REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006541
ASUNTO : IP01-P-2017-006541

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 229, 230, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los ciudadanos (a)., ALEXANDER JOSE BELLO MAVARES Y DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión; Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de INDUCCION A DELINQUIR, prevista en el artículo 63, en concordancia 62 de la ley contra la Corrupción.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1. ALEXANDER JOSE BELLO MAVARES, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 24.581.275, mayor de edad de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02/06/1996, profesión y/o oficio: estudio y ayudante en reparación de sonido, residenciado urbanización prado de este calle N° 4 casa n° 113, color rosada, diagonal a una batea, Municipio Miranda, Estado Falcón, TELEFONO, 0412.452.89.61.
2. DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 14.794.721, mayor de edad de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/1982, profesión y/o oficio: electricista de vehiculo, residenciado, urbanización prado de este casa N° 107, color verde, Municipio Miranda, Estado Falcón, TELEFONO, 0414.685.13.73.

HECHO QUE SE LE IMPUTAN

La Oficina Fiscal representada por el fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, presentó ante la sede del Tribunal a el imputado de auto por estimar, en su criterio que los ciudadanos ALEXANDER JOSE BELLO MAVARES Y DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión; Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 16 de mayo de 2017, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada de la secretaria ABG. SARAI CHIRINOS y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BELLO MAVARES Y DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BELLO MAVARES, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “SI”, tener defensor de confianza y se hace pasar a sala a los defensores privado ABG. NADESKA TORREALBA, ABG. WILLIANS HOPKINS Y ABG. JHONNY CHIRINOS quien fue juramentado y DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “SI”, tener defensor de confianza y se hace pasar a sala a los defensores privado ABG. NADESKA TORREALBA y ABG. WILLIANS HOPKINS y ABG. ERIDANIA PALENCIA quien fue juramentado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO colocando a disposición del Tribunal de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BELLO MAVARES Y DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de EXTORSION, previsto, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. Se deja constancia que el Teléfono que fue recaudado por el Grupo del Conas de Marcas Samsung con seriales adulterados. El juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se procede a identificar a los imputados, Quien manifestó el primero llamarse: ALEXANDER JOSE BELLO MAVARES, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 24.581.275, mayor de edad de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02/06/1996, profesión y/o oficio: estudio y ayudante en reparación de sonido, residenciado urbanización prado de este calle N° 4 casa n° 113, color rosada, diagonal a una batea, Municipio Miranda, Estado Falcón, TELEFONO, 0412.452.89.61, seguidamente manifiesta lo siguiente, “ nosotros ese día estábamos trabajando y llegan unos señores por algo del sonido y nos pregunta por la falla que tienen y nos pregunta que si trabajamos en la tarde y le dijimos que si, y en la tarde llega una comisión y con una orden de allanamiento y ellos entraron nos sentaron y empezaron a revisar todo, y de repente nos dicen que vamos a la comandancia y le preguntamos por que, y nos dijeron que estábamos extorsionando, y los acompañamos, y nos dicen que tienen una semana intervenida nuestros teléfonos porque estábamos extorsionando a una persona a quien le estábamos trabajando. y hace unas semanas atrás yo le preste un teléfono a Wilson Méndez para que hiciera una llamada, a su tío con cuestiones de la casa por lo que vive en casa de su tío y solo, cuando nos llevan a la comandancia nos dicen que de mi teléfono había una llama para el penado, que fue realizada de mi teléfono, metieron el numero del la persona de mi teléfono cuando marca el numero para llamar y sale el numero de Wilson Méndez, y de allí nos dicen que estamos relacionado con el para la extorsión por la llamada que se encuentra, pero las llamadas que hay del teléfono de nosotros hacia el de el, es por cuestiones de trabajo por que el muchacho trabajaba con nosotros, fue un mes antes de semana santa ,fue que dejo de trabajar con ustedes y la relación que había de su teléfono y de nosotros que lo llamábamos par que viniera a trabajar ya que el estudia y faltaba al trabajo porque que el no tenia clases en la mañana y por las tarde trabajaba con nosotros y de la noche a la mañana dejo de trabajar y no sabemos el motivo el porque, el día del allanamiento estuvo allá en la mañana por que nos hace favor y nos ayudara. Y la llamada del penado no yo he llamado para allá, si no nosotros no tenemos necesidad de eso, es de colaborar con el muchacho pueden contar conmigo y no tenemos que ver con esta situación es todo. Seguidamente se hará una pregunta el ministerio pública ABG. Carla Oviedo 1.- ¿puede indicarme de vista y trato con el ciudadano Wilson Méndez? R: si porque trabajo con nosotros: 2.- ¿desde cuanto tiempo? R: desde hace tres años. 3.- ¿recuerde el día exacto que le presto el teléfono para realizar la llamada? R: no 4.- ¿fue la única vez que le pidió el teléfono para realizar la llamada telefónica? R: si 5.- ¿tiene conocimiento de si el ciudadano Wilson Méndez tiene un familiar detenido y en que precinto penitenciario? R: no es todo. La defensa privada hará pregunta 1.- ¿que estudia usted? R: ingeniería civil. 2.- ¿Cuanto tiempo tiene usted trabajando en la empresa del señor? R: voy para un año. 3.- ¿diga usted si el señor Wilson Méndez poseía teléfono celular y sabe la razón porque le pidió a usted el teléfono prestado? R: si poseía pero me dijo, que lo había dejando cargando en su casa 4.- ¿usted acostumbra a prestar su teléfono celular? R: ese día llego apurado diciendo que quería hablar con su tío. 5.- ¿usted sabe el número de celular del señor Wilson? R: no 6.- ¿el día del allanamiento se encontraba el señor Wilson en el lugar de trabajo? R: no solo llego en la mañana pero en la tarde no. 7.- ¿diga usted que fue lo que colecto los funcionarios del conas al momento de realizar el allanamiento? R: se llevaron una batería de unos de los carros y de unos de los cliente los reloj que estaban dentro de la casa, un bolso, un dinero que eran para los hijos de DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA una tablet, una lapto, y organizador y tres plantas. 8.-¿se llevaron un vehiculo? R: un machito Blanco, según el experto el vehiculo estaba malo 9.- ¿ a ustedes le llegaron a decir quien es la victima en el caso de la extorsión? R: si Alexis Petit 10.- ¿usted conoce Alexis petit? R: si era cliente de nosotros 11¿.- el señor Wilson conoce al ciudadano Alexis petit R: si lo conoce. Es todo. El tribunal hará pregunta. 1.-¿ indique al tribunal como sabe y le consta que se llevaron un vehiculo tipo machito color blanco y como sabe y le consta que según el experto estaba malo? R: porque delante de nosotros sin hacer la revisión al carro nos dijo eso. 2.- ¿indique al tribunal si tiene conocimiento del nombre del funcionario que les dijo eso? R; no tengo idea como se llama 3.