REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005705
ASUNTO : IP01-P-2017-005705
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado por el articulo 453 ordinales 1,6 y 9, con la aplicación del ultimo aparte, del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. ALEXANDER JAVIER JIMENEZ ALVAREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 26.266.171 mayor de edad de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1991 profesión y/o oficio: INDEFINIDO, residenciado CALLE EL TENIS CON CALLE PROGRESO CASA Nº 10 CERCA DE LA BODEGA DE ALBINOS TELEFONO, NO POSEE
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado por el articulo 453 ordinales 1,6 y 9, con la aplicación del ultimo aparte, del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En Santa Ana de Coro estado Falcón, 08 DE ABRIL de 2017 siendo las 3:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada de la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA del Ciudadano ALEXANDER JAVIER JIMENEZ ALVAREZ. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA se deja constancia de la comparecencia deL ciudadano imputado ALEXANDER JAVIER JIMENEZ ALVAREZ, previo traslado por parte de los funcionarios de la guardia nacional bolivariana- la vela, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando ALEXANDER JAVIER JIMENEZ ALVAREZ, que “NO”, por lo que se le hace un llamado al defensor público de GUARDIA, compareciendo por ante esta sala de Audiencia el ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA colocando a disposición del Tribunal a el ciudadano ALEXANDER JAVIER JIMENEZ ALVAREZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano ALEXANDER JAVIER JIMENEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado por el articulo 453 ordinales 1,6 y 9, con la aplicación del ultimo aparte, del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Representación Fiscal solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. Es todo. El juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse: ALEXANDER JAVIER JIMENEZ ALVAREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 26.266.171 mayor de edad de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1991 profesión y/o oficio: INDEFINIDO, residenciado CALLE EL TENIS CON CALLE PROGRESO CASA Nº 10 CERCA DE LA BODEGA DE ALBINOS TELEFONO, NO POSEE quien manifestó a viva voz: “NO” DESEO DECLARAR”. Seguidamente manifiesta el Defensor público, quien expone: “Esta defensa observa que no hay elemento suficiente y no se evidencia la comisión de ese delito, solicito la libertad sin restricciones del ciudadano ALEXANDER JAVIER JIMENEZ ALVAREZ,”. Es todo. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano ALEXANDER JAVIER JIMENEZ ALVAREZ, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ALEXANDER JAVIER JIMENEZ ALVAREZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado por el artículo 453 ordinales 1,6 y 9, con la aplicación del último aparte, del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio División de Investigaciones de Homicidios del Estado Falcón Base Coro, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ALEXANDER JAVIER JIMENEZ ALVAREZ. CUARTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la práctica de un examen Medico Forense. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 4:10 horas de la tarde, concluye el acto. Se acuerdan las copias certificadas a los defensores privados. Es todo, se leyó y conformes firman.-
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE DENUCNIA DE FECHA 06 ABRIL 2017 SUSCRITA POR EL CIUDADANA SUHEIDI JIMENEZ.
