REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006402
ASUNTO : IP01-P-2017-006402


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano RICHARD JOSE FANEITE ROSILLO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con el Articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. RICHARD JOSE FANEITE ROSILLO, venezolano, portador de la cedula de identidad V-12.180.308, mayor de edad de 43 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/1972, profesión y/o oficio: Chofer, residenciado en Urbanización Cruz Verde, sector 02, calle 05, vereda 12 casa Nro 43, a cincuenta metros de la iglesia de los testigos de Jehová, Municipio Miranda del Estado Falcón TELEFONO: 0424.420.30.30

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con el Articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 09 de Mayo del 2017, siendo las 3:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada del secretario ABG. SARAI CHIRINOS y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA del ciudadano RICHARD JOSE FANEITE ROSILLO. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado RICHARD JOSE FANEITE ROSILLO, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “SI”, por lo se le hace pasar a la sala. Se deja constancia de que el alguacil del tribunal realizo el llamado a la defensa privada y no se presento a la audiencia y no se encuentra en sede, por tal razón el tribunal procede ha llamar a la Defensa Publica de Guardia 3ª por la Unidad de la Décima ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano RICHARD JOSE FANEITE ROSILLO, a quien se le investiga como presunto autor en la comisión de los delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con el Articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , que consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal, que se siga el presente asunto por el Procedimiento de delitos menos graves. La juez advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, el primero: RICHARD JOSE FANEITE ROSILLO, venezolano, portador de la cedula de identidad V-12.180.308, mayor de edad de 43 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/1972, profesión y/o oficio: Chofer, residenciado en Urbanización Cruz Verde, sector 02, calle 05, vereda 12 casa Nro 43, a cincuenta metros de la iglesia de los testigos de Jehová, Municipio Miranda del Estado Falcón TELEFONO: 0424.420.30.30 ( pertenece a mi esposa Lisbeth Leañez). Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Así mismo el Ciudadano Juez no hará ninguna pregunta Acto seguido toma la palabra la defensa pública 3 ° de guardia ABG. CARYSBEL BARRIENTO, por la unidad 10°, quien expone: “ esta defensa se opone a la calificación fiscal por considerar que no existen lo suficientes elementos de convicción, adicionalmente se observa que realizaron un allanamiento a este inmueble sin orden judicial, vulnerando la norma constitucional y procesal, motivo por el cual solicito de lo mismo y solicito la libertad de mi representado y en caso de imponerle la medida cautelar se considere la proporcionalidad de la medida y el mismo no tiene conducta predictual. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano RICHARD JOSE FANEITE ROSILLO REYES consecuencia se decreta la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , que consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: se acoge la precalificación del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. CUARTO: Líbrese Boletas de Libertad. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 11:45 horas de la mañana, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE MAYO 2017 SUSCRITA POR EL OFICIAL. ÁNGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJÓN.