- ¿indique al tribunal si puede reconocer al funcionario a quien usted señala como el funcionario experto que les dijo eso? R: si es todo. El segundo llamarse: DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 14.794.721, mayor de edad de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/1982, profesión y/o oficio: electricista de vehiculo, residenciado, urbanización prado de este casa N° 107, color verde, Municipio Miranda, Estado Falcón, TELEFONO, 0414.685.13.73. quien manifestó “ nosotros estábamos el viernes de eso a las dos y media de la tarde vimos un carro extraño donde llegaron preguntándome por una cuestión del sonido donde yo trabajo y estaban tres personas quien no conozco y me preguntaron hasta que hora trabajaba y le dije que hasta las 6 y después llegaron esas misma tres personas con una orfen de allanamiento nos dijeron que nos iban allanar la casa y nos dijeron el porque y pusieron dos testigo y se pusieron a revisar todo y los carros y a los diez minutos nos dicen que estaba involucrado en algo de extorsión y le dije que no puede ser y que no tenia problema y nos sacaron los teléfonos y nos quitándonos la cedula y preguntándole nuestro nombre y de allí y sacaron todo de la casa, y se llevaron unas planta y cuestiones de mi trabajo, sacaron las pertenencia y reloj y las tablet de los niños, de allí un toyota machito estaba chimbo, revisaron los otros carros y le sacaron la batería a uno y de allí nos llevaron hasta la sede del comando de allí nos empiezan a interrogar que si estábamos metiendo en secuestro y teníamos comunicación con la cárcel y nos defendíamos que no porque nunca teníamos ningún tipo de problema y me decían que mi teléfono y el de mi compañero estaban relacionado con los numero de una llamadas hacia un penal y nosotros negándonos y nunca hemos tenido contacto con algún penal, y me decían que estaban vinculado con la persona que tenia en contacto con el penal, que el de ni compañero tenia una llamada y allí nos dejaron en el del sur y después nos llevaron a la sede el conas, hasta nos llevaron a la PTJ, diciendo que teníamos relaciones con llamadas a los penados, después que nos reseñaron nos volvieron a llevar a del sur y allí nos tuvieron hasta las mas tarde hasta que nos presentaron aquí y antes de traernos al tribunal un teniente nos interroga y me pregunta por un numero de teléfono que aparece en la agenda telefónica que es un trabajador mió también y de allí fueron hechos la llamadas de ese numero, me pregunta que si tenia algún tipo de contacto con el y le dije que si porque era un trabajador mió y me dijeron el nombre de la victima tu que si lo conocías y le dije que si y que toda su familia es cliente mió, y me preguntaron que si el muchacho que trabajaba tenia vinculación del penal si un hermano o algún otro familia y le dije que sabia que su mama iba a visitar a su hermano y en eso me decía que le prestara de su pago para que su mama fuera a visitarlo y mas no se que penal esta y nada y por eso hay llamadas porque fue mi trabajador, es todo. La representación fiscal hará pregunta 1.- ¿diga desde hace cuanto tiempo trabaja el señor Alexander bello? R: desde hace dos aproximadamente 2.- ¿desde hace cuanto tiempo el ciudadano Wilson Méndez? R: desde hace dos. 3.- ¿diga usted desde hace cuanto tiempo conoce a la victima de la extorsión? R: aproximadamente un año 4.- ¿puede indicar a este tribunal si el ciudadano Wilson Méndez tiene teléfono y su número? R: si tiene mas no se me su numero. Es todo la defensa privada hará pregunta 1.- ¿diga su profesión? R: electricista y instalo sonido de carro 2.- ¿usted señalo que cuando hicieron el allanamiento manifestó que el carro que tenia allí estaba chimbo? R: si 3.- ¿diga usted si sabe quien es el propietario de ese vehiculo? R; si el vehiculo me lo dejo un amigo para hacerle trabajo de electricidad propiedad de Jonathan Jacobo curiel. 4.- ¿diga usted que paso con ese vehiculo? R: que estaba chimbo y tenía que llevárselo y al DIA siguiente se lo entregaron a l dueño a Jonathan 5.- ¿diga usted que las personas que fueron temprano solicitando su servicio fueron las mismas que fueron a la orden de allanamiento? R: Si 6.- ¿puede señalar al tribunal su número telefónico? R; si 0414.685.13.73 7.- ¿usted mantiene o mantenía conversaciones con la victima? R: si 8.- ¿el día del allanamiento usted llego a ver al ciudadano Wilson Méndez? R: si en la mañana 9.- ¿diga usted que tipo de evidencia fue recolectada en su negoció y en su casa? R reloj, una tablet de mis hijos, unos perfumes, una esclava de plata, dos baterías de carro, tres planta de sonido de carro, un aparato de pantalla de sonido de carro, un bolso, y unos de los faros de un cliente fue lo que logre ver, 11.- ¿Cuánto funcionarios conformaban la comisión? R: eran como 12. Es todo el tribunal no tiene pregunta. Acto seguido toma la palabra la defensa privada ABG. JHONNY CHIRINOS “ esta representación técnica de mi defendido el Ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO MAVARES, este procedimiento inicia por una denuncia del ciudadano Alexis petit quien a recibido llamada extorsionaba en la cual se lo solicita una alta suma de dinero, de origen desconocido ara el aportando el numero telefónico 0424.813.16.33 también consta en acta la declaración del hermano identificado como Carlos petit, las cual indico que había recibido llamada extorcibas del numero 0424.196.73.50, esto lo digo en virtud esta audiencia ah sido imputados los ciudadanos ALEXANDER JOSE BELLO MAVARES y DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA por se autor por este delito solicitando una medida de privación preventiva judicial de libertad, ahora bien del caso de estudio se evidencia para determinar la autoría de ese delito se practicaron ciertas experticias, como fue, el reconocimiento legal a los equipos telefónicos que se le incautaron al momento del allanamiento, evidenciándose en esto que existieron una cantidad de llamadas entrante y saliente y así como los contactó en la cual reposaban con esta experticias, no se demuestra que estos ciudadanos hayan ciudadano participes de ese hecho delictivo puesto que se dejo constancia a través de esa experticias la características de los móviles así como los numero telefónicos que estaban suscritos, trayendo como resulta, a través de la comparación que aportaban las referente victimas con los de llevados son distintos , es decir que la llamada extorsionada no salieron de los teléfonos móviles de los imputados en la presente sala, no existiendo mensaje de texto que evidencia ninguna actividad delictiva por parte de los ciudadanos por lo que pudiera considerarse un fundado elemento de convicción que pudiera verse como la participación de estos ciudadanos, aunado a ello se realizo un diagrama de cruces de llamadas en donde se evidencia de igual forma que los números telefónicos aportados por las victimas son de origen desconocidos y que existían previamente una relación de llamada entre la victima y los imputados DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA y ALEXANDER JOSE BELLO MAVARES de carácter laboral, siendo inclusive una cantidad de llamada de la victima hacia el imputado que de este hacia el, y lo único que se evidencio además es que efectivamente ellos se conocían, esta defensa difiere de las conclusiones llevadas en el informen ya que carece de conclusión jurídica no explica del basamento y el contenido a la cual les hizo llegar a esa conclusión, la sala de casación penal a formula do criterio que lo organiza, la posición fijada y además ha sido registrativa no deja de ser elemento orientativo que permite relacionar el contacto de un equipo móvil a otro, en ese criterio lo deja ver que la titularidad no garantiza de la misma, que no vale por si sola, concluyendo es evidente que aquí