REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-000823
ASUNTO : IP01-P-2017-000823


REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: JUAN JESÚS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.297.268, actualmente recluido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICASDABAJURO, a quien se le sigue el asunto signado con el número IPOI-P-2017-000823, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: JUAN JESÚS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.297.268, actualmente recluido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICASDABAJURO, a quien se le sigue el asunto signado con el número IPOI-P-2017-000823, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
En fecha 17-01-2017, se efectuó Audiencia Oral de Presentación, en la cual se le decretó a mi defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Ahora bien, visto que ha transcurrido mas de CUATRO (04) MESES, sin que se efectué la correspondiente Audiencia Preliminar, aunado a que el delito por el cual se les acusa se encuentra dentro de los menos graves, no constando en el escrito acusatorio elemento alguno que acredite la participación de mi representado en el hecho, pues solo se indica un sujeto por apodo no comprobando el ministerio publico en su investigación quien es el autor de tal hecho, es por lo que solicito ante su competente autoridad la REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA.
Dicha solicitud la efectúo con fundamento a lo tipificado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio idóneo y eficaz y por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, solicito LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue diferida en fecha 24-04-2017.
Así mismo solicito se provea de conformidad con el artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con los artículos 6, 8, 12, 229, 250 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 17/01/2017, se DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone a los ciudadanos EDWARD RAFAEL REYES Y JUAN JOSE MEDINA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 4 y 6 ultimo aparte del Código Penal. Y a la ciudadana MARIA AUXILIADORA GRANDA medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a el articulo de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en la presentación cada 15 días por ante la sede de este circuito judicial penal.SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: JUAN JESÚS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.297.268, actualmente recluido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICASDABAJURO, a quien se le sigue el asunto signado con el número IPOI-P-2017-000823, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS


Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032017000211