REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002664
ASUNTO : IP01-P-2016-002664
AUTO MOTIVAD DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. SARAI CHIRINOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA.
ACUSADOS: JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO Y JHONATHAN JOSE MONTERO.
DEFENSOR: DEFENSA PRIVADA ABG. LOURDE LOPEZ. DEFENSA PÚBLICA 2° ABG. ANA CALDERA.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
VICTIMA:
CAPÍTULO I
En fecha 24 de Abril de 2016, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal los ciudadanos JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO Y JHONATHAN JOSE MONTERO, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
En fecha 08 de Junio de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO Y JHONATHAN JOSE MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 03 de Abril de 2017, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO Y JHONATHAN JOSE MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron los imputados NO QUIERO DECLARAR; de manera individual, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO: venezolano, mayor de edad, de 31 años, nació el 07/02/1986, titular de la cedula de identidad N° 18.480.896, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado Urbanización Francisco de Miranda, calle 13, modulo N° 10, casa N° 20, cerca del parque, Municipio Miranda, del estado Falcón, Teléfono: 0416-367.35.26 pertenece a su progenitora. Así mismo el imputado JHONATHAN JOSE MONTERO: venezolano, mayor de edad, de 31 años, nació el 26/11/1995, titular de la cedula de identidad N° 21.448.508, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado barrio Cruz Verde, calle Luís Espelucin, casa s/n, frente a la escuela Simón Rodríguez II, Municipio Miranda, del estado Falcón, Teléfono: 0414-658.13.52 pertenece a su progenitora.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. LOURDE LOPEZ, quien expuso: “en vista de la revisión del acto conclusivo consigno por la fiscalia del ministerio publico de ella se desprende que el tipo penal atribuido a mi defendido no se adecua a la conducta desplegada en el momento de la ejecución del presunto delito que se imputa a mi defendido JHONATHAN JOSE MONTERO es por ello que solicito a tribunal que no sea admitida la acusación en contra del mismo, sea revisada por una medida de menos gravosa y en caso de que no sea acordada la solicitud hecha por esta defensa invoco la comunidad de la pruebas. Ratificó en cada uno de los elemento de hecho y derecho de los descargo presentado por esta defensa, es todo”. De la misma manera se le concede la palabra a la Defensa Pública 2° ABG. ANA CALDERA, quien expuso: “esta en Audiencia en mi representación de JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO a los fines del 311 del Código Orgánico Procesal Penal invoco en la comunidad de las pruebas haciendo mías todas las pruebas del proceso así las partes renuncie a ellas. Solicito el traslado medico de mi defendido y así mismo el traslado a la medicatura forense y en virtud y en la insuficiencia probatoria la no admisión de la presente acusación. Y el sobreseimiento de la causa, en caso contrario solicito que se remite con la celeridad del caso a los tribunales de juicio a los fines de dar apertura a lo mismo, es todo”…
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO Y JHONATHAN JOSE MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, tal y como lo señaló el Ministerio Público.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO Y JHONATHAN JOSE MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, tal y como lo señaló el Ministerio Público.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas.
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO Y JHONATHAN JOSE MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que no admitirían los hechos.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO Y JHONATHAN JOSE MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; por los hechos acontecidos el 22 de Abril de 2016, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la imputado, JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO Y JHONATHAN JOSE MONTERO ajustando la precalificación jurídica, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal de conformidad con la potestad que tienen los jueces de control de control material de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: una vez admitida la acusación este tribunal garantizando los derechos constitucionales de los ciudadanos JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO Y JHONATHAN JOSE MONTERO pasa a informarle la presecusion del proceso sobre la admisión de los hechos a los cuales de manera individual y en voz alta no admitían los hechos. Por los cuales les acusa el ministerio publico, es por lo que este tribunal acuerda la apertura del juicio oral y publico en contra de los imputados JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO Y JHONATHAN JOSE MONTERO. TERCERO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. Así mismo el escrito de descargo de las pruebas de la defensa pública y privada. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Y PRIVADA, contra el ciudadanos JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO Y JHONATHAN JOSE MONTERO, SIN LUGAR DE LA NULIDAD DE LA ACUSACION. SIN LUGAR la solicitud de la medida menos gravosa, CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública relacionada con el traslado medico del ciudadano JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO así mismo la medicatura forense. Consecuencia se decreta la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 8 días por ante este Tribunal. QUINTO: Visto que han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a la dosimetría penal y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida y se sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial y prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal, de conformidad con el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: la motivación in extenso de la presente decisión se publicará mediante auto separado. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio. Se acuerda las copias certificadas de la causa para hacer la división de la contingencia para iniciar el proceso de apertura de juicio a los Ciudadanos JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO Y JHONATHAN JOSE MONTERO., se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la acusada. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS
Resolución Nº: PJ0032017000217
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