nos encontramos con que no existe elementos de convicción fundado que estos ciudadanos ah sido participe en el delito de extorsión que no sea acorde la medida preventiva judicial de libertad, por carecer elementos de convicción fundado en su contra sean juzgado en libertad y se permita una pro fundación en la investigación, no es detener a estos ciudadano ya que se presume que ellos están involucrados en este delito , “Es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa privada ABG. NADESKA TORRELABA exponiendo “solicito respetuosamente que si fueron consignada actuaciones complementarias por el Ministerio Publico al que el tribunal señala que si y de manera inmediata ordena la entrega a la defensa de la misma a los fines del estudio de las misma dándole un acto prudencial en la cual el hacer una revisión en la presente causa, encontrábamos que si podemos hacer mención en que estaban en presencia de una comisión de un hecho punible por cuanto lo único que consta al respecto es la denuncia del ciudadano petit y que las diligencia que fueron llevadas a cabo solo sirven para demostrar la posesión de los aparatos celulares de nuestros defendidos y las llamadas que ellos y que les hacia de igual forma encontramos un acta levanta con ocasión a un allanamiento o visita domiciliaria, la cual no se ajusta al a realidad, cosa que, se ha convertido en una costumbre en todo los procedimientos llevadas a cabo por los órganos de investigación irregularidades tales como: no señalar exactamente que es lo que se colecta al momento de la visita, así como también entregando objetos que fueron retenido y tampoco aparecen en el acta de visita domiciliaria sin autorización del tribunal me refiero específicamente al vehiculo machito que se lo entregan quien era su propietario que es de profesión abogado y que se presento antes del sur al fin de señalar las irregularidades en presente caso , y se le fue entregado el vehiculo, sin autorización y sin conocimiento de la fiscalia, así como tampoco se dejo mención de objetos que se señalaron en esta sal sin contradicción alguna de manera separada por los ciudadanos que hoy aparecen como imputados, siendo así las cosas esta el acta de visita domiciliaria debe ser declarada nula de nulidad absoluta de conformidad ¿con el articulo 174 y 175 COPP por cuanto estos funcionarios no señalan la realidad y se tomaron a atribuciones que competente al acción penal siendo así las cosas, y lo que expuso la defensa anterior estas actuaciones tanto como el vaciado telefónico como el de los mensajes no se encuentra relación con nuestros defendidos, por lo que solicita esta defensa que no existe elemento de convicción la responsabilidad de ellos, nuestro representados jamás puede ser revisado el sistema ah estado involucrado en ningún hecho punible ciudadano DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA reconocido como un empresario en estado falcón de conducta intachable y solventar de todas sus responsabilidades junto a su trabajador ALEXANDER JOSE BELLO MAVARES laboran a la luz de todo en la realización de sus labores, es triste tener que pararse a defender la causa como esta donde hay personas donde tienen días detenidas sin haber cometido delito alguno, sin embargo sabemos lo delicado que el delito de extorsión y lo que normalmente señala en la etapa principal de la investigación pero sin embargo se pronuncia esta defensa es justo de solicitar una medida privativa de libertad y en cualquiera de los casos pudiera ser acordada en donde ni siquiera aparece demostrado el delito es por ello que solicitamos la libertad plena de los mismo y a todo evento el tribunal no compartiere nuestro criterio le solicitamos el cambio de sitio de reclusión no como medida cautelar sino como cambio de sitio de reclusión a l fines de que se lleve una investigación con la finalidad de la búsqueda de la verdad y de igual forma solicitamos se inste al ministerio publico a los fines que se investigue la conducta desplegada de los funcionarios del conas. Es todo. La defensa privada ABG. WILLIANS HOPKINS exponiendo lo siguiente “ en esta defensa técnica quiere consignar la carta aval que nuestro defendido el ciudadano DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA es una persona intachable por el consejo comunal de la parroquia padro de este y por otra parte se consigno la carta aval del ciudadano Alexander y así mismo la constancia de estudio, me gustaría dejar en claro la única relación que mi defendida del ciudadano DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA con la supuesta victima de este asunto Alexis pedir es una relación contractual la cual fácilmente es demostrada en el diagrama de cruces de llamadas ,ya que es numerosos las llamadas entrantes como saliente entre ambos ciudadanos es todo. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR parcialmente contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BELLO MAVARES Y DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: este tribunal insta al ministerio publico a que aperture una investigación a los funcionarios actuantes del procedimiento de allanamiento practicado en la presente causa a fin de aclarar la situación irregular planteada tanto por los ciudadanos imputados como por los Abg., defensores privados relacionados con la retención de varios objetos entre los cuales se encontró un vehiculo tipo machito marca toyota color blanco el cual fue entregado a su propietario sin la debida notificación y autorización fiscal .QUINTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa privada. SEXTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Manteniéndose estos en calidad de custodio ante el órgano aprensión el Conas hasta los que los mismos sean recluidos en el sitio de reclusión acordado por este tribunal Líbrese oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, para la Reseña R9 Y R13 y la Medicatura Forense SENAMECF. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BELLO MAVARES Y DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA. SEPTIMA: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por las defensas privadas. Quedando a Derecho las partes, siendo las 1:00 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a el imputado de auto por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión; Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

1. ACTA DE DEMUNICA DE EFCHA 28/04/2107.- SUSCRITA POR EL CIUDADANO A.R.P.R (Demás datos filiatorios, se reservan al Ministerio Publico, según la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales)N° GNB-CONASI3-IAL-SC: 093.1