“Con esta misma fecha, siendo las 06:3 0 horas de la tarde, compareció ante este despacho la ciudadana: SUHEIDI JIMENEZ, de nacionalidad venezolano. (Demás datos filiatorios a reserva del ministerio público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art.267y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONE LO SIGUIENTE: el día de hoy yo me encontraba trabajando y recibo una llamada de un familiar quien me dice que se habían metido tres chamos en mi casa y me había robado, pero un tío que vive ahí en la casa conmigo iba llegando en ese momento y los vi y los reconoció ya que dos de ellos vienen siendo primos míos y el tercero se la pasa por el sector. yo de inmediato me fui a mi casa y al llegar veo el desorden en la casa y me percato que se metieron por una ventana, y se me llevaron un DVD , un estuche con varios cd, un monedero , ropa documentos personales, entre otros después que mi tío me dijo quiénes eran y corno son familiares me vine a la policía a denunciar y de ahí nos trasladamos hacia la Urbina donde ellos viven , ahí los familiares me dijeron que ellos se habían ido para funda barrio y llevaban unas cosas en las manos, de ahí nos fuimos hacia funda barrio y en una de las calle logramos verlos y los policías los pararon y les consiguieron partes de mis cosas las cuales las llevaban en las manos, es todo. LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: eso ocurrió el día de hoy jueves 06/04/2017 a eso de las 05:00 pm en mi casa ubicada en el barrio cruz verde. PREGUNTA: Diga usted, como se entera de lo sucedido? CONTESTO porque unos familiares me avisaron, y mi tío que iba llegando los vi los reconoce, ya que ellos son primos míos y saben mi rutina que me la paso trabajando y saben que mi casa se la pasa sola. y ellos van para allá a visitar a mi abuela y como los solares se comunican ven que la casa está sola y se meten PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tienes con estos ciudadanos? CONTESTO: dos de ellos son mis primos y el otro se la pasa con ellos y saben todos mis movimientos. PREGUNTA ¿Diga usted cuál de estos ciudadanos son los familiares de usted? CONTESTO ALEXANDER JIMENEZ Y WILMER JIMENEZ. PREGUNTA: ¿Diga usted, es primeras vez que le sucede algo similar’? CONTESTO ya esta es la segunda vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, describa los objetos sustraídos? CONTESTO: el DVD es marca ONY de color negro, UN (01) porta Cd de color negro y azul, un (01) monedero verde con mis documentos, ropa y otras cosas más que aún no se por la reguera que me dejaron en la casa. PREGUNTA: ¿Diga usted si una vez visualizados estos ciudadanos usted lo reconoció? CONTESTO: si ya que ellos son familia y el otro que vio mi tío también andaba con ellos, además ellos llevaban en sus manos parte de lo que me robaron y yo reconozco mis cosas PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se logra la captura de estos ciudadanos CONTESTO en funda barrio, ya que yo fui con la comisión hasta sus casa en la Urbina donde sé que viven con mi tía y mis propios familiares nos dijeron que se habían ido por una trocha hasta funda barrio y llevaban unas cosas en las manos que iban a vender , y una vez que nos dieron ese dato los policías se fueron hasta allá y los agarraron con mis cosas y hasta con un arma que tenían PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más? CONTESTO que tienen que pagar por lo que hicieron porque sabiendo que son familiares se aprovechan de la confianza y saben mis movimientos que salgo a trabajar desde las 07:00 am hasta la noche, y mi casa queda sola durante el día porque mi tío también trabaja y se aprovechan que pasan por el terreno de mi abuela y ya esta es la segunda vez que me roban, aparte de eso temo por mi integridad porque fui amenazada por ellos que si los denunciaba me iban a matar y a quemar la casa, es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”...
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 ABRIL 2017 SUSCRITA POR EL CIUDADANO ALI.
“Con esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche del día de hoy jueves 06/04/20 17, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse ALI (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art.213 del C.O.P.P, Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: el día de hoy a eso de las 05:00 horas de la tarde yo iba llegando a la casa y en lo que estoy abriendo la puerta escucho un ruido y me asomo y me doy de cuenta que salieron de la casa tres chamos y saltaron la pared, pero en lo que están arriba los reconozco ya que son familiares de mi sobrina quien es la dueña de la casa y también reconozco a otro que andaba con ellos dos que lo apodan EL MENOR, ellos se van y veo que llevan unas cosas en las manos, en eso yo entro a la casa a verificar y veo el desorden que dejaron , en eso llamo a mis familiares más cercanos y ellos le avisan a mi sobrina a cerca de lo sucedido, y ella llega al rato, luego que le doy la información de las personas que yo vi ella se fue a denunciar. y al rato ella me llamo que tenía que venir a declarar ya que la policía había agarrado a los tres ladrones con las cosas de mi sobrina. Es todo EL DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, hora y fecha de lo ocurrido? CONTESTO: eso fue en la casa de mi sobrina ubicada en el barrio cruz verde a eso de las 05:00 pm del día de hoy jueves 06/04/20107. PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que menciona en su declaración? CONTESTO: si, ya que dos de ellos son primos de mi sobrina, se llaman WILMER JIMENEZ Y ALEXANDER JIMENEZ. Y EL MENOR es azote del sector a pesar que es un niño se la pasa robando PREGUNTA: ¿Diga usted describa la vestimenta que estos ciudadanos portaban al momento del hecho? CONTESTO: WILMER vestía pantalón beige y franelilla morada, ALEXANDER vestía chemis blanca a rayas negras y rojas y pantalón de jean Y EL MENOR un suéter marrón y pantalón’ de jean. PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe dónde se podían ubicar estos ciudadanos? CONTESTO: ellos viven en la Urbina. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, está seguro que las personas que visualizo al momento de lo ocurrido son las que menciona? CONTESTO: claro, yo siempre los veo son allegados a la familia, y para más certeza los agarraron con las pertenecías de mi sobrina. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista CONTESTÓ: no es todo. No es todo SE TER1VIINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 06 ABRIL 2017 SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO DIOMAR SALAS.
