, yo le digo esta bien que me vas a contar, y me dice que ella juntos a sus dos primos se metieron por la ventana de mi casa y sacaron de ella varias monedas, unas cartas y unos billetes, en ese momento entra a mi casa verificar que se habían llevado, percatándome que efectivamente los niños habían logrado sustraer de mi casa la cantidad de catorce (14) monedas; desglosadas de la siguiente manera: siete (07) elaboradas en plata, dos (02) de un bolívar, dos (02) de dos bolívares, dos (02) de veinticinco céntimos, y una (01) de cincuenta céntimos, y siete (07) elaboradas en oro, cinco (05) de dos dólares y medio, y dos (02) de cinco dólares, de las cuales unas de las de 5 dólares posee un indio en su parte frontal, luego me traslade hasta la sede de este despacho con la finalidad de denunciar lo antes expuesto. Es todo.-
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (11/03/2014) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (16/05/2017), han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente en el delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE), previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del JOSE RAFAEL BERMUDEZ ARTILES, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YORMANIA MUÑOZ
|