REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005743
ASUNTO : IP01-P-2017-005743



INFORME DE INHIBICION


Corresponde a este juzgador JOSE ANTONIO SALINAS, Venezolano, mayor de edad, abogado y Titular de la cédula de identidad V-5.837.445, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Emitir informe respectivo informe de INIHIBICION, de conformidad con los dispuesto en los ordinales 4 y 8 del articulo 89, en la causa N° IP01-P-2016-005743, donde el ciudadano abg. RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, titular de la cédula de identidad N° V-14.655292, Abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.773, con domicilio procesal en la Urbanización Las Velitas Bloque 08, apartamento 01-07, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, actúa como Defensor Privado de los ciudadanos LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNANDEZ Y BERNARDO GUILLERMO LEON LOAIZA, por encontrase presuntamente incursos en unos de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 3 en concordancia con el 10 Numeral 16 de la Ley Anti-extorsión y secuestro, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, y adicionalmente para el ciudadano BERNARDO GUILLERMO LEON ARIZA LUGO, los delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley de Identificación y Extranjería, por cuanto al momento de sus captura portaba cedula de identidad Nº 20.929.144, con el nombre de GELAIYER ANTHONY MENDOZA GIMENEZ y el de FUGA previsto y sancionado en el Articulo 258 Código Penal debido a que el referido ciudadano se encuentra evadido del Internado Judicial de Tocoron, quien se encontraba privado de libertad a la Orden del Tribunal 1º de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el Asunto Penal IP01P2011005385.

MOTIVOS QUE FUNDAMNETO LA PRESENTE INHIBICION

La defensa privada, alega en la presente incidencia de recusación lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en los numerales 4, 8, del artículo 89 así del artículo como 93 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, FORMAL INIVISION POR ENEMISTAD MANIFIESTA, en contra del ciudadano abg. RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, titular de la cédula de identidad N° V-14.655292, Abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.773, con domicilio procesal en la Urbanización Las Velitas Bloque 08, apartamento 01-07, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, actuando en mi carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNANDEZ Y BERNARDO GUILLERMO LEON LOAIZA, por encontrase presuntamente incursos en unos de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 3 en concordancia con el 10 Numeral 16 de la Ley Anti-extorsión y secuestro, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, y adicionalmente para el ciudadano BERNARDO GUILLERMO LEON ARIZA LUGO, los delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley de Identificación y Extranjería, por cuanto al momento de sus captura portaba cedula de identidad Nº 20.929.144, con el nombre de GELAIYER ANTHONY MENDOZA GIMENEZ y el de FUGA previsto y sancionado en el Articulo 258 Código Penal debido a que el referido ciudadano se encuentra evadido del Internado Judicial de Tocoron, quien se encontraba privado de libertad a la Orden del Tribunal 1º de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el Asunto Penal IP01P2011005385, POR ENEMISTAD sobrevenida durante el desempeño de sus labores como Secretario del Tribunal Tercero de Control del cual me encuentro a cargo.

Estando en la oportunidad legal conforme a lo mencionado artículo 89, numerales 4,8 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:

Lo Primero que debo decir que es la conducta del abogado abg. RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, antes identificado, ha sido totalmente predecible de esperar ya que en el desempeño de sus funciones como abogado en el libre ejercicio profesional, y específicamente en sus funciones como Defensor privado, se a dado a la tarea de crear UNA SITUACIÓN PUBLICA DE ENEMISTAD ENTRE ESTE ABOGADO EN PARTICULAR Y MI PERSONA, Conocida como una estrategia mal intencionada, es decir, proponer a ante sus colegas, así como a los ciudadanos presuntamente imputados, así como a sus familiares, que se encuentren privados de libertad, la oportunidad de realizar recusaciones en mi contra, obedeciendo esta situación a una situación jurídica con un solo interés su beneficio propio ya que solo persigue un interés económico particular; No es de extrañar, esta acción por parte del colega, ya que se puede evidenciar que su interés es buscar ser juramentado en alguna de las causas que cursan por este Tribunal, para inmediatamente introducir su escrito de reacusación del cual solo tiene que copiar y pegar en su escrito puesto que los motivos siempre son los mismos que ha utilizado para proponer esta recusación, ya que éste es un modo de proceder muy propio de este colega, repetido, trillado, vetusto y particular del recusante, ya que deja entrever su poca credibilidad y su alto sentido de temeridad.

En motivo de la inhibición invoca al contenido del numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio del Tribunal, es un hecho público y notorio que este ciudadano abg. RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, antes identificado, tubo problemas con la mayoría de los Jueces en los tribunales a los cuales fue asignado como secretario y especialmente en este Tribunal Tercero de Control, que yo represento, visto que debido a mi poca experiencia en esa época en el cargo de Juez, siempre quiso imponer su criterio ante el mió, por le que en reiteradas oportunidades tuve que recordarle que la responsabilidad sobre este Tribunal Tercero de Control, es de quien opta el cargo de Juez y no del Secretario, conducta que me precio desde el primer momento indecoraza, inadmisible e inaceptable.

Es de aclarar que se debe evidenciar ante esta honorable Corte de Apelaciones, que el hecho que abogado antes identificado, este en el Libre ejercicio de la profesión, en sus funciones como secretario de este Circuito Judicial, mantuvo una relación laboral con este tribunal y en especial con mi persona, independiente de las situaciones de se hayan podido presentar, estoy consiente y muy claro que el colega, ahora se encuentra en funciones propias del libre ejerciendo de su profesión y su condición es diferente.

Lo que ocurrió en el pasado en la referida relación laboral de subordinación se quedo en el pasado por lo menos para mi, es por lo que considero que me encuentro planamente facultado para conocer de cualquier caso regentada por esta Defensa privada, también es cierto que la conducta predecible maliciosa y temeraria, de recusación repetitiva ejercida por este colega, es solo el hecho de haber encontrado una oportunidad para satisfacer su medio de vida, dándose a la tarea de obtener un beneficio económico sobre este hecho.
Seguro estoy que este abogado se esta promoviendo en su campo laboral como el único abogado el cual mantiene una enemistad manifiesta con mi persona con el único propósito de obtener algún dinero por ello.

Así mismo, es de hacer notar que de todos es bien sabido que tuvo un problema fuerte con el juez a cargo del Tribunal Tercero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la sede de Punto Fijo, Abg. Cecilia Perozo, donde al parecer se vio obligado a renunciar, dejando en evidencia su conducta irregular en la mayoría de los Tribunales en que ha laborado, evidenciándose que no solo origino problemas en mi caso en particular.

Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el presente causa para su redistribución entre los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, junto con el oficio respectivo. Cúmplase.-
Es Justicia, que espero en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los diez y siete (17) días del mes de Mayo de 2017.-

DIOS Y FEDERACIÓN,

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG.: JOSE ANTONIO SALINAS



Nº de Resolución PJ0032017000209