REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006577
ASUNTO : IP01-P-2017-006577
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos ZAMBRANO MEJIA JOHEL ENRIQUE Y DANI JOSE MELENDEZ REYES, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. ZAMBRANO MEJIA JOHEL ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.372.095, fecha de nacimiento: 14/07/1989, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, dirección: Barrio 17 de diciembre, municipio domitila Flores, casa Nº 48-45, San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0424.651.84.27 (mi progenitora EDALES MEJIAS).
2. DANI JOSE MELENDEZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.597, fecha de nacimiento: 27/02/1989, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio: chofer, dirección: barrio Cruz Verde, calle porvenir con calle Carabobo, casa N° 42, color rosada, una cuadra a la carnicería porvenir, Municipio Miranda, del estado Falcón, Teléfono: 0426.464.40.28 (mi esposa JULIANNIS RAMIREZ)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, diecinueve (19) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS acompañada de la secretaria ABG. SARAI CHIRINOS y el Alguacil de Sala a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral en relación a los ciudadanos ZAMBRANO MEJIA JOHEL ENRIQUE Y DANI JOSE MELENDEZ REYES. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los detenidos si tenían abogado de confianza respondiendo: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al defensor público de guardia, compareciendo el Defensor Público 10° Penal ABG. NELMARYS MORA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus detenidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ZAMBRANO MEJIA JOHEL ENRIQUE Y DANI JOSE MELENDEZ REYES por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y adicionalmente, para el ciudadano ZAMBRANO MEJIA JOHEL ENRIQUE, el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se les decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así como se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos ZAMBRANO MEJIA JOHEL ENRIQUE Y DANI JOSE MELENDEZ REYES del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos manifestando ser y llamarse: ZAMBRANO MEJIA JOHEL ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.372.095, fecha de nacimiento: 14/07/1989, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, dirección: Barrio 17 de diciembre, municipio domitila Flores, casa Nº 48-45, San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0424.651.84.27 (mi progenitora EDALES MEJIAS). El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, exponiendo” yo llegue el martes de Maracaibo, venia a ver a mi hermano el sufrió un accidente, en la mañana me dice que lo acompañe al mercal a comprar y cuando vemos a la patrulla nos monta y nos lleva para la comandancia. Es todo” la representante de la fiscalia hará pregunta. 1.- ¿quien es tu hermano? R: esta enfermo, 2.- ¿para que mercado ibas? R: el mercado viejo. La defensa publica hará pregunta 1,.- ¿ que día llego al estado falcón? R: martes 17/05/2017. 2.- ¿el día que ocurrieron los ellos a que hora salio usted de la casa con dan? R: 8 de la mañana 3.- ¿Qué parentesco tienes con dan? R: no somos nada es todo. El tribunal hará pregunta 1.- ¿indique al tribunal que hacia con el fascimil en ese momento? R: yo no tenia eso, es todo. A continuación, se procede a identificar el segundo de ellos, quien manifiesta ser y llamarse: DANI JOSE MELENDEZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.597, fecha de nacimiento: 27/02/1989, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio: chofer, dirección: barrio Cruz Verde, calle porvenir con calle Carabobo, casa N°42, color rosada, una cuadra a la carnicería porvenir, Municipio Miranda, del estado Falcón, Teléfono: 0426.464.40.28 (mi esposa JULIANNIS RAMIREZ) el juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR. Exponiendo “quiero pedirle una prueba de reconocimiento con las víctimas para que ellas digan que si fuimos nosotros que la robamos, y que como van dos personas en una bicicleta a robar eso no puede ser así, es todo” la representante fiscal hará pregunta 1.- ¿para donde se dirigía usted en compañía del ciudadano Zambrano? R: hacia el mercado viejo. 2.- Que relación tiene usted con el señor Zambrano? R: el hermano del esposo de mi suegra. 3.- Para que vino el ciudadano para el estado falcón? R: porque tenia un yeso en manos y pies. 4.- que hacia en el otro extremo si vive en la calle porvenir R: porque dormimos en la casa de mi suegra. Es todo, la defensa privada hará pregunta 1.