“En esta fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, quien suscribe SARGENTO SEGUNDO CONTRERAS GELVES, Efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, ordinal 1 de la ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Artículo 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, se procedió a tomar entrevista ante este despacho, en calidad de víctima, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: A.R.P.R (Demás datos filiatorios, se reservan al Ministerio Publico, según la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) quien manifestó no tener impedimento alguno para formular la siguiente denuncia, la presente denuncia expuso lo siguiente. El día jueves 27 de abril del presente año, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, recibí una llamada telefónica de un número desconocido 0424-8131633. a mi número telefónico 0416-4607235, por parte de un sujeto desconocido quien se identificó como integrante de la banda del GORDINI” diciéndome que si yo era ‘CHICHE” y yo le respondí que si y luego me nombro todos los datos de mis hijos, diciéndome que el necesitaba una cantidad de treinta millones de bolívares (30.000,000), bs ya que ellos manejaban toda la información referente a mi y mi familia, posterior a eso yo le dije que no tenía esa cantidad de dinero que lo único que poseía era una cadena de oro, y otra pequeña cantidad de dinero en efectivo ya que yo vivo del día a día, al yerme en esta situación sentí mucha presión y nervios ya que temía que la pasara algo malo a mí familia, por tal motivo procedí a relacionarme con el sujeto que me efectuaba la llamada telefónica con el fin de llegar a una negociación, por tal motivo procedí inmediatamente hasta la sede del grupo antiextorsión y secuestro en la ciudad de coro, con la finalidad de formular la respectiva denuncia. Es todo Seguidamente el funcionario receptor procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: .Diga usted, la presente entrevista la manifiesta bajo algún tipo de amenaza, coacción o por voluntad propia? RESPONDIO: Por voluntad propia, SEGUNDA PREGUNTA: 6.Diga usted, tiene conocimiento que falsear la verdad es un delito que están contempladas en las leyes que constituye la República Bolivariana? RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha vuelto a recibir algún tipo de amenazas o llamadas, mensajes extorsivos para la fecha? RESPONDIO: si el día 28 de abril del presente año. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el sujeto que le efectúa las llamadas extorsivas le facilito alguna información referente a su grupo delictivo? RESPONDIO: si me dijo que pertenecía a la banda del “GORDINI” y me dijo que le realizara un depósito bancario del dinero exigido al número de cuenta 0134-2133-4400- 01008497, Perteneciente a la entidad bancaria BANESCO, a nombre de la ciudadana ERIKA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 18.463.086. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si realizo algún tipo de pago al sujeto que le efectuó la respectiva llamada extorsiva? RESPONDIO: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del algún familiar, amigo o conocido que se encuentre recluido en algún centro penitenciario del país? RESPONDIO: No que yo tenga conocimiento. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si en fechas anteriores ha sido víctima del delito de extorsión? RESPONDIO: No es primera vez queme sucede. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted. tiene conocimiento de alguna persona, que se encuentre pasando por la misma situación? RESPONDIO: No, que tenga conocimiento. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algún material de interés criminalistico que pueda facilitar con la investigación? RESPONDIO: si, mi equipo telefónico el cual lo dejare a cargo de los funcionarios con el fin de colaborar a la presente investigación. DECMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si para la presente fecha ha tenido problemas con alguna persona en particular? RESPONDIO: No con nadie. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPONDIO: No es todo. Se leyó y conformes firman”…


2. OTRO ELEMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA POLICIAL de Fecha 12 DE MAYO del 2017, Suscrita POR LOS FUNCIONARIOS SARGENTO SEGUNDO IRAUSQUIN FERRER KEVIN, SARGENTO SEGUNDO PARTIDAS PEROZO ENRIQUE, efectivos militares adscrito al “Grupo Anti-extorsión y Secuestro” N° 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana.
“En esta misma fecha, siendo las ocho 08:00 horas de la noche quien suscribe: SARGENTO SEGUNDO IRAUSQUIN FERRER KEVIN, SARGENTO SEGUNDO PARTIDAS PEROZO ENRIQUE, efectivos militares adscrito al “Grupo Anti-extorsión y Secuestro” N° 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; artículos 113,114,115, 265, 282, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 Ordinal 12 y 14, Igualmente el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la investigación según causa penal N° MP- 197600-2017, y a su vez practicando la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 2C0-05- 2017, según causa principal IPOI-P-2017-006526, Emanado por el Tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado falcón, a tal sentido esta misma fecha siendo aproximadamente las seis (06:00) horas de la tarde, se procedió a conformar comisión por los efectivos militares: SARGENTO SEGUNDO CHACON QUIROZ MARIA, en compañía de los suscritos al mando del SARGENTO PRIMERO FERNANDEZ WILKER, en vehículos militares con destino al SECTOR INDEPENDENCIA, URBANIZACIÓN PRADO DEL ESTE, específicamente en la CALLE 03 CASA N° 107, DE LA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, aproximadamente siendo las seis y treinta (06:30) horas de la tarde al llegar a la referida dirección los funcionarios conformados en comisión proceden a desembarcar de los vehículos militares y a su vez identificándonos como funcionarios adscritos al Grupo antiextorsión y Secuestro N° 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo atendido por el ciudadano propietario de la vivienda quien a solicitarle su documentación personal quedo identificado como: DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.794.721, a quien La SARGENTO SEGUNDO CHACON QUIROZ MARIA, procede a leerle textualmente la orden de allanamiento antes mencionada y el procedimiento a practicarse dentro de su vivienda, en presencia de los ciudadanos testigos: JOSE TADEO ROJAS MORALES, (TESTIGO) Titular de la cédula de identidad N° V- 9.522.732 y MIGUEL JAVIER COLINA BLANCO, (TESTIGO) Titular de la cedula de identidad N° y- 14.168.889, posteriormente se procedió a ingresar a la referida vivienda por su puerta principal una vez estando en el interior de la misma se le informa al ciudadano DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA, basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicito que exhibiera lo que tenía entre sus pertenecías y el ciudadano antes prenombrado le hace entrega de un (01) teléfono celular el cual presentan las siguientes características: Marca: SAMSUNG, Modelo: GT-19500, Color: blanco, Serial IMEI: 359169105/78903816, con una Batería Marca: SAMSUNG, color: Negro, Serial: SIN YSID516XS12-B, y un (01) SIM CARD perteneciente a la empresa telefónica Movistar, Signado con el serial 5804420011364215, siendo incautado y a su vez colectadas por la SARGENTO SEGUNDO CHACON QUIROZ MARIA, según registro de cadena de custodia N° previo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y su respectivo documento personal quedando identificada como: DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA, Titular de la cedula de identidad N° V-14.794.721, de 35 años de edad con fecha de nacimiento 07-05-1982, nacionalidad venezolana, en presencia del ciudadano: MIGUEL JAVIER COLINA BLANCO, (TESTIGO) Titular de la cedula de identidad N° V- 14.168.889, donde el SARGENTO SEGUNDO PARTIDAS PÉROZO ENRIQUE (ANALISTA TELEFONICO) procede a leerle sus garantías y derechos constitucionales previo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 127, y quien a revisar referido equipo telefónico pudo notar inmediatamente que sufrió una alteración de cambio de serial lMEl ya que etiqueta en el revés de referido equipo el serial que porta es: 359169105/78903816, y a1er verificado internamente se pudo constatar que fue alterado y posee el siguiente serial: 351612061367741, este mismo se encuentra vinculado con los hechos que se investigan ya que el referido serial IMEI se encuentra signado con el abonado telefónico N° 0414- 6851373, y a su vez mantiene comunicación constante con el abonado telefónico N° 04124528961, perteneciente según agenda telefónica del ciudadano (VICTIMA) al sujeto que posee como seudónimo de “ALEX