REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000310
ASUNTO : IP01-D-2017-000310

En fecha 23 de Mayo de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia el adolescente J. J. Ch. Ch., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado ERMILO ROSALES, en la cual solicitó le fuera impuesta la Medida de Detención Preventiva de Libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ya que el día 19 de Mayo de 2017, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos a POLIFALCON, con sede en Santa Ana de Coro, se encontraban de servicio en la sede, recibieron una llamada vía telefónica por parte de una ciudadana de nombre YANETH SANCHEZ, quien les manifestó haber sido víctima de un robo a mano armada por parte de cuatros personas que abordaron una unidad de transporte público, y que estos luego de consumar el hecho huyeron en dirección al Parcelamiento Cruz Verde, indicando de igual manera las características físicas, rasgos fisonómicos y vestimenta que usaban, por lo que proceden a realizar un dispositivo de seguridad por el sector señalado por la denunciante, donde habitantes del sector les indican que dos sujetos se encontraban saltando solares por las inmediaciones del Estadio de Béisbol ubicado en el referido sector, y al realizar un recorrido minucioso por esa área, lograron visualizar al final de la calle José Martín adyacente al prenombrado estadio a dos ciudadanos en veloz carrera, quienes poseían vestimentas coincidentes a las aportadas por al víctima, a quienes interceptan, dándoles la voz de alto, y al practicarles la revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron al identificado como JOSE GREGORIO BRACHO CAMPO, en el bolsillo lateral derecho del pantalón jean de color marrón que vestía para el momento la CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES (5.000 BS.) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, y a su acompañante el cual quedo identificado como adolescente no se le colecto ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente los funcionarios recibieron llamada telefónica en la que les informan que dos sujetos que participaron en el asalto al transporte público se introdujeron en un CYBER, llamado ANGEL GUARDIAN, por lo que proceden a trasladarse al referido establecimiento, y una vez en el interior lograron visualizar a dos ciudadanos sentados haciendo uso de los equipos de computación con características y vestimentas similares a las aportadas por la víctima, a quienes al realizarles la revisión corporal, lograron colectar al primero identificado como VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, oculta entre su tobillo derecho y el calzado cubierto por la bota del pantalón que vestía para el momento UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA CALIBRE 38MM, DE COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, PROVISTO EN LA RECAMARA DE UNA BALA CALIBRE 38MM, MARCA CAVIM, de igual manera se le colecto en el bolsillo lateral derecho UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO C5100 DE COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL NUMERO PM7NSC18B2808620 CON SU RESPECTIVA BATERIA, y al segundo identificado como LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, se le colecto en el bolsillo lateral izquierdo del mono deportivo de color gris que vestía para el momento, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (5.370 BS), ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, del mismo modo, se le colecto en ese bolsillo, UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON AZUL SIN MARCA SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE CON SU BATERIA, por lo que proceden con la aprehensión definitiva de los mencionados ciudadanos, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, se le informó que podía declarar si lo deseaba, en cuyo caso lo haría libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”, y acto seguido expuso: “A mi me agarran solo, al frente de la panadería, me quitan los tiques de la mano, y me preguntan por la cedula, y yo le digo que no tengo, y el policía me monto en la patrulla, y yo le digo pa llamar a mi mamá para que me traiga la cedula y me dice que no, que yo soy mayor, yo le digo que no que yo soy menor, y ellos me dicen que me pusiera contra la pared, y que viera al frente, y me cayeron a bato, y me que una cachetada y me dice que cuando me suban pa los tribunales que si me preguntan que si me golpearon que yo dijera que no, por que si después me conseguían en la calle ellos me iban a matar, y me pidieron mi nombre y mi cedula y cuando se dieron de cuneta que yo era menor, me dijeron que porque yo no hable, me dijo el policía que me dio los batos, que me decía que yo era mayor”, es todo. Acto seguido el representante del ministerio publico, manifiesta que realizara las siguientes preguntas: 1: ¿Donde te detienen a ti?. R: En la panadería mi propio esfuerzo. 2:¿ Tu estabas solo o acompañado?. R: solo. 3: ¿Hubo alguna persona que vieron que te detuvieron?. R: Si, tais Bello. 4: ¿Donde vive Tais Bello?. R: Frente a la panadería. 5: ¿Tu conoces a esos tres muchachos?. R: No. 6: ¿Había alguien en la patrulla? R: Si. 7:¿ Tu llegaste a ver a la persona que agarraron? R: No 8:¿ Tu conoces a los policías que te agarraron? R: No 9: El policía que te golpeo , tu llegaste a ver su nombre?. R: No. 10: ¿Donde fue que te golpearon? R: En el glúteo y en la batata, con un bate de aluminio. Acto seguido la defensa privada manifiesta que no realizara ningún tipo de preguntas. Acto seguido la ciudadana jueza manifiesta que no realizara ningún tipo de preguntas, es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza, le concede la palabra a la Defensa Privada, abogado NORBIS MORALES, quien expone: Observa esta defensa que es un punto muy importante ya que se trata de la libertad del adolescente en el folilo n° 9,. Del acta polciial el ciudadano adolecente fue aprehendido en compáñia de otros sujetos, el dia 19 de mayo a las tres de la tarde, y el acta policial se realizo a las 9 de la noche del mismo dia, y el ministerio público, presenta el procedimiento el 22 de mayo a las 11:10 de la mañana, lo que es evidente la violacion flagrante de los lapsos procedales establecidos en la ley especial, y lo que es peoro aun un derecho constitucional consagrado en el articulo 44, numeral 1, por cuanto fue presetado pasadas las 48 horas lo cual viola el derecho a la libertad, y uno de los principios fundanmentales de la ley especial, que es la prioridad absoluta del adolecente, aun cuando estamos frente a un delio grave, observa esta defensa que en reverso del folio numero 9, el ciudadano aldoecente fue aprehnedido y no se le encontro