“Con esta misma fecha, siendo las 09: 00 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, e funcionario: OFICIAL AGREGADO DIOMAR SALAS, titular de la cedula de identidad Número V16.520.631. Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy jueves 06 de abril del año en curso, encontraba, dome en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, hace acto de presencia una ciudadana quien se identificó como: SUHEIDI (Demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) quien formula denuncia signada con el numero 5.74, por uno de los delitos contra la propiedad , donde menciona como responsable del hurto de sus pertenecías en el interior de su vivienda a dos familiares (primos) y a un adolescente ,todos estos identificados por un testigo presencial del hecho el ciudadano: ALI (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) , procediendo a conformar comisión integrada por los funcionarios OFICIAL JUAN QUINTERO, OFICIAL YOLWIMS ZAMBRANO a bordo de la unidad radio patrullera P-375 conducida por el OFICIAL JOSE YAMARTE, procediendo a trasladarnos al sector Ip Urbina donde por información aportada por la víctima es el lugar de residencia de los presuntos implicados, donde una vez en el lugar nos entrevistamos con sus familiares quienes se negaron aportar datos personales, manifestando estos que los tres ciudadanos que buscábamos se habían dirigido desde dicha dirección hasta la urbanización los médanos con unos objetos en sus manos, procediendo a salir del sector la Urbina y trasladarnos hasta la urbanización los médanos, haciéndonos acompañar de la víctima, es cuando nos trasladábamos por la calle principal de dicho sector, logramos avistar a tres ciudadanos que se desplazaban a pie, siendo señalados por la víctima como los responsables del hecho, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales mostrando nuestras credenciales, donde dichos ciudadanos dejan caer unos objetos al suelo e intentan darse a la fuga siendo neutralizada la acción, por lo que comisiono al OFICIAL YOLWIMS ZAMBRANO para que les efectuara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P, donde antes de realizarlo se les preguntan si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalistico fuesen mostrado, manifestando lo mismo no tener lo solicitado, dándole inicio a la inspección al PRIMERO quien vestía chemis blanca a rayas negras y rojas y pantalón de jean se le colecto adherido a su cuerpo específicamente a la altura del cinto UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL TIPO CHOPO, vista esta situación se procede a colocarles los ganchos de seguridad, continuando con la inspección al SEGUNDO quien vestía pantalón beige y franelilla morada y al TERCERO quien vestía suéter marrón no se le colecta sustancia ni objeto de interés criminalistico posteriormente se procede a verificar los objetos que estos habían dejado caer siendo los siguientes UN (01) DVD MARCA SONY MODELO DVP-SR SERIAL 1257524320, UN (01) MONEDERO COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA COPIA FOTOSTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE LA VICTIMA, UN (01) ESTUCHE COLOR NEGRO Y AZUL CONTENTIVO DE VARIOS CD, vista esta situación y las similitudes de las evidencia colectadas con las denunciadas por la víctima se procede a conducir a los ciudadanos al interior de la unidad radio patrullera, a su vez son colocados en vista y manifiesto las evidencia a la víctima la cual las reconoce como de su propiedad y las sustraídas en el interior del inmueble saliendo