- ¿el día que los detuvieron a que hora aproximadamente saliste de tu casa? R: a las 7 de la mañana, 2.- ¿de donde venias tu el día que ocurrieron los hechos? R: venias por la calle, me meto en la manaure y meto por la plaza falcón tome esa calle para abajo por el banco Venezuela para coger al mercado viejo. El tribunal no hará pregunta. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 10° Penal ABG. NELMARYS MORA quien expone: “Esta defensa publica Solicito la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que lo relacionen con el delito que se les imputa por cuanto involucren a mis defendidos en el hecho, asi mismo que el hecho ocurrieron a las 6:20 de la mañana del dia 18/05/2017, en un lugar transitado por personas, los funcinarios policiales podian tomar entrevista a ciudadano diferente no solamente a las ciudadana que funge como victima y a su compañera, asi mismo considera esta defensa que no se encuentra llenos los extremos los artuiculos 236, 237.238 del COPP, asi mismo solicito se fije ruede reconocimineto de individuos a los fines de demostrar que mis defendidos participacion alguna en los hechos denunciados, asi mismo no exiten testigo alguno que avale lo manifestado por los funcionarios, de no ser aceptada por este tribunal solicito una medida cautelar donde mis defendidos esten sujetos del proceso, Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos ZAMBRANO MEJIA JOHEL ENRIQUE Y DANI JOSE MELENDEZ REYES, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y adicionalmente , el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda la rueda de reconocimiento de individuo solicitada Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines de que trasladen a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos ZAMBRANO MEJIA JOHEL ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-20.372.095, DANI JOSE MELENDEZ REYES titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.597, Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen a los ciudadanos ZAMBRANO MEJIA JOHEL ENRIQUE Y DANI JOSE MELENDEZ REYES R13 y R9, así como Medicatura forense. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Siendo las 06:30 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 18 de mayo de 2017, SUSCRITA POR EL CIUDADANO ORTEGANO.
“Con esta misma fecha. Siendo las 07:40 horas de la mañana del día de hoy jueves 18/05/217 compareció ante este despacho una ciudadana quien dijo ser y llamó ORTEGANO. de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (Demás a Reserva (Jet Ministerio Publico); Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia a EXPONIENDO LO SIGUIENTE: eso paso el día de hoy 18/05/17 a eso de las 06:20 de la mañana cuando me encontraba en la calle Garcés con calle Gonzáles, frente a la iglesia centro cristiano las naciones de coro, estado falcón, estaba con mi amiga angélica cuando se nos acercan dos (02) muchachos en una bicicleta nos apuntan con una pistola de color negro y nos dicen ya saben cómo es todo rescata bolso para acá maldita y se quedan tranquilan porque si no las mato y nos quitaron lo que teníamos, a mi amiga un (01) bolso luego uno de ellos me comenzó a revisar para ver si tenía algo más y se fueron rapidito en eso va pasando un carro y les decimos que los muchachos en bicicleta, luego nos hicieron señas que la policía los había detenido y fuimos corriendo hasta donde estaban y les dijimos que si eran ellos y nos dijeron que colocáramos la denuncia. es todo TERMINAI)A LA DECLARACION LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso paso el día de hoy 18/05/17 a eso de las 06:20 de la mañana cuando me encontraba en la calle Garcés con calle Gonzáles, frente a la iglesia centro cristiano para las naciones de coro, estado falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba al momento de los hechos que narra’? CONTESTO: con mi amiga ANGELICA. PREGIJNTA: ¿Diga usted. que le despojaron los ciudadanos? CONTESTO: el bolso de mi amiga, con sus cosas PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos ciudadanos cometieron el hecho que narra? CONTESTO: eran dos (02) y estaban a bordo de una bicicleta. PREGUNTA: ¿Diga usted. Características fisonómicas y como vestían los ciudadanos que sindica? CONTESTO: el primero de contextura delgada, estatura media, tez morena y estaba vestido con una camisa de color azul pantalón, jean azul y era el que tenía el arma, el segundo era de contextura delgada, estatura media. Tez morena, estaba vestido con chemise verde y mono verde y era el que nos quitó las cosas y me reviso tocando mis partes. PREGUNTA: ¿Diga usted, Fue amenazada de muerte por los ciudadanos que sindica’? CONTESTO: si que si nos poníamos a gritar nos mataban. PREGIJNTA: ¿Diga usted, fue agredida físicamente por parte (le los ciudadanos? CONTESTO: no solo me sacudieron la ropa, los bolsillos Y mis partes PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, Desea Agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: NO, Es Todo. si: TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”…
