REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005998
ASUNTO : IP01-P-2017-005998

REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano ALAÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154378, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, Centro. Comercial Fadi, piso 1, oficina 1 ubicado en la ciudad de Coro, estado Falcón, actuando en mí condición de Defensor Privado de los ciudadanos JORGE RAFAEL ‘FREITE DÍAZ, ERIS RAFAEL FREITE DÍAZ y RENÉ WILFREDO AMAVA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.563.770, 15.460.500 y 21.112.796, respectivamente, en la causa que se les sigue bajo el N° IP01P-2017-005998, recluidos en la sede de Sub. Delegación del CICPC de Coro del Estado Falcón, mediante el cual solicita lo siguiente:
“suscribe, ALAÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154378, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, Centro. Comercial Fadi, piso 1, oficina 1 ubicado en la ciudad de Coro, estado Falcón, actuando en mí condición de Defensor Privado de los ciudadanos JORGE RAFAEL ‘FREITE DÍAZ, ERIS RAFAEL FREITE DÍAZ y RENÉ WILFREDO AMAVA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.563.770, 15.460.500 y 21.112.796, respectivamente, en la causa que se les sigue bajo el N° IP01P-2017-005998, ante usted con, el debido respeto: acudo a fin de exponer:
Conforme a lo establecido en el artículo .250 del Código. Orgánico Procesal Penal solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra mis representados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numerales 1, 4 y 9 del Código Penal, con base en los siguientes fundamentos.
ANTECEDENTES
La antedicha medida de coerción personal recayó contra mis representados al término de la audiencia oral de presentación celebrada el día 20 de abril del presente año, luego de que fueran presentados por la Fiscalía Tercera Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por virtud de la aprehensión de las que fueren objeto por parte de funcionarios adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 18 de abril de 2017, cuya publicación del auto motivado ocurrió en extenso el 27 del mismo mes y año, por considerar el Tribunal que usted dignamente preside, que se encontraban satisfechos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, por existir la comisión de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho punible y una presunción legal ‘por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, concretamente, con base en los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de abril 2017 suscrita por el Inspector MANUEL ALONZO, por motivo de la diligencia cumplida como consecuencia de la denuncia que presentara el ciudadano JOSÉ MÉNDEZ; del ACTA DE DENUNCIA COMUN. de fecha 17 de abril 2017 suscrita por el ciudadano JESUS MENDEZ, ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 18 de abril 2017 suscrita por los funcionarios MANUEL ALONZO Y EMIRO SANCHEZ, PAUL GERALDO, del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de abril 2017 suscrita por el ciudadano MENDEZ para informar sobre los objetos que les fueron presuntamente sustraídos y del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO N°: k17-0217-00702 DE FECHA 18/04/2017, sobre las siguientes EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS en el procedimiento: un (01) Esmeril, marca Black & Decker, de color rojo, una (01) Pulidora marca Ingco, de color amarillo y negro, un (01) taladro marca lngco, dé color amarillo y negro, un (01).disco para Esmeril, marca Btack & Deckér de color negro, de 434 (ll5mm) y un (01) Rollo de conductor eléctrico -81 número 10 revestido de material sintético de color negro.
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Ciudadano Juez, dicha solicitud de revisión de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos la realizo, por motivo de que si bien se estableció en el auto motivado que se encontraba acreditada la presunta comisión de un hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en los numerales 1, 4 y 9° del Código Penal: sin embargo se consideró cumplido el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al peligro de fuga, por estimar el Tribunal que se encontraba en presencia de un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluri ofensivo, ya que lesionaba un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como eran: la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11- 04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidas, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libe da la integridad física o la vida…”
Observando también el Tribunal que usted preside dignamente, que la Sala Constitucional en sentencia 227., expediente 1687 del 17-2-06, en la que ilustré, Con relación al robo, que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad..., apreciación que le permitió determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 30 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que establece el tipo delictual de ROBO AGRAVADO, que es de 10 a 17 años de prisión, para estimar presente el peligro de fuga, por establecer el artículo 237 ejusdem “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual ó. superior a diez años, presunción Legal del legislador adjetivó en caso de delitos graves, presumiendo el Tribunal de pleno derecho que el proceso se encontraba en riesgo por la pena elevada que podría Llegarse a imponer.
Ciudadano Juez, partiendo de que el texto adjetivo penal consagra en el capítulo correspondiente a las medidas de coerción personal el principio de estado de libertad, en su artículo 229, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código: y que la medida privativa de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en su artículo 230 preceptúa que las medidas de coerción personal deben ser proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tratándose, como antes se especificó, que a mis defendidos les fue imputada la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y no el de ROBO AGRAVADO, cuya pena en su límite superior no excede de 10 años, por lo cual no rige la presunción legal del peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el artículo 237 eiusdem, que tratándose, incluso, de un delito cuyos bienes jurídicos tutelados pueden ser disponibles por la víctima, conforme a la fórmula alternativa de prosecución del proceso o institución procesal de los acuerdos reparatorios y la regla procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la interpretación restringida de todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o. imputada, limiten sus facultades, son los motivos por los cuales, ciudadano Juez, le solicito con todo respeto revise la medida privativa de libertad que decretó contra mis patrocinados, a los fines de que les sea sustituida por la medida cautelar sustitutiva que a bien estime imponerles para garantizar las resultas del proceso y sus comparecencia a los actos del proceso.
En efecto, establece el articuló 253 del Código Penal Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su victima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, rotó, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque, el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito
5. Si para cometer el hecho cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o’ para trasladar la cosa sustraída el culpable, se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, e para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en, virtud de ¡a ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada. . ‘
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
Por todas las razones expuestas, solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída contra mis defendidos desde el 20 de abril del año en curso, a los fines de que les sea sustituida por una cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de los principios y, garantías que rigen a’ las medidas de coerción personal, anteriormente indicadas, y puedan enfrentar el proceso con la libertad restringida, en acatamiento de lo que dispone el encabezamiento del aludido artículo 242 eiusdem, cuando preceptúa que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en lugar, r1nte resolución motivada, algunas de las medidas en él contenidas…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 20/04/2017, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR parcialmente contra de los ciudadanos JORGE RAFAEL FREITE DIAZ, ERIS RAFAEL FREITE DIAZ Y RENE WUILFREDO AMAYA DIAZ, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Se acuerda aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, por ante la sede de este tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadano ALAÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154378, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, Centro. Comercial Fadi, piso 1, oficina 1 ubicado en la ciudad de Coro, estado Falcón, actuando en mí condición de Defensor Privado de los ciudadanos JORGE RAFAEL ‘FREITE DÍAZ, ERIS RAFAEL FREITE DÍAZ y RENÉ WILFREDO AMAVA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.563.770, 15.460.500 y 21.112.796, respectivamente, en la causa que se les sigue bajo el N° IP01P-2017-005998, recluidos en la sede de Sub. Delegación del CICPC de Coro del Estado Falcón, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Con LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, Se acuerda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, por ante la sede de este tribunal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS.


Nº DE RESOLUCIÓN PJ003201700178