“Con esta misma fecha siendo las 08:50 horas de la noche, compareció ante este despacho policial el funcionario: OFICIAL JEFE. BILLY RODRIU titular de la cedula de «entidad Número Vl5.067.7l4. Adscritos a la Dirección del inteligencia y Estrategias Pre-en1ivas de Polifalcon quien de conformidad a los establecido en los Artículos 113. 114 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia la Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximada hiante las 03:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 05 de mayo del año en curso, se constituye comisión policial adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, al mando del suscrito integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE JOSE NORVIS COLOMBO, OFICIAL JEFE. ALEXANDER MORALES, OFICIAL AGERGADO JESÚS SÁNCHEZ, OFICIAL AGREGADO. MARLON GOMEZ, OFICIAL AGREGADO. PEDRO GARCÍA, OFICIAL AGREGADO. HUMBERT. A. ADE, OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN, OFICIAL. MARCOS FLORES OFICIAL. JOSÉ ARCAYA, OFICIAL. RONALD NAVEDA. a bordo de motos particulares, a fines de trasladarnos a la Urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, donde un conglomerado grupo de personas enardecidas arremetían contra los establecimiento comerciales situado en el referido urbanismo, al llegar nos ubicamos en la calle 05 entre calles 02 y 04, observando una multitud de personas que causaban destrozos a establecimiento comerciales y sustraían víveres, mobiliarios y demás bienes que se encontraban u mismos, al llegar al sector, procedemos a realizar labores de inteligencia información de fuente fidedigna, sobre una vivienda construida en bloque de cemento frisada y sin pintar, rejas y puerta de entrada metálica color rojo, ubicada por la avenida 12 del sector 02 y calle 05 donde al parecer se encontraban objetos sustraídos de los establecimientos, ubicamos el inmueble, frente del mismo se encontraba un ciudadano cuyas características fisonómicas es tez morena, contextura regular de alta estatura quien vestía para el momento gorra de color azul, franela de color rojo bermudas jeans de color negro, quien al observar la comisión policial adopta actitud nerviosa e indecisa conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la voz de alto al ciudadano e identificándonos como funcionarios policiales adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, notificándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, el OFICIAL AGREGADO. JESÚS SÁNCHEZ le realiza un registro corporal conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no localizándole ni colectándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su ropa o adherido a su cuerpo quedando esta persona identificada como: RICHARD JOSE FANEITE ROSILLO, de nacionalidad venezolano de 43 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/1972, titular de la cedula de identidad Nro. 12.180.3.08, estado civil soltero profesión chofer, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro en la Urbanización Cruz Verde, Sector 02, calle 05. Vereda 12. Miranda del Estado Falcón, seguidamente el ciudadano nos permite el ingreso al inmueble, el cual mostraba evidente deterioro y abandono de la misma estructura, se observaba una entrada que da acceso a un espacio físico que funge como depósito, donde se observa piezas de automóvil presumiblemente provenientes del delito, se deja la escena tal cual se encontraba, se designa al OFICIAL JEFE. NOR VIS COLOMBO para que ubicara a un testigo, la cual quedo identificada corno: BEXABEHT GUTIERREZ. Venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), se designa a los funcionarios OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN y OFICIAL. MARCOS FLORES para que en presencia del ciudadano y testigo fijara y colectara las piezas de vehículo la cual consiste en EVIDENCIA 1) CUATRO (04) PUERTAS DE VEHÍCULO. DE COLOR AZUL, PROVISTAS DE SUS VIDRIOS. LA CUAL SE LEE EN UNOS DE SUS EXTREMOS LA NUMERACIÓN A15891: EVIDENCIA 2) UN (01) ‘TABLERO DE COLOR GRIS. DE VEHÍCULO CORSA, UN (01) TABLERO DF. COLOR GRIS, DE VEHÍCULO FORD FIESTA; EVIDENCIA 3) CUATRO (04) TAPAS DE COLOR GRIS, PARA PUERTA DE VEHÍCULO; EVIDENCIA 4) DOS (02) GUARDAFANGOS DE COLOR AZUL: EVIDENCIA 5) UN (01) CAPOTE DE COLOR AZUL. Quedando los referidos funcionarios en resguardo y custodia de las evidencias conforme con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal, seguidamente se procede con la aprehensión del ciudadano a las 05:20 horas de la tarde conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores, siendo impuesto de los derechos que le asiste corno imputado por parle del OFICIAL AGREGADO. PEDRO GARCÍA en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-375, se procede a trasladar al aprehendido y evidencias hasta la Dirección General de Polifalcon, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial, seguidamente se procede a verificar los datos personales del aprehendido a través del Sistema SIIPOL no arrojando ningún requerimiento judicial ni antecedentes penales a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 11 6 del Código Orgánico Procesal Penal se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. ANGEL GARCIA Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido Fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado, Quedando plenamente identificado y las evidencias para que le sean practicadas experticias cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”...