DIANGELO” quien mediante investigaciones campo se logra corroborar quien surge como ayudante de trabajo del ciudadano DIANYELO PEREZ CORDOVA, quien a su vez sostiene comunicación constante con el Abonado N° 04248131633, (LLAMADÓR N° 1) en los días vinculados a los hechos suscitados, posteriormente los funcionarios constituidos en comisión al notar la presencia de otro ciudadano en el interior de la vivienda a tal motivo acto seguido el SARGENTO SEGUNDO IRAUSQUIN FERRER KEVIN, basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito que exhibiera lo que tenía entre sus pertenecías y el ciudadano antes prenombrado le hace entrega de un (01) teléfono celular el cual presentan las siguientes características: Marca: OLA, Modelo: 312, Color: blanco, Serial IMEI (1): 355462064597266 IMEI (2) 355462064597274, con una batería Marca: Ola, color: negro, y un (01) SIM CARD perteneciente a la empresa telefónica Digitel, sin serial visible siendo incautado y a su vez colectadas por el SARGENTO SEGUNDO CHACON QUIROZ MARIA, según registro de cadena de custodia N° 030, previo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y su respectivo personal quedando identificada como: ALEXANDER JOSE BELLO MAVARES titular de la cedula de ¡identidad N° V-24.581.275, de 21 años de edad con fecha de nacimiento 06-02-1996, nacionalidad venezolana, en presencia del ciudadano: JOSE TADEO ROJAS MORALES, (TESTIGO) Titular de la cedula de identidad N° V- 9.522.732, donde el SARGENTO SEGUNDO PARTIDAS PEROZO ENRIQUE (ANALISTA TELEFONICO) procede a leerle sus garantías y derechos constitucionales previo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo, 127» y quien a revisar referido equipo telefónico pudo constatar que poseía signado el abonado telefónico N° 0412-4528961, quien a su vez sostiene comunicación constante con el Abonado N° 04248131633, (LLAMADOR N° 1) en los días vinculados a los hechos, acto seguido el SARGENTO SEGUNDO IRAUSQUIN FERRER, procede a efectuar llamada telefónica al ABG. GUILLERMO AMAYA Fiscal Encargado de la Fiscalía Cuarta de la circunscripción Judicial Del Edo Falcón, quien giro instrucciones que se le notificara del procedimiento efectuado a la fiscal de guardia en delitos comunes del ministerio público, posteriormente se procede a realizar llamada telefónica a la ABG. KARLA OVIEDO, Fiscal auxiliar encargada de la fiscalía segunda quien giro instrucciones de realizar examen médico legal a los detenidos, la identificación plena y remitieran el expediente ante su despacho a la brevedad posible, posteriormente los efectivos constituidos en comisión proceden a retirarse hasta la sede del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro N° 13 Sección Coro a fin de realizar las presentes actas procesales haciendo de esta .actuación policial, una evidencia de interés Criminalistica completamente valida, para ser incorporada en cualquier proceso penal por considerarse útil, pertinente y necesaria urgente es todo en cuanto tengo que informar al respecto se terminó se leyó y conformen firman”…
3. OTRO ELEMENTO DE CONVICCION ES LA ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 12 DE MAYO de 2017






4. OTRO ELEMENTO DE CONVICCION ES LA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 DE MAYO DE 2.017.
“En esta fecha siendo las 07:30 horas de la Noche, quien suscribe SARGENTO PRIMERO YOHENY ALGARIN Efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de -Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, ordinal 1 de la ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Articulo 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, se procedió a tomar entrevista ante este despacho, por previa citación, en calidad de testigo, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: M.J.C.B (Demás datos filiatorios, se reservan al Ministerio Publico, según la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) quien manifestó no tener impedimento alguno para formular la siguiente entrevista, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 267 y 268 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Vigente, la presente entrevista guarda relación con Expediente Fiscal N° MP.197600-2017 , expuso lo siguiente: El día de hoy 12 de mayo del presente año, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde me encontraba sentado en Calle 1 Sector Independencia Municipio Miranda Del Edo Falcón, cuando de repente se me acerca una camioneta color negra identificada con el logo conas donde se abajaron dos personas se me identificaron como funcionarios del Comando Anti Extorsión Y Secuestro me solicitaron la cedula de identidad me dijeron que si los podía acompañar para un allanamiento que iban a realizar para que le sirviera de testigo yo le dije que sí que no había problema de ahí nos dirigimos hasta la Urb. Prado del este calle 03 Municipio Miranda del Edo Falcón, donde al llegar a la vivienda los funcionarios preguntaron quién era el dueño de la casa donde salió un muchacho y dijo que él era el dueño los funcionarios le notificaron que iban a realizar un allanamiento a la casa donde leyeron la orden de ahí en testigo mío y de otra personas los funcionarios le preguntaron a las dos personas que se encontraban en el inmueble que poseían entre sus pertenencia donde le dijeron que sus teléfonos celulares donde se los entregaron a una funcionaria de ahí revisaron los teléfono y verificaron unos seriales y dijeron que eran los teléfonos celulares que estaban buscando, luego procedimos a revisar los dos cuartos de la casa sala y comedor los funcionarios dijeron que no encontraron ninguna evidencia que guardara relación con el expediente que ellos llevaba después los funcionario nos dijeron a mí y al otro testigo que los tenía que acompañar hasta el comando a rendir las siguientes declaraciones es todo. Seguidamente el funcionario receptor procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿.Diga usted, la presente entrevista la manifiesta bajo algún tipo de amenaza, coacción o por voluntad propia? RESPONDIO: Por voluntad propia, SEGUNDA PREGUNTA: .Diga usted, tiene conocimiento que falsear la verdad es un delito que están contempladas en las leyes que constituye la RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, dirección visita domiciliaria? RESPONDIO: “la Urb. Prado del este calle 03 Edo Falcón” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen algún ciudadano que se encontraban dentro del inmueble? RESPONDIO no PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos fueron incautados en el inmueble allanado RESPONDIO: “solos dos teléfonos celulares que le entregaron las dos personas que se encontraban dentro del inmueble a una funcionaria”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de las personas que se encontraban dentro del inmueble? RESPONDIO: El que se identificó como propietario de la casa es contextura gruesa, piel morena, mide como 1.72 de estura aproximadamente y el otro es contextura delgada, piel morena y mide como 1.72 aproximadamente, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte se encontraron los teléfonos celulares? RESPONDIO: “lo tenían las dos personas entre sus pertenecías y se los entregaron voluntariamente a una funcionaria del conas, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué color eran los teléfonos celulares incautados? RESPONDIO: eran dos teléfonos blancos NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo que los funcionarios actuantes en el allanamiento agredieron verbal o físicamente a los dueños del inmueble? RESPONDIO: “no en ningún momento”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPONDIO: No es todo Se leyó y conformes firman”….