rápidamente del lugar ya que es una zona con altos índices delictivos y la comunidad trataba de entorpecer el procedimiento policial , trasladándonos a la sede de la dirección general donde una vez en esa quedan identificados los ciudadanos como 1) quien vestía chemis blanca a rayas negras y rojas y pantalón de jean y fue a quien se le colecto adherido a su cuerpo el ARMA DE FUEGO: ALEXANDER JAVIER JÍMENEZ ALVAREZ, VENEZOLANO DE 25 AÑOS DE EDAD, FN: 01/05/92, SOLTERO, DE OFICIO INDEFINIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 26.266.171, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO BARRIO IRUZ VERDE CALLE EL TENIS CON PROGRESO CASA N 10 MUNICIPIO MIRANDA, 2) quien vestía pantalón beige y franelilla morada: WILMER JOSE JIMENEZ, VENEZOLANO DE 17 AÑOS DE EDAD, FN: 22/09/99, SOLTERO, DE OFICIO INDEFINIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 30.847.147, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO SECTOR LA URBINA SECTOR 03 CASA S/N MUNICIPIO MIRANDA, 3) quien vestía suéter marrón YOHANDER DANIEL DIAZ MONZERRATT, VENEZOLANO DE 13 AÑOS DE EDAD, FEJ: 23/09/2003, SOLTERO, OFICIO INDEFINIDO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 31.576.244, NATURAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO Y RESIDENCIADO EN CORO ECTOR IA URBINA SECTOR 03 CASA SIN MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, acto seguido al primero segundo de los nombrados se le da aprehensión definitiva por estar incurso en uno de los delitos previstos, y sancionados en el código penal venezolano a su vez son impuestos de sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y Art. 654 en concord4ncia con el 541de ley orgánica de protección del niño niña y adolescente y articulo 44 ordinal 2 de la constitución la República Bolivariana de Venezuela , ya que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, posteriormente se efectúa llamada al sistema de información policial con la finalidad de verificar los datos de los ciudadanos aprehendidos donde el operador de guardia me informa que el ciudadano: : ALEXANDER JAVIER JIMENEZ ALVAREZ, , TITULAR DE LA CEDULR DE IDENTIDAD N 26.266.171 posee registros policiales 1ERO- por Violencia Física de fecha 13/06/14 por la sub. delegación CICPC-CORO EXP. MP-162795-14-F20, 2DO Uso Indebido de Arma de Fuego de fecha 20/11/15 sub. Delegación CICPC. EXP. K-15-0217-02078, 3RO Droga de fecha 07/03/16 subdelegación CICPCCORO, acto seguido se procede a realizar llamada telefónica a los abogados ANGEL GARCIA y EMIRLO ROSALES fiscales primero y undécimo del ministerio público para notificarle sobre el modo y tiempo del procedimiento real7ado, donde el fiscal Undécimo ordena referente al tercero de los nombrados por tener trece (13) años de edad deberá ser entregado a funcionarios del consejo de protección de niños niñas y adolescente que a su vez mediante acta debe ser entregado a su representante, procediendo a ubicar al OFICIAL A(REGADO ABG. IBRAHIN DIAZ CEDULA DE IDENTIDAD 17.925.343 Defensor del niño niña y adolescente del municipio Miranda credencial de registro N2 MDM5G-14 y la consejera Abg. MAGLIS CHIRINO, a quien se le hace entrega de dicho niño quien a su vez hacen entrega a su representante quedando este en libertad, posteriormente referidos fiscales ordenan las actuaciones de rigor, que los aprendidos sean remitidos al CICPC-CORO para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para experticia correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia d a presente diligencia Policial.
