REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000706
ASUNTO : IP01-D-2016-000706

CESE DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE MEDIDA E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento sobre el cese por cumplimiento de la medida de Privación de Libertad prevista de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a la joven YULEXIS ALEJANDRA COLINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro 27.273.560 y la imposición de forma consecutiva de la medida socioeducativa UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, previa admisión de los hechos por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS prevista y sancionada en el artículo 414 del Código Penal, TRATO CRUEL Y MALTRATO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Previa revisión de las actuaciones se observa que consta en autos que la joven YULEXIS ALEJANDRA COLINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro 27.273.560 se encuentra sancionada a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 628 de la LOPNA y de forma consecutiva al cumplimiento de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la sentencia sancionatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente Extensión Carirubana
Así las cosas, la primera medida impuesta es la Privación de libertad dispuesta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.

El cumplimiento de la medida debe ser constatado por el Juez de Ejecución, cuya competencia se la atribuyen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en el presente caso, se evidencia que la joven se encontraba detenida desde el día 05 de mayo de 2016 por lo que la fecha de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad corresponde al día 05 de mayo de 2017 por lo que de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal estima que lo que corresponde es decretar el cese de la medida por cumplimiento definitivo, a partir del 05 de mayo de 2017 todo según lo dispone los artículos 629, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a partir de la referida fecha para de seguidas iniciar de forma consecutiva la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual se ordena librar boleta de libertad a favor de la joven YULEXIS ALEJANDRA COLINA TORRES, antes identificada para hacerse efectiva a partir del día 05-05-2017 con expresa mención de informarle que deberá comparecer obligatoriamente ante este despacho el día hábil siguientes en la sede de este Tribunal a los fines de imponerla del cumplimiento de la sanción no privativa de libertad pendiente por cumplir, el cual es UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA

Ahora bien este Tribunal a los fines de imponer a la ciudadana sobre las Obligaciones a cumplir es necesario informarse si sobre la ciudadana YULEXIS ALEJANDRA COLINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro 27.273.560 riela algún asunto civil, que repose por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Coro o Punto Fijo, por lo que se ordena oficiar a dicho Tribunal de Protección en mención a los fines que informe con la urgencia del caso, si existe algún expediente o asunto civil, relacionado con la ciudadana YULEXIS ALEJANDRA COLINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro 27.273.560 y el Niño LEONARDO JOSE BRACHO COLINA, en dicho Juzgado, en caso de existir se sirva remitir información del estado en el cual se encuentra, a fin que este Tribunal de Responsabilidad Penal pueda delimitar y pronunciarse sobre la Reglas de Conducta a cumplir por parte de la ciudadana YULEXIS ALEJANDRA COLINA TORRES. Y ASÍ SE DECIDE.


Sin embargo, dado que este Tribunal observa que la sanción a cumplir luego de culminada la sanción de Privativa de Libertad la cual se hace efectiva a partir del día 05-05-2017 corresponde a una medida no privativa de libertad, la cual debe cumplirse conforme lo señala el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en atención a lo previsto en el artículo 624 ejusdem; es de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA la cual se deben imponer a la joven de su obligación de someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones reservándose la ciudadana Jueza el derecho de modificar a ampliar dichas obligaciones al momento de la imposición formal o en caso que se reciba la infamación solicitada al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adoelscente 1.- CONTINUAR CON SUS PROCESO EDUCATIVO HASTA GRADUARSE DE BACHILLER. 2.- NO PORTAR ARMA DE FUEGO NI ARMA BLANCA; 3.- NO CODEARSE CON PERSONA DE DUDOSA REPUTACIÓN; 3.- NO COMETER OTRO DELITO. 4.- SOMETERSE A LOS PROGRAMAS DE PSICOLÓGIA Y PSIQUIATRIA QUE OFRECE EL EQUIPO MULDISCIPLINARIO DEL CONCEJO DE PROTECCIÓN DE PUNTO FIJO MUNICIPIO LOS TAQUES, PARA LO CUAL ESTE TRIBUNAL SOLICITARÁ APOYO AL RESPECTO A FIN DE REFORZAR EL ÁREA PSICOLÓGICA Y PSIQUIATRICA DE LA MENCIONADA JOVEN, 5.- SOMETERSE AL CUMPLIMINENTO DE LAS OBLIGACIONES Y ASISTIR A LOS PROGRAMAS Y CHARLAS OFRECIDAS POR EL DEPARTAMENTO DE LIBERTAD ASISTIDA QUIEN COLABORARÁ CON ESTE JUZGADO VELAR POR EL CUMPLIMINETO DE LA SANCIÓN ANTES MENCIONADA. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo este Tribunal a efecto de reforzar el área psiquiátrica y psicológica de la joven, se ordena oficiar al Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Punto Fijo a fin que se sirva recibir a la mencionada ciudadana e incluirla en los Planes de Reaserción Social, que el Equipo Multidisciplinario adscrito a dicho Concejo ofrece a la colectividad; así mismo es necesario oficiar al Departamento de Libertad Asistida a fin que se sirva recibir igualmente a dicha ciudadana a efecto de ser incluida en los Planes de Reaserción y Formación Social, organizados por dicha Entidad y ASÍ SE DECIDE.