ninguna evidencia de interes criminalistico, mas sin embargo se le hizo toma fotografica por los tfuncionarios actuantuantes y las mismas fueron mostradas a la victima, y dejaron constancia en el acta policial, lo que es violatorio y por otra parte obstaculiza el derecho a la defensa, en caso de solicitar uyna rueda de reconocimiento, en virtud de lo antes expuesto esta defensa va a solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, mas si el tribunal observa alguna otra forma, para mantenerlo sujeto y bajo sujecion, le otrogue una medida menos gravosa comprometiendose esta defensa a presentar las diligencias pertinentes al caso, ante el despacho fiscal, dentro del lapso correspondiente. Es todo. Asimismo solicito la Medicatura Forense al adolescente JOLIVER JOSE CHIRINO CHIRINO, para que le sea realizado el correspondiente reconocimiento medico legal, esta defensa solicita copia simple de la totalidad de las actuaciones. Es todo. En cuanto a la alegado por la defensa privada, si bien es cierto que el imputado fue aprehendido el día 19 de Mayo de 2017, a las 3:10 de la tarde, y presentado a este Tribunal el día 22 de Mayo de 2017, a las 11:10 de la mañana, lo cual si constituye un lapso de más de veinticuatro (24) tal como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la presentación del aprehendido en flagrancia, al presentarlo ante la autoridad judicial cesa la violación a la libertad individual que se le impuso y a partir de ese momento no hay violación del Derecho. Y en cuanto al alegato de que el adolescente fue fotografiado por los funcionarios aprehensores y mostradas a la víctima, lo que quiere el legislador de la Ley que regula esta materia adolescencial es que se prohíba su publicación o divulgación, lo cual no ocurrió, ya que en el acta policial los funcionarios señalan que las fijaciones fotográficas son para su respectiva verificación en los registros internos de la dirección policial, y al no aparecer la foto en cuestión como actuación de investigación, no se vulnera el carácter de reservado y confidencial, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Mayo de 2017, que riela a los folios 8 al 9, en la que funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCON, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas que condujeron a la aprehensión de cuatro ciudadanos entre ellos el adolescente imputado y la incautación de evidencias de interés criminalisticos. Además consta en la causa la DENUNCIA NRO. 826/17, de fecha 19 de Mayo de 2017, que riela al folio 7, formulada por la ciudadana YANETH SANCHEZ, en la que narra las circunstancias precisas del hecho delictivo ejecutado en su contra, señalando la cantidad, las características físicas y de vestimentas de los autores del hecho. Aparece también como parte integrante de esta investigación el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano NUMAS, de fecha 19 de Mayo de 2017, que riela al folio 20, quien expone que cuando se encontraba en el cyber llamado ANGEL GUARDIAN, como a eso de las 4:00 horas de la tarde, llegaron varios funcionarios policiales, manifestando que revisarían a todas las personas que se encontraban dentro del cyber, y al momento que los estaban revisando dos ciudadanos que se encontraban allí estaban con una actitud nerviosa de repente uno de los funcionarios los llamo y les mostró un arma de fuego que le consiguieron a uno de las personas que se encontraban allí y a la otra persona un dinero en efectivo que cargaba ambos andaban juntos. Aparece también como parte integrante de esta investigación los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, que rielan a los folios 15, 17 y 19, en las que se describen las evidencias de interés criminalistico colectadas en el procedimiento, a decir: DOS (02) TELEFONO CELULAR, UNO MARCA HUAWEI, MODELO C5100 DE COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL NUMERO PM7NSC18B2808620 CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON AZUL SIN MARCA SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE CON SU BATERIA, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA CALIBRE 38MM, DE COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, UNA BALA CALIBRE 38MM, MARCA CAVIM, DIEZ MIL TESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (10.370BS) ELABORADOS DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: NOVENTA Y CINCO BILLETES EN DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES, TREINTA Y SIETE BILLETES EN DENOMINACION DE DIEZ (10) BOLIVARES, CIEN BILLETES EN DENOMINACION DE CINCO (05) BOLIVARES. Aparece también como parte integrante de esta investigación ACTA DE INSPECCION, de fecha 20 de Mayo de 2017, efectuada en la siguiente dirección: URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL AL ESTADIO DE BEISBOL (VIA PUBLICA), MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, la cual riela al folio 22. También consta en la investigación, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, practicadas a las evidencias colectadas en el procedimiento, las cuales rielan a los folios 24, 26 al 27, y 29. Con estos elementos puede estimarse la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del ilícito consta que fue plenamente identificado como tal después de ser aprehendido, cuando huía del sitio del suceso conjuntamente con un adulto, por coincidir con las características fisonómicas y vestimenta aportados por la víctima, siendo señalados por la víctima como los autores del mismo, todo lo cual conlleva a presumir fundadamente en su participación en la ejecución del ilícito. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula en el numeral 1° que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En la presente investigación, tomando en cuenta que ésta apenas inicia su recorrido, se considera pertinente decretar al adolescente imputado una medida que permita su sujeción al proceso, que no implique su internamiento en sitio de reclusión especializado y que no signifique peligro para la víctima, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que se le impusiese al adolescente J. J. Ch. Ch., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar ACUERDA imponerle la medida de detención en su propio domicilio estipulada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, precalificación que se acoge en esta fase incipiente de la investigación, ya sobre el recayó la presunción fundada de haber concurrido en su perpetración. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar, y al organo aprehensor, para que supervise la medida de detención domiciliaria impuesta e informe a este despacho sus resultas, hecho lo cual remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.