REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006575
ASUNTO : IP01-P-2017-006575
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/05/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadanos imputados ANDRY JOSE MEDINA LEAL Y ROSA MARIA MEDINA LEAL, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. JAIRO JOSE SANCHEZ GARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 23.673.680, mayor de edad de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/1995, profesión y/o oficio: agricultor, residenciado sector la campechana, parroquia san José de la costa, casa sin número, sin color, Municipio Píritu, Estado Falcón. TELEFONO, 0426-267.98.46 (pertenece a mi hermano JOSE SANCHEZ),
2. DARWIN DAVID PEREZ GARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 25.440.895, mayor de edad de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/1995, profesión y/o oficio: agricultor y la pesca, residenciado sector la campechana, parroquia san José de la costa, casa sin número, casa de barro, Municipio Píritu, Estado Falcón. TELEFONO, 0426-267.98.46 (pertenece a mi hermano JOSE SANCHEZ),
3. GRICEIDA DEL VALLE CARRAQUERO DELGADO, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 23.674.219, mayor de edad de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/1994, profesión y/o oficio: ama de casa, residenciado sector la campechana, parroquia san José de la costa, casa sin número, casa de barro, Municipio Píritu, Estado Falcón. TELEFONO, 0412.500.24.81.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Control y Desarme de Armas y Municiones, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados, han podido ser los autores o participes de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fueron detenidos en fecha 17 de Mayo de 2.017, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, quienes Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-17-0337-00215 Y K-17-0337-00216, iniciada por este Despacho por unos de los delitos previsto en la LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, fui comisionado por la superioridad para trasladarme a bordo de vehículo particular en compañía de los funcionarios Inspector RICHARD PADRON, Detective Jefe RICHARD MORA, Detectives Agregados DENIS TROMPIZ, FRANLIS RIVERO y los Detectives JOSE OLIVAREZ, WILSON TARAZONA, NORBERTO PEROZO y LAURA REYES, hacia la población de CASIGUA, MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCÓN, a fin de realizar investigaciones de campo en relación al hurto y robo de ganado. Una vez apersonados en dicho sector procedimos a realizar un recorrido en las poblaciones cercanas a fin de sostener coloquio con moradores o transeúnte de la zona con la finalidad de indagar sobre el hurto de ganado, en momento que nos trasladamos en la avenida principal del caserío La Cocuisa, municipio Mauroa estado Falcón, logramos observar a un grupo de personas quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, pidieron no ser identificados por temor a futuras represalias, a quien luego explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que los sujetos quienes presuntamente se dedican al robo de ganado, son cuatro personas que son familia, a quienes los conoce solo por el seudónimo y los menciona como: “EL ANDRI, CHEITO, TOCUYITO y JOSE FELIX”, y que los mismos residen en el sector LA COCUISA. CALLE PRINCIPAL. CASA SIN NÚMERO, COLOR ROSADO. PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAUROA. ESTADO FALCON y forman partes de una banda delictiva que se dedican al robo y hurto de ganado de igual forma a robo y la extorsión, ya que son azotes en la referida localidad y sus adyacencias. Además nos indico que dichos sujetos a raíz de las ventas de carne de bovinos hurtados en diferentes fincas de la referida localidad, habían realizados compras de varios vehículos automotores donde ahora trasladan dicha carne, para comercializarla y continuar realizando sus fechorías, asimismo los sujetos poseen varias escopetas en sus residencias. Ante tal circunstancia, procedimos a informarle a dichos ciudadanos que si no tenía algún inconveniente para acompañarnos hacia la sede de este despacho con el propósito de rendir entrevista en torno al presente hecho, negándose los mismos ya que no quería tener problemas con los sujetos arriba -mencionados, de igual forma acoto que los vehículos en que se mueven los sujetos eran dos un CAPRICE de color AZUL y un ACCEN de color GRIS y que los mismos los habían comprado reciente mente. Obtenida esta información, nos trasladamos hasta la dirección antes aportada, donde una vez presente, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, logramos avistar frente a una vivienda con características muy similares a la antes descritas, un sujeto quien vestía para el momento un Short color Verde y una Camisa color Fucsia, el mismo al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud nerviosa e intranquila, por lo que inmediatamente procedimos descender de los vehículos, plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, con tono de voz adecuado, procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a tal orden, emprendiendo veloz huida hacia el interior de la vivienda antes descrita, originándose una persecución en caliente, por lo que amparados en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las precauciones del caso, procedimos a ingresar a dicha morada, con el fin de impedir la perpetración o continuidad de un delito, logrando ser alcanzado y neutralizado en el porche de la misma, solicitando que si ocultaba alguna evidencia de interés criminalistico adherida a su vestimenta la exhibiera, indicando no poseer nada. De igual forma, procedió el funcionario Detective WILSON TARAZONA, a efectuarle una revisión corporal, de conformidad en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalistico entre sus vestimenta, siendo infructuosa la misma. Asimismo, al momento de ingresar a dicha morada, se encontraba