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 18 de mayo de 2017, SUSCRITA POR EL CIUDADANO ANGELICA.-
“Con esta misma lecha siendo las 07 58 horas de la mañana del día de hoy jueves 18/05/1 7, compareció ante este despacho una ciudadana quien dijo ser y llamarse ANGELICA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad. (Demás datos Filiatorios a Reserva del V1inisterio Publico); Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXIONIENDO LO SIGUIENTE: lo que paso fue que el día de hoy jueves 18/05/17 a eso ele las 06:23 horas de la mañana cuando me encontraba en la iglesia Centro Cristiano. Para las Naciones que está ubicada en la calle Garcés entre Manaure y González esta con mi amiga TI-IAIMAR cuando de repente llega dos sujetos a bordo de una bicicleta y nos apuntaron con una pistola y nos dice que nos quedemos calladita que ya sabemos cómo era todo, luego nos quitaron los bolsos y a mi amiga THAIMAR y a mí nos revisaron y se fueron corriendo luego a pocos metros estaba pasando una patrulla y los pudo detener y nos informan que tenemos que dirigirnos hasta la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas para formular la respectiva denuncia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGAI)O POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha de los hechos que narra’? CONTESTO: eso paso el día de hoy jueves 18/05/17 a eso de las 06:23 horas del mediodía cuando me encontraba en la iglesia Centro Cristiano Para las Naciones que está ubicada en la calle Garcés entre Manaure y González, Municipio miranda. Estado falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted. la persona declarante, es primera vez que le sucede este tipo ele hechos que narra’? CONTESTO: si es primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, las características fisonómicas de los ciudadanos que menciona en la presente denuncia’? CONTESTO: el primero: de contextura delgada, estatura media. tez morena, y estaba vestido con una camisa de color azul y pantalón jeans azul y era él tenía el arma, el segundo: era de contextura delgada, estatura media, ele tez morena. Estaba vestido con chemise verde y mono verde era el que nos revisó. PREGUNTA: ¿Diga usted con quien se encontraba al momento que sucedieron los hechos? CONTESTO: con mi amiga MAIMAR PREGUNTA: ¿Diga usted’? Fueron amenazada de muerte por estos ciudadanos que menciona en la presente denuncia’? CONTESTO: sí que si nos poníamos a gritar nos mataban. PREGUNTA:,Diga usted? La persona declarante, que le despojaron los ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: a mí me quitaron mi bolso. PREGUNTA: ¿Diga usted’? fue agredida físicamente por estos ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: no, PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante en que se desplazan estos ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: en una (01) bicicleta de color negro. PREGUNTA: Diga usted’? La Persona declarante desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No, es Todo. TERMINÓ, SE LEYÓ VESTANDO CONFORMES FIRMAN.
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 18 de mayo de 2017, SUSCRITA POR EL FUNCIOANRIO LENIN RONDÓN
“Con esta misma fecha, siendo las 07:10 horas de la mañana del día 18/05/17, compareció ante este despacho policial, el funcionario: O (PF). LENIN RONDÓN, titular de la cedula de identidad Número V18.889.990. Adscritos a la Dirección de la Policía Patrimonial de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 1. 