4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
UN (O1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL TIPO CHOPO
UN (01) DVD MARCA SONY MODELO DVP-SR SERIAL 1257524320, UN (01) MONEDERO COLOR VERDE, UN (01) ESTUCHE COLOR NEGRO Y AZUL CONTENTIVO DE VARIOS CD
UNA COPIA FOTOSTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE LA CIUDADANA SUHEIDI JOSEFINA SIBADA JIMENEZ N2 17.390.202
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado por el articulo 453 ordinales 1,6 y 9, con la aplicación del ultimo aparte, del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano ALEXANDER JAVIER JIMENEZ ALVAREZ, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 06 ABRIL 2017 SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO DIOMAR SALAS. “Con esta misma fecha, siendo las 09: 00 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, e funcionario: OFICIAL AGREGADO DIOMAR SALAS, titular de la cedula de identidad Número V16.520.631. Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy jueves 06 de abril del año en curso, encontraba, dome en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, hace acto de presencia una ciudadana quien se identificó como: SUHEIDI (Demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) quien formula denuncia signada con el numero 5.74, por uno de los delitos contra la propiedad , donde menciona como responsable del hurto de sus pertenecías en el interior de su vivienda a dos familiares (primos) y a un adolescente ,todos estos identificados por un testigo presencial del hecho el ciudadano: ALI (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) , procediendo a conformar comisión integrada por los funcionarios OFICIAL JUAN QUINTERO, OFICIAL YOLWIMS ZAMBRANO a bordo de la unidad radio patrullera P-375 conducida por el OFICIAL JOSE YAMARTE, procediendo a trasladarnos al sector Ia Urbina donde por información aportada por la víctima es el lugar de residencia de los presuntos implicados, donde una vez en el lugar nos entrevistamos con sus familiares quienes se negaron aportar datos personales, manifestando estos que los tres ciudadanos que buscábamos se habían dirigido desde dicha dirección hasta la urbanización los médanos con unos objetos en sus manos, procediendo a salir del sector la Urbina y trasladarnos hasta la urbanización los médanos, haciéndonos acompañar de la víctima, es cuando nos trasladábamos por la calle principal de dicho sector, logramos avistar a tres ciudadanos que se desplazaban a pie, siendo señalados por la víctima como los responsables del hecho, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales mostrando nuestras credenciales, donde dichos ciudadanos dejan caer unos objetos al suelo e intentan darse a la fuga siendo neutralizada la acción, por lo que comisiono al OFICIAL YOLWIMS ZAMBRANO para que les efectuara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P, donde antes de realizarlo se les preguntan si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalistico fuesen mostrado, manifestando lo mismo no tener lo solicitado, dándole inicio a la inspección al PRIMERO quien vestía chemis blanca a rayas negras y rojas y pantalón de jean se le colecto adherido a su cuerpo específicamente a la altura del cinto UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL TIPO CHOPO, vista esta situación se procede a colocarles los ganchos de seguridad, continuando con la inspección al SEGUNDO quien vestía pantalón beige y franelilla morada y al TERCERO quien vestía suéter marrón no se le colecta sustancia ni objeto de interés criminalistico posteriormente se procede a verificar los objetos que estos habían dejado caer siendo los siguientes UN (01) DVD MARCA SONY MODELO DVP-SR SERIAL 1257524320, UN (01) MONEDERO COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA COPIA FOTOSTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE LA VICTIMA, UN (01) ESTUCHE COLOR NEGRO Y AZUL CONTENTIVO DE VARIOS CD, vista esta situación y las similitudes de las evidencia colectadas con las denunciadas por la víctima se procede a conducir a los ciudadanos al interior de la unidad radio patrullera, a su vez son colocados en vista y manifiesto las evidencia a la víctima la cual las reconoce como de su propiedad y las sustraídas en el interior del inmueble saliendo rápidamente del lugar ya que es una zona con altos índices delictivos y la comunidad trataba de entorpecer el procedimiento policial , trasladándonos a la sede de la dirección general donde una vez en esa quedan identificados