una persona del género femenino la cual se le solicito que si ocultaba alguna evidencia de interés criminalistico adherida a su vestimenta la exhibiera, indicando no poseer nada. De igual forma, procedió la funcionaria Detective LAURA REYES, a efectuarle una revisión corporal, de conformidad en lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la misma. Por otro lado, informo el funcionario Detective NORBERTO PEROZO, al momento de realizar una revisión a dicha vivienda, logro ubicar en una de las habitaciones, un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, con cacha de madera de color MARRÓN, sin marca ni serial aparente, calibre 16, solicitando a dichas personas sobre la procedencia de la misma o si poseían algún documento legal, indicaron no poseer ninguna. Ante tal circunstancia, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del referido lugar, con el propósito de ubicar alguna persona que nos sirviera como testigo del procedimiento a efectuar, siendo infructuosa la misma ya que los vecinos son familia (HERMANOS, PROGENITORES). En vista de lo antes expuesto, procedimos a inquirirle a dichos sujetos, sobre los datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- ANDRY JOSE MEDINA LEAL, VENEZOLANO, NATURAL DE MENE DE MAUROA ESTADO FALCON, DE 30 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 21-04-1987, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA REFERIDA VIVIENDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.681.347, siendo este sujeto apodado como “El ANDRY” el cual es señalado por la comunidad como uno de los sujetos que tiene azotada la población y que se dedica al robo y hurto de ganado el robo y la extorsión y 2.- ROSA MARIA GUTIERREZ QUERO, VENEZOLANO, NATURAL DE MENE DE MAURQA ESTADO FALCON, DE 26 ANOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 26-10-1990, SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN LA REFERIDA VIVIENDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.860.686. En el referido lugar se encontraban aparcados tres vehículos automotores descritos de la siguiente manera: 01.- un vehículo, tipo Sedan, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, serial de carrocería IN69181214536, color AZUL, placa VBI55Z, 2.- un vehículo, clase Moto, tipo Paseo, marca MD, modelo CONDOR, color BLANCO, serial de motor HJ162FMJ140452474, serial de carrocería 813MG18ASEV004308 y 3.- un vehículo, clase Moto, tipo Paseo, marca MD, modelo OWEN, color GRIS, serial de motor KW1623FMJ8537857, serial carrocería TSPEKDOS8B443O86, a quienes se le solicito alguna documentación donde los acreditara como propietario de los mismos, los cuales no presentaban documentación para el momento de nuestra visita y como los vehículos descritos presenta características similares a los mencionados por los transeúnte, los cuales han sido obtenidos producto de las ventas de los bovinos robados en dicho sector. De igual manera siendo las 05:00 horas de la tarde se le indico a los ciudadanos mencionados como 1.- ANDRY JOSE MEDINA LEAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.681.347, 2- ROSA MARIA GUTIERREZ QUERO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.860.686. que quedarían DETENIDOS, los cuales serán puesto a la orden de la fiscalía correspondiente, por estar incurso en un delito flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los vehículos antes descrito, procediendo el funcionarios Detective JOSÉ OLIVARES a leerle sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedió el funcionario Detective NORBERTO PEROZO, a efectuar la respectiva inspección técnica de ley al lugar del hecho y colección de las evidencias, de conformidad en lo establecido en el artículo 186, 187 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se consigna mediante la presente acta de investigación. Culminada dicha diligencia, nos retiramos del lugar hacia la sede de este Despacho, conjuntamente con las personas detenidas, la evidencia incautada y los vehículos, donde una vez presente procedí a verificar los datos filiatorios antes obtenidos ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con el fin verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar los ciudadanos aprehendido, constatando que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula y no presentan registros policiales. De igual forma, dichos vehículos no presentan solicitud ante dicho sistema. Asimismo, se le informó a la superioridad sobre las diligencias practicadas, quienes se dieron por notificados y ordenaron se diera inicio de la correspondiente averiguación, signadas con la nomenclatura K-1 7-0337-00217, por uno de los delitos previsto en la LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y ML4NICIONES. Por último, se le efectuó llamada telefónica a la Abogada YAMILET MOLINA, Fiscal TERCERA del Ministerio Público, a quien se le el procedimiento realizado, manifestando que dichas su Despacho Fiscal en los lapsos establecidos. Es y conformes firman, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
CON LUGAR parcialmente contra de los ciudadanos ANDRY JOSE MEDINA LEAL Y ROSA MARIA MEDINA LEAL, en consecuencia se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 30 días por el termino de la distancia es larga. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Control y Desarme de Armas y Municiones. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento menos grave de Conformidad con el artículo 354 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, de que la presentación sea cada 45 días por la distancia es más de 1 kilómetro. QUINTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD de los ciudadanos ANDRY JOSE MEDINA LEAL Y ROSA MARIA MEDINA LEAL. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por las defensas privadas. Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ABG. SARAI CHIRINOS,
Resolución Nº PJ03-2017-000220
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