5. OTRO ELEMENTO DE CONVICCION ES LA ACTA DE ENTREVISTA DE fecha 06/07/2016. suscrita por el ciudadano J.T.R.M (Demás datos filiatorios, se reservan al Ministerio Publico, según la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales)
“En esta fecha siendo las 08:00 horas de la Noche, quien suscribe SARGENTO PRIMERO YOHENY ALGARIN Efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, ordinal 1 de la ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Articulo 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, se procedió a tomar entrevista ante este despacho, por previa citación, en calidad de testigo, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.T.R.M (Demás datos filiatorios, se reservan al Ministerio Publico, según la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) quien manifestó no tener impedimento alguno para formular la siguiente entrevista, según, lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 267 y 268 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Vigente, la presente entrevista guarda relación con Expediente Fiscal N° MP. 197600-2017, expuso lo siguiente: El día de hoy 12 de mayo del presente año, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde me encontraba saliendo de mi casa en el Sector Independencia Municipio Miranda Del Edo Falcón, cuando se me acerca una camioneta color negra identificada con el logo conas donde sé abajaron tres personas se me identificaron como funcionarios del Comando Anti Extorsión Y Secuestro me solicitaron la cedula de identidad me dijeron que si los podía acompañar para un allanamiento que iban a realizar para que le sirviera de testigo yo le dije que sí que no había problema luego más adelante agarraron a otra personas y le solicitaron que le sirviera de testigo y lo montaron a la camioneta de ahí nos dirigimos hasta la Urb. Prado del este calle 03 Municipio Miranda del Edo Falcón, donde al llegar a la vivienda los funcionarios preguntaron quién era el dueño de la casa donde salió un muchacho y dijo que él era el dueño los funcionarios le notificaron que iban a realizar un allanamiento a la casa donde leyeron la orden de ahí en testigo mío y de otra personas los funcionarios le preguntaron a las dos personas que se encontraban en el inmueble que poseían entre sus pertenencia donde le dijeron que sus teléfonos celulares donde se los entregaron a una funcionaria de ahí revisaron los teléfono al verificarle los seriales dijeron que eran los teléfonos celulares que estaban buscando, luego procedimos a revisar los dos cuartos de la casa sala y comedor los funcionarios dijeron que no encontraron ninguna evidencia que guardara relación con el expediente que ellos llevaba después los funcionario nos dijeron a mí y al otro testigo que los tenía que acompañar hasta el comando a rendir las siguientes declaraciones es todo. Seguidamente el funcionario receptor procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿.Diga usted, la presente entrevista la manifiesta bajo algún tipo de amenaza, coacción o por voluntad propia? RESPONDIO: Por voluntad propia, SEGUNDA PREGUNTA: ¿.Diga usted, tiene falsear la verdad es un delito que están contempladas en las República Bolivariana? RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿.Diga usted, Donde realizaron la visita domiciliaria? RESPONDIO: LA Urb. Del Este calle 03 Municipio Miranda del Edo Falcón” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga parentesco con los ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble “No” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos fueron incautados allanado? RESPONDIO: “solos dos teléfonos celulares que tenían las se encontraban dentro del inmueble”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de las personas que se encontraban dentro del inmueble? RESPONDIO: El que se identificó como dueño de la casa es contextura gruesa, piel morena, mide como 1.71 de estura aproximadamente y el otro es contextura delgada, piel morena y mide como 1.72 aproximadamente, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte se encontraron los teléfonos celulares? RESPONDIO: “lo tenían las dos personas entre sus pertenecías y se los entregaron voluntariamente a una funcionaria del conas, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué color eran los teléfonos celulares incautados? RESPONDIO: eran dos teléfonos de color blancos NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo que los funcionarios actuantes en el allanamiento agredieron verbal o físicamente a los dueños del inmueble? RESPONDIO: “no”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPONDIO: No es todo Se leyó y conformes firman”...

6. OTRO ELEMENTO DE CONVICCION ES EL registrote DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) DE FECHA N° DE REGISTRO EXP- MP-197600-2017 N° DE CASO GNB. CONASGAES 13 PIS 029 Y 30
EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA:
 UN (01) EQUIPO MOVIL MARCA SAMSUNG, MODELO: GT.19500 SIGNADOCON EL SERIAL IMEI: 359169057890386 DE COLOR BLANCO CON BORDE PLATEADO, BATERÍA MARCA: SAMSUNG, COLOR: NEGRO, SERIAL: S/N YSID5I6XSI2-B Y UNA (01).SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR SIGNADO COM LOS SERIALES 580442001 1.364215.
 UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: OLA, MODELO: 312 COLOR: BLANCO SIGNADO COM EL SERIAL IMEI 1: 355462064597266 IMEI 2: 355467064597274 COM UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DIGITEL, UN (01) ACUMULADOR DE ENERGIA MARCA OLA DE COLOR NEGRO.




