REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 26 DE MAYO DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000185
ASUNTO :IP01-D-2014-000185
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2017, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 6 al 8, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigado el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa:
El día 01 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones de la Policial del Estado Falcón, se encontraban en la sede, reciben llamada telefónica, quien les informa que en el Estadio de Béisbol “Cesar Tovar”, ubicado adyacente a la Urbanización Los Chaguaramos de esa localidad, específicamente en la tribuna que se encuentra ubicada frente a la tercera base, se encontraba un ciudadano con las siguientes características: Piel morena, baja estatura, pantalón de color azul oscuro, franelilla de color blanco con franjas horizontales de color negro y gorra de color negro, el cual presuntamente portaba un arma de fuego, por lo que proceden a trasladarse al Estadio de Béisbol, donde al llegar al sitio indicado, visualizaron en la tribuna ubicada en la parte sur del estadio de béisbol, a un ciudadano con las características fisonómicas y de vestimenta similares a la aportadas a través de la llamada telefónica, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, adopta una actitud nerviosa y arroja o lanza hacia la maleza ubicada en la parte posterior de la tribuna un objeto presumiblemente de interés criminalistico, por lo que amparados en el procedimiento previsto en la Ley adjetiva penal y en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedieron a darle la voz de alto, la cual acata y al realizarle la revisión corporal, no se le colectó ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas ni adheridos a su cuerpo, comisionándose al oficial…,para que se dirigiera a la parte posterior del estadio donde el ciudadano lanzó el objeto o evidencia logrando localizar lo siguiente: UN OBJETO CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LAS DE UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL, CON EMPUÑADURA DE MADERA Y TUBO CILÍNDRICO DE METAL ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO; la cual colectan y proceden a la aprehensión del ciudadano, quien posteriormente quedo identificado como: REYVID JESUS ORTIZ CARIEL,…quien es colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (01/05/2014) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (16/05/2017), han transcurrido TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente en el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YORMANIA MUÑOZ
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