REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006544
ASUNTO : IP01-P-2017-006544
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14/05/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JESUS ANTONIO ARCILA COLINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- JESUS ANTONIO ARCILA COLINA, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.681.779, fecha de nacimiento 16-09-1986, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Cabudare, calle Colina con calle Monzón, entre calle flores y mi cabaña, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0416-563-8591 (de su propiedad).
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 13 de Mayo de 2.017, por una comisión de funcionarios del Cuerpo de ‘Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y. del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quienes continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomehc1atua K—17—0217—00413, incoadas por este Desecho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad con la finalidad de trasladarme en compañía de los Detectives GOMEZ, JOSE ANTEQUERA y JOSE CHIRINOS, a bordo de Vehiculo particular, hacia el sector Cabudare, ubicado en el Municipio Miranda de la ciudad de Coro, estado Falcón, con la finalidad, de ubicar, identificar y citar al ciudadano’ JESUS, quien figura como investigado’ en la presente averiguación, es así cuando luego de realizar varios recorridos por las adyacencias de la zona, encontrándolo en la calle Colina con calle Monzón, vía pública, de dicho sector, avistamos a un ciudadano’ del sexo masculino, quien coincidía Con las características del ciudadano investigado en la presente causa, el: cual vestía para el momento una franela d color negro y un pantalón jeans color azul, motivo por el cual descendimos del vehículo en el cual nos trasladábamos, identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco amparados en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a dicho llamado,’ emprendiendo Ya veloz huida, motivo por el cual se produjo una persecución a pie, logrando darle alcance a dicho sujeto a pocos metros del lugar, inmediatamente dicho sujeto tono una actitud hostil y agresiva contra la comisión, intentando agredir físicamente a los integrantes de la misma, abalanzándose encima de nosotros, tratando de despojarnos de nuestras armas de fuego de reglamento, motivo por el cual procedió el Detective EDWIN GOMEZ, a utilizar el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, mediante técnicas suaves de control físico respetando la proporcionalidad del caso, logrando así neutralizarlo y esposarlo. Acto seguido el funcionario Detective: JOSE CHIRINOS, procedió a realizarle un registro corporal al referido sujeto, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle evidencia alguna. Seguidamente se le notificó al referido ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales amparado en los Artículos 44 y 49 de 1a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS ANTONIO ARCILA COLINA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 16-09-1986, DE 30 DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA PRESENTE DIRECCION, TITULAR DE LA CEDUL2\ DE IDENTIDAD V— 20.681.779, siendo el mismo la persona requerida por la comisión y el investigado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-00413 Continuando con nuestras diligencias el Detective JOSE ANTEQUERA, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,’. y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar la Inspección Técnica del lugar, la cual consignó en la presenté acta de investigación penal, culminada la misma nos retiramos del lugar, retornando a la sedé de este Despacho trayendo al ciudadano detenido, donde ‘una vez presentes procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los datos aportados por el mencionado investigado, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y número de cedula de identidad y presente el siguiente registro policial: Expediente: K-13—0217-03087, por el delito de .1RÓGA, de fecha 31-12-2013, por esta Sub-Delegación. Acto seguido procedí a trasladarme en hacia el Área de Sustanciación de este Despacho, a fin de verificar las Actas Procesales iniciadas durante el año 2013, 2014, 2015 y 2016, donde aparezca como investigado el ciudadano aprehendido, logrando obtener que el mismo funge como investigado en las siguientes actas procesales: 1) K-13-0217-00523, de fecha 09/03/2013, por el delito de Hurto, 2) K—13—0217—01082, de fecha 13/05/2013, por el delito de Estafa, 3) K—15-0217- 01230, de fecha 29/06/2015, por el delito de Estafa, 4) K-16— 0217-01479, de fecha 25/06/2016, por el delito de Estafa y 5) K—16—0217—00219, de fecha 13/09/2016, por el delito de Violencia; lo que evidencia que el precitado es una persona dedicada a cometer hechos detective, con la intención de obtener algún ingreso económico, afectando el patrimonio de sus víctimas. En virtud de lo antes expuesto, ante este Despacho se dio inicio a las actas procesales K—17-0217— 00852, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. Acto seguido se le informo a la superioridad de la labor realizada y efectué llamada telefónica a la Abogada CARLA OVIEDO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien se le informo sobre los pormenores del procedimiento, dándose por notificada e indicando que las actuaciones le fueran enviadas a si -despacho a la brevedad posible es Todo cuanto tengo, que informar al respecto. Anexo a la presente acta de inspección Técnica, Acta de Derechos de Imputado y copia de Denuncias de las Actas Procesales antes descritas, Terminó, se leyó y estando conformes firman y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia 1° del Ministerio Público y la Defensa Privada y en consecuencia se le decreta al ciudadano JESUS ANTONIO ARCILA COLINA, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.681.779 antes identificado, MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 15 DIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINAL 3° DE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: líbrese la respectiva boleta de libertad. TERCERO. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Sígase el presente asunto por el procedimiento de los delitos menos graves. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ABG. SARAI CHIRINOS
Resolución Nº PJ03-2017-000212
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