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05/05/2017suscrita por el ciudadano (BEXABEHT Demás Datos A Reserva Del Ministerio Público):
“Con esta misma lecha siendo las 06 00 horas de la tarde del día de hoy Viernes 05/05/2017 compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse (BEXABEHT Demás Datos A Reserva Del Ministerio Público): Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art.213 del C.O.P.P, Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Lo que paso fue que el día de hoy como a esos de las 05:15 horas de la tarde yo me encontraba en la urbanización cruz verde calle 05 vereda 12 en casa de una amiga cuando de repente me asomo hacia fuera Porque escuche varias motos por la vereda, cuando salgo a ver qué pasaba vi varios funcionarios de la policía en casa del señor Richard en seguida me acerque para ver lo que estaba pasando allí, entonces uno de los funcionarios me llamo y me dijo que si le podía servir como testigo de su procedimiento yo le dije que sí y él me dijo pasemos al interior de la casa del señor Richard cuando entro veo que en uno de las habitaciones se encontraba cuatro puertas de vehículos con su vidrios, dos tableros de vehículos, después ellos sacaron esas cosas hasta la patrulla y junto a eso me trajeron hasta la comandancia de la policía para rendir mi declaración Es todo EL DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante. Lugar hora y fecha de lo ocurrido? CONTESTO: eso pasó el día de hoy como a eso de las 05:00 horas de la tarde en la urbanización cruz verde calle 05 en la vereda 12 PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, sabes que objetos encontraron en la vivienda del señor Richard? CONTESTO: cuando entre a la vivienda vi que en uno de las habitaciones había encontraba cuatro puertas de vehículos con sus vidrios dos tableros de vehículos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Fuiste obligada a rendir esta declaración? CONTESTO: no. fue por mi propia voluntad PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, conoces al señor Richard de vista trato o comunicación? CONTESTO: solo de vista lo conozco. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, diga usted la persona declarante, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTÓ: No es todo SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN


3.
4. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 IVIDENCIA 1) CUATRO (04) PUERTAS DE VEHICULOS DE COLOR AZUL. PROVISTAS
 DE SUS VIDRIOS, LA CUAL. SE LEE EN UNOS DE SUS EXTREMOS LA NUMERACIÓN A15891 EVIDENCIA DOS (01) TABLERO DE. COLOR GRIS. DE VEHÍCULO CORSA. UN (01) TABLERO DEGRIS DE VEHICULO FORD FIESTA EVIDENCIA 3) CUATRO (04) TAPAS DE COLOR GRIS PARA VEHICULO EVIDENCIA 4) DOS (02) GUARDAFANGOS DE COLOR AZUL: EVIDENCIA 5) UN (01) CAPOTE DE COLOR AZUL.

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano RICHARD JOSE FANEITE ROSILLO, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE MAYO DE 2017 SUSCRITA POR EL OFICIAL. ÁNGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJÓN. “Con esta misma fecha siendo las 08:50 horas de la noche, compareció ante este despacho policial el funcionario: OFICIAL JEFE. BILLY RODRIU titular de la cedula de «entidad Número Vl5.067.7l4. Adscritos a la Dirección del inteligencia y Estrategias Pre-en1ivas de Polifalcon quien de conformidad a los establecido en los Artículos 113. 114 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia la Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximada hiante las 03:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 05 de mayo del año en curso, se constituye comisión policial adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, al mando del suscrito integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE JOSE NORVIS COLOMBO, OFICIAL JEFE. ALEXANDER MORALES, OFICIAL AGERGADO JESÚS SÁNCHEZ, OFICIAL AGREGADO. MARLON GOMEZ, OFICIAL AGREGADO. PEDRO GARCÍA, OFICIAL AGREGADO. HUMBERT. A. ADE, OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN, OFICIAL. MARCOS FLORES OFICIAL. JOSÉ ARCAYA, OFICIAL. RONALD NAVEDA. a bordo de motos particulares, a fines de trasladarnos a la Urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, donde un conglomerado grupo de personas enardecidas arremetían contra los establecimiento comerciales situado en el referido urbanismo, al llegar nos ubicamos en la calle 05 entre calles 02 y 04, observando una multitud de personas que causaban destrozos a establecimiento comerciales y sustraían víveres, mobiliarios y demás bienes que se