13, 114, 11 5, y ¡ 53, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente a las 06:20 horas de la mañana del día hoy 18/05/2017, me encontraba realizando labores de Patrullaje punto a pies, en la plaza Juan Crisóstomo falcón de la ciudad de Coro del Municipio miranda estado falcón, en compañía de la OFICIAL (PF) ANDRADE ANA, acto seguido cuando nos encontrábamos en la calle falcón con calle bolívar, lograrnos visualizar a dos ciudadanos que venían a bordo de una bicicleta de color negro rin veinte (20) CH dirección SUR-NORTE en alta velocidad, seguidamente los mismo al ver la comisión policial optan actitudes nerviosas y sospechosas, posteriormente en conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darle la voz de alto, donde los mismo hacen caso omiso despojándose de la bicicleta y huyen en veloz carrera, donde la cual procedimos a realizar una persecución, logrando neutralizar a los sujetos a pocos metros del lugar de huida, por la cual los ciudadanos aun por identificar reúnen las siguientes características fisonómicas: el primero contextura delgada, tez morena, estura media y vestía para el momento una camisa (le color azul y pantalón jean de color azul, el segundo: tez morena, contextura delgada, estatura media y vestía para el momento una chemise de color verde y mono deportivo de color azul, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comienzo a realizarle la inspección corporal al primero de los ciudadanos a un por identificar, a quien se le colecto a la altura del cinto del pantalón en la parte izquierda: UN ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO, seguidamente se logra de describir correctamente la evidencia colectada: UN (01) FACSÍMIL DE FABRICACIÓN CASIRA DE COLOR NEGRO. INTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO. Posteriormente procedo con el segundo de los ciudadanos aun por identificar a quien se le en su miembro superior específicamente en la mano derecha UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE: COLOR MARRÓN SIN MARCA CONTENTIVO EN (100) ENTAS (200) PÁGINAS. a continuación ya estando neutralizados los ciudadanos, se presenta dos ciudadanas de nombres THAIMAR y ANGELICA (demás (latos filiatorios quedan a reserva del ministerio público las misma me informan y señalan con aptitudes nerviosas que los sujetos que acabamos de detener son los mismo que acababan de robarle sus pertenencias, ya obtenida esta información se le informa a las ciudadanas (VICTIMAS) que se dirigieran hasta la dirección del D.I.E.P, para que formulen su respectivas denuncias, acto seguido se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos, a las 06:20 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de SUS aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municione, posteriormente estas personas quedan identificadas como: el primero: ZAMBRANO MEJIA JOHEL ENRIQUE de nacionalidad venezolano, manifestó verbalmente tener 27 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/89, titular de la cedula de identidad Nro.20.372.095, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, barrio cruz verde, calle porvenir del Municipio Miranda Estado Falcón, el segundo: DANI JOSÉ MELÉNDEZ REYES, de nacionalidad venezolano, manifestó verbalmente tener 28 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/89, titular de la cedula de identidad Nro.23.678.597, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, barrio cruz verde, calle porvenir con calle sucre del Municipio Miranda Estado Falcón. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en resguardo y custodia de las evidencias colectadas la OFICIAL (PF) ANDRADE ANA, acto seguido se procede a llamar a la unidad P-373, conducida por el OFICIAL JEFE GUSTAVO FERRER, al mando del oficial agregado RUBEN TOYO, donde se procede con el traslado de los ciudadanos aprehendidos y evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera del Municipio Miranda del estado falcón, una vez en el comando superior, procedo a verificar los datos personales de los aprehendidos por el sistema SIPOL, comenzando con el primero: ZAMBRANO MEJIA JOHEL ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nro.20.372.095, siendo atendidos por oficial daza Rony, quien informa que dicho detenido presenta: EXP 1532594, SUB DELEGACIÓN CORO, ROBO GENÉRICO, FECI-IA 12/11/2010, el segundo no presento ningún registro, a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica ala ABOGAI)A. YAMILETH MOLINA, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal C1LIC una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados, plenamente identificados y las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes, Seguidamente los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
4. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO de fecha 18/05/2017 N° de registro 3263
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
UNA (01) BICICLETA DE COLOR NEGRO RIN VEINTE (20).
UN (01) FACSÍMIL DE COLOR NEGRO, EMBALADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO.
UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR MARRON SIN MARCA CONTENTIVO DE UN (01) CUADERNO DE COLOR AZUL, MARCA CARIBE MIX, DE CIEN (l00) HOJAS Y DOSCIENTAS (200) PAGINAS.