Por ultimo, en aras de garantizar el derecho a la sancionada a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida impuesta, se determina que la fecha de inicio de la Sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA es el día 06-05-2017 y para el cumplimiento de la sanción probablemente para el día 06-05-2018 debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de dicha medida y la comunicación emitida por el Departamento de Libertad Asistida quien colabora con la supervisión de dicha medida. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, para garantizar el cumplimiento inmediato de la medida no privativa de libertad pendiente por cumplir, se le otorga la libertad con respecto a la medida de privativa de libertad para hacerse efectiva a partir del día 05-05-2017 Y así se decide.


Dispositiva
Por todos los Argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: Se decreta a favor de la joven YULEXIS ALEJANDRA COLINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro 27.273.560 a partir de la presente fecha el cese por cumplimiento de medida consistente en UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se le debe imponer a los YULEXIS ALEJANDRA COLINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro 27.273.560 el cumplimiento inmediato de la medida socioeducativa de la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA la cual se deben imponer a la joven de su obligación de someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones, reservándose la ciudadana Jueza el derecho de modificar a ampliar dichas obligaciones al momento de la imposición formal o en caso que se reciba la infamación solicitada al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente 1.- CONTINUAR CON SUS PROCESO EDUCATIVO HASTA GRADUARSE DE BACHILLER. 2.- NO PORTAR ARMA DE FUEGO NI ARMA BLANCA; 3.- NO CODEARSE CON PERSONA DE DUDOSA REPUTACIÓN; 3.- NO COMETER OTRO DELITO. 4.- SOMETERSE A LOS PROGRAMAS DE PSICOLÓGIA Y PSIQUIATRIA QUE OFRECE EL EQUIPO MULDISCIPLINARIO DEL CONCEJO DE PROTECCIÓN DE PUNTO FIJO MUNICIPIO LOS TAQUES, PARA LO CUAL ESTE TRIBUNAL SOLICITARÁ APOYO AL RESPECTO A FIN DE REFORZAR EL ÁREA PSICOLÓGICA Y PSIQUIATRICA DE LA MENCIONADA JOVEN, 5.- SOMETERSE AL CUMPLIMINENTO DE LAS OBLIGACIONES Y ASISTIR A LOS PROGRAMAS Y CHARLAS OFRECIDAS POR EL DEPARTAMENTO DE LIBERTAD ASISTIDA QUIEN COLABORARÁ CON ESTE JUZGADO VELAR POR EL CUMPLIMINETO DE LA SANCIÓN ANTES MENCIONADA

TERCERO: Líbrese boleta de libertad a favor del sancionado YULEXIS ALEJANDRA COLINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro 27.273.560 dirigida a la Entidad de Formación Integral para Hembras ubicada en la Guajira Estado Zulia, la cual se hará efectiva en fecha 05-05-2017, con expresa mención que deberá comparecer el día hábil siguiente a ese, es decir el día 06 DE MAYO DE 2018 A LAS 10:00 AM, POR ANTE ESTE TRIBUNAL, a efecto de imponerle sobre su situación procesal y el obligatorio cumplimiento de la sanción no privativa de libertad pendiente por cumplir.

CUARTO: A efecto de reforzar el área Psiquiátrica y Psicológica de la joven, se ordena oficiar al Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Punto Fijo, a fin que se sirva recibir a la mencionada ciudadana e incluirla en los Planes de Reaserción Social, que el Equipo Multidisciplinario adscrito a dicho Concejo ofrece a la ciudadanía; así mismo es necesario oficiar al Departamento de Libertad Asistida a fin que se sirva recibir igualmente a dicha ciudadana a efecto de ser incluida en los Planes de Reaserción y Formación Social, organizados por dicha Entidad

QUINTO: En aras de garantizar el derecho de la sancionada a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida a cumplir, se determina que la fecha de inicio de la sanción de reglas de conducta, es el día 06 DE MAYO DE 2017 y para el cumplimiento de la sanción probablemente para el día 06 DE MAYO DE 2018 debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de dicha medida y la comunicación emitida por el Departamento de Libertad Asistida, quien colabora con la supervisión de dicha medida

SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Coro y Punto Fijo, a efecto que informe a la brevedad posible si existe algún expediente o asunto civil, relacionado con la ciudadana YULEXIS ALEJANDRA COLINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro 27.273.560 y el Niño LEONARDO JOSE BRACHO COLINA, en dicho Tribunal y en caso de existir se sirva remitir información sobre los datos de dicho expediente y el estado en el cual se encuentra, a fin que este Tribunal de Responsabilidad Penal pueda delimitar y pronunciarse sobre la Reglas de Conducta a cumplir por parte de la ciudadana YULEXIS ALEJANDRA COLINA TORRES.

SEXTO: Líbrese oficio al Departamento de Libertad Asistida oficio Dirigido al Concejo de Protección de Punto Fijo, y remítase copia certificada de la presente decisión y Oficio a la Entidad de Formación Integral para Hembras ubicado en la Guajira a efecto de informarle sobre la presente decisión, adjunto boleta de libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, insértese en la pagina web tsj regiones cumpliendo las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase


La Juez Suplente Primero de Ejecución
Sección Penal adolescente
Abg. Jeny Barbera
La Secretaria
ABG. JOSE QUINTERO.