7. OTRO ELEMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO.
En esta mism4fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, quienes suscribe, SARGENTO SEGUO IRAUSQUIN FERRER KEVIN, SARGENTO SEGUNDO PARTIDAS PEROZQ ENRQUE, efectivos militares adscrito al Comando nacional Antiextorsión y Secuestro N° 13 GAES-FALCON SECCION CORO de la Guardia Nacional Bolivariana e Venezuela, quien estando debidamente juramentado según lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153, 223, 224 Y 285 del “Código Orgánico Procesal Penal , articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el 4 artículo 24 Ordinal 1 Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses fui comisionado por el PTTE. RIVAS JAIRO JOHAN, Comandante de la mencionada unidad, para practicar Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Telefónico, al móvil celular de Color, AMARILLO, marca: VTELCA, Modelo: S-144 con la finalidad de observar y plasmar en acta los resultados del peritaje, mencionada experticia guardan ladón con el Expediente Interno: GNB-CONAS-GAES-13-SIP- O93-2Oi7, la cual del conocimiento la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo de la Abg. Pierina Auxiliadora López, en virtud, e ser considerado como indispensable para contribuir con el esclarecimiento de los hechos investigados. ARACTERÍSTICAS DEL TELÉFONO: A los efectos propuestos recibimos un (01) Teléfono Móvil Celular el cual es el siguiente: Maca: VTELCAL, Modelo: S-144 de color, Amarillo, fabricado de material sintético (plástico) DESCIPCIÓN DEL TELÉFONO VTELCAL


N° GNB-CONAS-GlES-13-SIP-O46 El mismo equipo móvil celular objeto se pudo visualizar que es un equipo móvil de la tecnología CDMA. Dicho teléfono móvil posee un acumulador de energía (BATERÍA), la cual le suministra la energía al equipo móvil para su normal funcionamiento, e igualmente el teléfono objeto de estudio presenta una pantalla rectangular transparente digitalizada generadora de caracteres al colocarle nuevamente la batería y encender el equipo logrando visualizar una imagen en la parte central de la pantalla generadora de caracteres (MOVILNET), de forma subsiguiente se generó un cambio de caracteres donde se pudo observar y leer de forma digitalizada logotipo y la palabra (MOVILNET) el equipo se cambia la pantalla generadora de caracteres la cual muestra los caracteres de fecha, hora, y le permite al usuario tener acceso a las funciones digitales que posee el teléfono móvil celular, a su vez permite la visibilidad al usuario de las funciones que posee el equipo, ingresando a las funciones internas del mismo, luego nos ubicamos en la función digital destinada para el de almacenamiento de números telefónicos (CONTACTOS), los cuales se transcriben y se reflejan a continuación:









































8. OTRO ELEMENTO DE CONVICCION ES LA ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04/05/2017
En esta fecha siendo 11:41 horas de la tarde, quien suscribe SARGENTO SEGUNDO UINTERO OMEZ, efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestr6 N° 13 Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 ordinal 1 de la ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Articulo 267, 268, 269 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión se procedió tener entrevista ante este despacho, en calidad de Victima, una i5ersona quien dijo ser y llamarse CARLOS PETIT como queda escrito (Demás datos filiatorios, se reservan al Ministerio Publico, según la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales) quien manifestó no tener impedimento alguno para formular la siguiente entrevista, según lo establecido en el articulo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de. Venezuela y en concordancia con los artículos 267 y 268 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Vigente, la presente entrevista guarda relación con el Expediente Interno CONAS-GAES-13-SC-093, expuso lo siguiente: El día de hoy 04 de mayo de 2017 me-encontraba en mi casa ubicada en la avenida pinto salina casa numero 38 sector Bobare municipio miranda cuando recibí una llamada telefónica aproximadamente a las 12:07 del medio día de un número desconocido.042419670 a mi numero personal 04140584262 y me habla persona de voz masculina y me dice don Carlos como estas lo estamos llamando porque somos de un grupo de sicariato y necesitamos hablar con su hermano Alexis en ese momento yo le conteste la llamada al rato me volvieron a llamar del número 04248131633 y no le conteste en ese momento yo llamo a mi hermano Alexis diciéndole que estaba llamando el numero que lo llamo extorsionando el me dice que también lo habían vuelto a llamar del numero 04241967350 y me dijo que no trasladáramos hacia la oficina del CONAS donde en días anteriores el ya había formulado la denuncia seguidamente el funcionario receptor procedió a realizar las siguientes pregunta: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, fecha lugar y hora del momento donde se encontraba cuando le realizaron la llamada? RESPONDIO: me encontraba en mi casa ubicada en la avenida pinto salina casa numero 38 sector Bobare municipio miranda cuando recibí una llamada telefónica aproximadamente a las 12:07 del medio día SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría suministrar el abonado telefónico te realizo, la llamada? RESPONDIO: si 04241967350. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría suministrar el abonado telefónico que tenía usted cuando recibió la llamada extorsiva? RESPONDIO: el mió personal es 4140584262 CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le dijeron en la llamada? RESPONDIO: me dice don Carlos corno éstas 16 taños llamando porque somos de un grupo de sicariato y necesitamos: hablar con su hermano Alexis QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que acento tenía la persona que le realizo la llamada? RESPONDIO: tenía acento caraqueño SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, esta persona se identificó en algún momero? RESPONDIO: no SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, usted alguien más de su núcleo familiar está recibiendo llamadas por parte del abonado 04241967350? RESPÓNOIO: solo a mi y a mi hermano Alexis OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted podría suministrar el abonado telefónico de su hermano Alexis RESPONDIO: si 04146317200 NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPONDIO no es todo, se leyó y conformen firman”…
9. OTRO ELEMENTO DE CONVICCION ES EL INFORME DE ANALISIS DE CONEXIONES TELEFONICAS DE FECHA 11/05/2017
































































































































































En el presente caso, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, donde se vincula a los ciudadanos ALEXANDER JOSE BELLO MAVARES Y DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, visto que el día 12/05/2017, siendo las ocho 08:00 horas de la noche quien suscribe: SARGENTO SEGUNDO IRAUSQUIN FERRER KEVIN, SARGENTO SEGUNDO PARTIDAS PEROZO ENRIQUE, efectivos militares adscrito al “Grupo Anti-extorsión y Secuestro” N° 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; artículos 113,114,115, 265, 282, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 Ordinal 12 y 14, Igualmente el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la investigación según causa penal N° MP- 197600-2017, y a su vez practicando la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 2C0-05- 2017, según causa principal IPOI-P-2017-006526, Emanado por el Tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado falcón, a tal sentido esta misma fecha siendo aproximadamente las seis (06:00) horas de la tarde, se procedió a conformar comisión por los efectivos militares: SARGENTO SEGUNDO CHACON QUIROZ MARIA, en compañía de los suscritos al mando del SARGENTO PRIMERO FERNANDEZ WILKER, en vehículos militares con destino al SECTOR INDEPENDENCIA, URBANIZACIÓN PRADO DEL ESTE, específicamente en la CALLE 03 CASA N° 107, DE LA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, aproximadamente siendo las seis y treinta (06:30) horas de la tarde al llegar a la referida