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos ZAMBRANO MEJIA JOHEL ENRIQUE Y DANI JOSE MELENDEZ REYES, antes identificados, se presume que los imputados de autos, fueron quienes según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 18 de mayo de 2017, SUSCRITA POR EL FUNCIOANRIO LENIN RONDÓN, DE LA CUAL SE DESPRENDE LO SIGUINTE: “Con esta misma fecha, siendo las 07:10 horas de la mañana del día 18/05/17, compareció ante este despacho policial, el funcionario: O (PF). LENIN RONDÓN, titular de la cedula de identidad Número V18.889.990. Adscritos a la Dirección de la Policía Patrimonial de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 1. 13, 114, 11 5, y ¡ 53, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente a las 06:20 horas de la mañana del día hoy 18/05/2017, me encontraba realizando labores de Patrullaje punto a pies, en la plaza Juan Crisóstomo falcón de la ciudad de Coro del Municipio miranda estado falcón, en compañía de la OFICIAL (PF) ANDRADE ANA, acto seguido cuando nos encontrábamos en la calle falcón con calle bolívar, lograrnos visualizar a dos ciudadanos que venían a bordo de una bicicleta de color negro rin veinte (20) CH dirección SUR-NORTE en alta velocidad, seguidamente los mismo al ver la comisión policial optan actitudes nerviosas y sospechosas, posteriormente en conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darle la voz de alto, donde los mismo hacen caso omiso despojándose de la bicicleta y huyen en veloz carrera, donde la cual procedimos a realizar una persecución, logrando neutralizar a los sujetos a pocos metros del lugar de huida, por la cual los ciudadanos aun por identificar reúnen las siguientes características fisonómicas: el primero contextura delgada, tez morena, estura media y vestía para el momento una camisa (le color azul y pantalón jean de color azul, el segundo: tez morena, contextura delgada, estatura media y vestía para el momento una chemise de color verde y mono deportivo de color azul, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comienzo a realizarle la inspección corporal al primero de los ciudadanos a un por identificar, a quien se le colecto a la altura del cinto del pantalón en la parte izquierda: UN ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO, seguidamente se logra de describir correctamente la evidencia colectada: UN (01) FACSÍMIL DE FABRICACIÓN CASIRA DE COLOR NEGRO. INTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO. Posteriormente procedo con el segundo de los ciudadanos aun por identificar a quien se le en su miembro superior específicamente en la mano derecha UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE: COLOR MARRÓN SIN MARCA CONTENTIVO EN (100) ENTAS (200) PÁGINAS. a continuación ya estando neutralizados los ciudadanos, se presenta dos ciudadanas de nombres THAIMAR y ANGELICA (demás (latos filiatorios quedan a reserva del ministerio público las misma me informan y señalan con aptitudes nerviosas que los sujetos que acabamos de detener son los mismo que acababan de robarle sus pertenencias, ya obtenida esta información se le informa a las ciudadanas (VICTIMAS) que se dirigieran hasta la dirección del D.I.E.P, para que formulen su respectivas denuncias, acto seguido se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos, a las 06:20 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de SUS aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municione, posteriormente estas personas quedan identificadas como: el primero: ZAMBRANO MEJIA JOHEL ENRIQUE de nacionalidad venezolano, manifestó verbalmente tener 27 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/89, titular de la cedula de identidad Nro.20.372.095, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, barrio cruz verde, calle porvenir del Municipio Miranda Estado Falcón, el segundo: DANI JOSÉ MELÉNDEZ REYES, de nacionalidad venezolano, manifestó verbalmente tener 28 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/89, titular de la cedula de identidad Nro.23.678.597, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, barrio cruz verde, calle porvenir con calle sucre del Municipio Miranda Estado Falcón. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en resguardo y custodia de las evidencias colectadas la OFICIAL (PF) ANDRADE ANA, acto seguido se procede a llamar a la unidad P-373, conducida por el OFICIAL JEFE GUSTAVO FERRER, al mando del oficial agregado RUBEN TOYO, donde se procede con el traslado de los ciudadanos aprehendidos y evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera del Municipio Miranda del estado falcón, una vez en el comando superior, procedo a verificar los datos personales de los aprehendidos por el sistema SIPOL, comenzando con el primero: ZAMBRANO MEJIA JOHEL ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nro.20.372.095, siendo atendidos por oficial daza Rony, quien informa que dicho detenido presenta: EXP 1532594, SUB DELEGACIÓN CORO, ROBO GENÉRICO, FECI-IA 12/11/2010, el segundo no presento ningún registro, a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica ala ABOGAI)A. YAMILETH MOLINA, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal C1LIC una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados, plenamente identificados y las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes, Seguidamente los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado los ciudadanos ZAMBRANO MEJIA JOHEL ENRIQUE Y DANI JOSE MELENDEZ REYES, antes identificados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos ZAMBRANO MEJIA JOHEL ENRIQUE Y DANI JOSE MELENDEZ REYES, antes identificados, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos ZAMBRANO MEJIA JOHEL ENRIQUE Y DANI JOSE MELENDEZ REYES, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y adicionalmente , el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda la rueda de reconocimiento de individuo solicitada Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines de que trasladen a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos ZAMBRANO MEJIA JOHEL ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-20.372.095, DANI JOSE MELENDEZ REYES titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.597, Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen a los ciudadanos ZAMBRANO MEJIA JOHEL ENRIQUE Y DANI JOSE MELENDEZ REYES R13 y R9, así como Medicatura forense. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS
Resolución Nº: PJ0032017000222
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