los ciudadanos como 1) quien vestía chemis blanca a rayas negras y rojas y pantalón de jean y fue a quien se le colecto adherido a su cuerpo el ARMA DE FUEGO: ALEXANDER JAVIER JÍMENEZ ALVAREZ, VENEZOLANO DE 25 AÑOS DE EDAD, FN: 01/05/92, SOLTERO, DE OFICIO INDEFINIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 26.266.171, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO BARRIO IRUZ VERDE CALLE EL TENIS CON PROGRESO CASA N 10 MUNICIPIO MIRANDA, 2) quien vestía pantalón beige y franelilla morada: WILMER JOSE JIMENEZ, VENEZOLANO DE 17 AÑOS DE EDAD, FN: 22/09/99, SOLTERO, DE OFICIO INDEFINIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 30.847.147, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO SECTOR LA URBINA SECTOR 03 CASA S/N MUNICIPIO MIRANDA, 3) quien vestía suéter marrón YOHANDER DANIEL DIAZ MONZERRATT, VENEZOLANO DE 13 AÑOS DE EDAD, FEJ: 23/09/2003, SOLTERO, OFICIO INDEFINIDO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 31.576.244, NATURAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO Y RESIDENCIADO EN CORO ECTOR IA URBINA SECTOR 03 CASA SIN MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, acto seguido al primero segundo de los nombrados se le da aprehensión definitiva por estar incurso en uno de los delitos previstos, y sancionados en el código penal venezolano a su vez son impuestos de sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y Art. 654 en concord4ncia con el 541de ley orgánica de protección del niño niña y adolescente y articulo 44 ordinal 2 de la constitución la República Bolivariana de Venezuela , ya que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, posteriormente se efectúa llamada al sistema de información policial con la finalidad de verificar los datos de los ciudadanos aprehendidos donde el operador de guardia me informa que el ciudadano: : ALEXANDER JAVIER JIMENEZ ALVAREZ, , TITULAR DE LA CEDULR DE IDENTIDAD N 26.266.171 posee registros policiales 1ERO- por Violencia Física de fecha 13/06/14 por la sub. Delegación CICPC-CORO EXP. MP-162795-14-F20, 2DO Uso Indebido de Arma de Fuego de fecha 20/11/15 sub. Delegación CICPC. EXP. K-15-0217-02078, 3RO Droga de fecha 07/03/16 subdelegación CICPCCORO, acto seguido se procede a realizar llamada telefónica a los abogados ANGEL GARCIA y EMIRLO ROSALES fiscales primero y undécimo del ministerio público para notificarle sobre el modo y tiempo del procedimiento real7ado, donde el fiscal Undécimo ordena referente al tercero de los nombrados por tener trece (13) años de edad deberá ser entregado a funcionarios del consejo de protección de niños niñas y adolescente que a su vez mediante acta debe ser entregado a su representante, procediendo a ubicar al OFICIAL A(REGADO ABG. IBRAHIN DIAZ CEDULA DE IDENTIDAD 17.925.343 Defensor del niño niña y adolescente del municipio Miranda credencial de registro N2 MDM5G-14 y la consejera Abg. MAGLIS CHIRINO, a quien se le hace entrega de dicho niño quien a su vez hacen entrega a su representante quedando este en libertad, posteriormente referidos fiscales ordenan las actuaciones de rigor, que los aprendidos sean remitidos al CICPC-CORO para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para experticia correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia d a presente diligencia Policial.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado por el articulo 453 ordinales 1,6 y 9, con la aplicación del ultimo aparte, del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano ALEXANDER JAVIER JIMENEZ ALVAREZ, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JAVIER JIMENEZ ALVAREZ, antes identificado, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado por el articulo 453 ordinales 1,6 y 9, con la aplicación del ultimo aparte, del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano ALEXANDER JAVIER JIMENEZ ALVAREZ, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ALEXANDER JAVIER JIMENEZ ALVAREZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado por el artículo 453 ordinales 1,6 y 9, con la aplicación del último aparte, del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio División de Investigaciones de Homicidios del Estado Falcón Base Coro, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ALEXANDER JAVIER JIMENEZ ALVAREZ. CUARTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la práctica de un examen Medico Forense. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS
Resolución Nº: PJ0032017000179
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