REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003798
ASUNTO : IP01-P-2016-003798
AUTO MOTIVAD DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. SARAI CHIRINOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGEL GARCIA
ACUSADA: EGLEE MARGARITA ULACIO
DEFENSOR: DEFENSA PRIVADA ABG. RENNY ANTONIO MARIN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.
VICTIMA: ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA.
CAPÍTULO I
En fecha 20 de Julio de 2017 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA OCCICO.
En fecha 10 de Junio de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA OCCICO. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 11 de Mayo de 2017, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA OCCICO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron los imputados NO QUIERO DECLARAR; de manera individual, quedando identificados de la siguiente manera: EGLEE MARGARITA ULACIO: venezolano, mayor de edad, de 50 años, nació el 06/05/1967, titular de la cedula de identidad N° 9.517.797, de profesión u oficio periodista, soltero, residenciado callejón Mariño, entre calle el sol y calle san Rafael, del sector la florida, casa N° 33, al frente del taller francisquito, Municipio Miranda, del estado Falcón, Teléfono: 0426.425.56.27 pertenece a mi hijo ELVIS BEAUGON ULACIO, el ciudadano Juez indica a la imputada el deber de mantener actualizados sus datos.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. RENNY ANTONIO MARIN, quien expuso: “esta defensa técnica privada tomando en consideración que la representante de la victima ha sido notificada en la oportunidad amparado en el articulo 26 y 29 constitucional solicito a este tribunal con debido respeto se haga lo pertinente para irnos a juicio ya que el criterio de esta defensa mi representada presente EGLEE MARGARITA ULACIO actuó en defensa propia y considera esta defensa que existe suficiente elementos para ganar a un futuro juicio y tomando en consideración como se ha venido realizando todas las audiencias y el debido proceso es por lo cual solicito al tribunal que haga lo justo y lo necesario para irnos a la fase de juicio, es todo”…
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA OCCICO. Encuadrando perfectamente la conducta de la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA OCCICO tal y como lo señaló el Ministerio Público.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada en contra EGLEE MARGARITA ULACIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA OCCICO tal y como lo señaló el Ministerio Público.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas.
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA (OCCICO), sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que no admitirían los hechos.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusada, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA (OCCICO); por los hechos acontecidos el 17 de Julio de 2017, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana, EGLEE MARGARITA ULACIO ajustando la precalificación jurídica, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal de conformidad con la potestad que tienen los jueces de control de control material de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: una vez admitida la acusación este tribunal garantizando los derechos constitucionales de la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO pasa a informarle la presecusion del proceso sobre la admisión de los hechos a los cuales de manera individual y en voz alta NO ADMITÍAN LOS HECHOS. Por los cuales les acusa el ministerio publico, es por lo que este tribunal acuerda la apertura del juicio oral y publico en contra de la imputada EGLEE MARGARITA ULACIO. TERCERO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. Así mismo el escrito de descargo de las pruebas de la defensa pública y privada. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, contra de la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO la apertura a juicio. QUINTO: la motivación in extenso de la presente decisión se publicará mediante auto separado. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio. Iniciar el proceso de apertura de juicio de Ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la acusada. QUINTO: Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS
Resolución Nº: PJ0032017000216
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