encontraban u mismos, al llegar al sector, procedemos a realizar labores de inteligencia información de fuente fidedigna, sobre una vivienda construida en bloque de cemento frisada y sin pintar, rejas y puerta de entrada metálica color rojo, ubicada por la avenida 12 del sector 02 y calle 05 donde al parecer se encontraban objetos sustraídos de los establecimientos, ubicamos el inmueble, frente del mismo se encontraba un ciudadano cuyas características fisonómicas es tez morena, contextura regular de alta estatura quien vestía para el momento gorra de color azul, franela de color rojo bermudas jeans de color negro, quien al observar la comisión policial adopta actitud nerviosa e indecisa conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la voz de alto al ciudadano e identificándonos como funcionarios policiales adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, notificándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, el OFICIAL AGREGADO. JESÚS SÁNCHEZ le realiza un registro corporal conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no localizándole ni colectándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su ropa o adherido a su cuerpo quedando esta persona identificada como: RICHARD JOSE FANEITE ROSILLO, de nacionalidad venezolano de 43 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/1972, titular de la cedula de identidad Nro. 12.180.3.08, estado civil soltero profesión chofer, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro en la Urbanización Cruz Verde, Sector 02, calle 05. Vereda 12. Miranda del Estado Falcón, seguidamente el ciudadano nos permite el ingreso al inmueble, el cual mostraba evidente deterioro y abandono de la misma estructura, se observaba una entrada que da acceso a un espacio físico que funge como depósito, donde se observa piezas de automóvil presumiblemente provenientes del delito, se deja la escena tal cual se encontraba, se designa al OFICIAL JEFE. NOR VIS COLOMBO para que ubicara a un testigo, la cual quedo identificada corno: BEXABEHT GUTIERREZ. Venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), se designa a los funcionarios OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN y OFICIAL. MARCOS FLORES para que en presencia del ciudadano y testigo fijara y colectara las piezas de vehículo la cual consiste en EVIDENCIA 1) CUATRO (04) PUERTAS DE VEHÍCULO. DE COLOR AZUL, PROVISTAS DE SUS VIDRIOS. LA CUAL SE LEE EN UNOS DE SUS EXTREMOS LA NUMERACIÓN A15891: EVIDENCIA 2) UN (01) ‘TABLERO DE COLOR GRIS. DE VEHÍCULO CORSA, UN (01) TABLERO DF. COLOR GRIS, DE VEHÍCULO FORD FIESTA; EVIDENCIA 3) CUATRO (04) TAPAS DE COLOR GRIS, PARA PUERTA DE VEHÍCULO; EVIDENCIA 4) DOS (02) GUARDAFANGOS DE COLOR AZUL: EVIDENCIA 5) UN (01) CAPOTE DE COLOR AZUL. Quedando los referidos funcionarios en resguardo y custodia de las evidencias conforme con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal, seguidamente se procede con la aprehensión del ciudadano a las 05:20 horas de la tarde conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores, siendo impuesto de los derechos que le asiste corno imputado por parle del OFICIAL AGREGADO. PEDRO GARCÍA en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-375, se procede a trasladar al aprehendido y evidencias hasta la Dirección General de Polifalcon, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial, seguidamente se procede a verificar los datos personales del aprehendido a través del Sistema SIIPOL. no arrojando ningún requerimiento judicial ni antecedentes penales. a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 11 6 del Código Orgánico Procesal Penal. se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. ANGEL GARCIA Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido Fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado, Quedando plenamente identificado y las evidencias para que le sean practicadas experticias cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano RICHARD JOSE FANEITE ROSILLO, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano RICHARD JOSE FANEITE ROSILLO, antes identificado, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano RICHARD JOSE FANEITE ROSILLO REYES consecuencia se decreta la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , que consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: se acoge la precalificación del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. CUARTO: Líbrese Boletas de Libertad. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHRINOS
Resolución Nº: PJ0032017000204