dirección los funcionarios conformados en comisión proceden a desembarcar de los vehículos militares y a su vez identificándonos como funcionarios adscritos al Grupo antiextorsión y Secuestro N° 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo atendido por el ciudadano propietario de la vivienda quien a solicitarle su documentación personal quedo identificado como: DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.794.721, a quien La SARGENTO SEGUNDO CHACON QUIROZ MARIA, procede a leerle textualmente la orden de allanamiento antes mencionada y el procedimiento a practicarse dentro de su vivienda, en presencia de los ciudadanos testigos: JOSE TADEO ROJAS MORALES, (TESTIGO) Titular de la cédula de identidad N° V- 9.522.732 y MIGUEL JAVIER COLINA BLANCO, (TESTIGO) Titular de la cedula de identidad N° y- 14.168.889, posteriormente se procedió a ingresar a la referida vivienda por su puerta principal una vez estando en el interior de la misma se le informa al ciudadano DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA, basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicito que exhibiera lo que tenía entre sus pertenecías y el ciudadano antes prenombrado le hace entrega de un (01) teléfono celular el cual presentan las siguientes características: Marca: SAMSUNG, Modelo: GT-19500, Color: blanco, Serial IMEI: 359169105/78903816, con una Batería Marca: SAMSUNG, color: Negro, Serial: SIN YSID516XS12-B, y un (01) SIM CARD perteneciente a la empresa telefónica Movistar, Signado con el serial 5804420011364215, siendo incautado y a su vez colectadas por la SARGENTO SEGUNDO CHACON QUIROZ MARIA, según registro de cadena de custodia N° previo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y su respectivo documento personal quedando identificada como: DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA, Titular de la cedula de identidad N° V-14.794.721, de 35 años de edad con fecha de nacimiento 07-05-1982, nacionalidad venezolana, en presencia del ciudadano: MIGUEL JAVIER COLINA BLANCO, (TESTIGO) Titular de la cedula de identidad N° V- 14.168.889, donde el SARGENTO SEGUNDO PARTIDAS PÉROZO ENRIQUE (ANALISTA TELEFONICO) procede a leerle sus garantías y derechos constitucionales previo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 127, y quien a revisar referido equipo telefónico pudo notar inmediatamente que sufrió una alteración de cambio de serial lMEl ya que etiqueta en el revés de referido equipo el serial que porta es: 359169105/78903816, y a1er verificado internamente se pudo constatar que fue alterado y posee el siguiente serial: 351612061367741, este mismo se encuentra vinculado con los hechos que se investigan ya que el referido serial IMEI se encuentra signado con el abonado telefónico N° 0414- 6851373, y a su vez mantiene comunicación constante con el abonado telefónico N° 04124528961, perteneciente según agenda telefónica del ciudadano (VICTIMA) al sujeto que posee como seudónimo de “ALEX DIANGELO” quien mediante investigaciones campo se logra corroborar quien surge como ayudante de trabajo del ciudadano DIANYELO PEREZ CORDOVA, quien a su vez sostiene comunicación constante con el Abonado N° 04248131633, (LLAMADÓR N° 1) en los días vinculados a los hechos suscitados, posteriormente los funcionarios constituidos en comisión al notar la presencia de otro ciudadano en el interior de la vivienda a tal motivo acto seguido el SARGENTO SEGUNDO IRAUSQUIN FERRER KEVIN, basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito que exhibiera lo que tenía entre sus pertenecías y el ciudadano antes prenombrado le hace entrega de un (01) teléfono celular el cual presentan las siguientes características: Marca: OLA, Modelo: 312, Color: blanco, Serial IMEI (1): 355462064597266 IMEI (2) 355462064597274, con una batería Marca: Ola, color: negro, y un (01) SIM CARD perteneciente a la empresa telefónica Digitel, sin serial visible siendo incautado y a su vez colectadas por el SARGENTO SEGUNDO CHACON QUIROZ MARIA, según registro de cadena de custodia N° 030, previo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y su respectivo personal quedando identificada como: ALEXANDER JOSE BELLO MAVARES titular de la cedula de ¡identidad N° V-24.581.275, de 21 años de edad con fecha de nacimiento 06-02-1996, nacionalidad venezolana, en presencia del ciudadano: JOSE TADEO ROJAS MORALES, (TESTIGO) Titular de la cedula de identidad N° V- 9.522.732, donde el SARGENTO SEGUNDO PARTIDAS PEROZO ENRIQUE (ANALISTA TELEFONICO) procede a leerle sus garantías y derechos constitucionales previo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo, 127» y quien a revisar referido equipo telefónico pudo constatar que poseía signado el abonado telefónico N° 0412-4528961, quien a su vez sostiene comunicación constante con el Abonado N° 04248131633, (LLAMADOR N° 1) en los días vinculados a los hechos, acto seguido el SARGENTO SEGUNDO IRAUSQUIN FERRER, procede a efectuar llamada telefónica al ABG. GUILLERMO AMAYA Fiscal Encargado de la Fiscalía Cuarta de la circunscripción Judicial Del Edo Falcón, quien giro instrucciones que se le notificara del procedimiento efectuado a la fiscal de guardia en delitos comunes del ministerio público, posteriormente se procede a realizar llamada telefónica a la ABG. KARLA OVIEDO, Fiscal auxiliar encargada de la fiscalía segunda quien giro instrucciones de realizar examen médico legal a los detenidos, la identificación plena y remitieran el expediente ante su despacho a la brevedad posible, posteriormente los efectivos constituidos en comisión proceden a retirarse hasta la sede del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro N° 13 Sección Coro a fin de realizar las presentes actas procesales haciendo de esta .actuación policial, una evidencia de interés Criminalistica completamente valida, para ser incorporada en cualquier proceso penal por considerarse útil, pertinente y necesaria urgente es todo en cuanto tengo que informar al respecto se terminó se leyó y conformen firman.
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos ALEXANDER JOSE BELLO MAVARES Y DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión.-
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado está relacionado con dichos delitos, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente cometiendo el hecho denunciado y objeto de la presente investigación.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 262, 263 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BELLO MAVARES Y DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión.-
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, : PRIMERO CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publicó en consecuencia se acuerda en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BELLO MAVARES Y DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: este tribunal insta al ministerio publico a que aperture una investigación a los funcionarios actuantes del procedimiento de allanamiento practicado en la presente causa a fin de aclarar la situación irregular planteada tanto por los ciudadanos imputados como por los Abg., defensores privados relacionados con la retención de varios objetos entre los cuales se encontró un vehiculo tipo machito marca toyota color blanco el cual fue entregado a su propietario sin la debida notificación y autorización fiscal .QUINTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa privada. SEXTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Manteniéndose estos en calidad de custodio ante el órgano aprensión el Conas hasta los que los mismos sean recluidos en el sitio de reclusión acordado por este tribunal Líbrese oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, para la Reseña R9 Y R13 y la Medicatura Forense SENAMECF. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BELLO MAVARES Y DIANYELO MIGUEL PEREZ CORDOBA. SEPTIMA: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado, conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por las defensas privadas. Quedando a Derecho. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ,
ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS



EL SECRETARIO
Abg. SARAI CHIRINOS.




Resolución Nº PJ0032017000210