REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006166
ASUNTO : IP01-P-2017-006166

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/05/2017, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados EDUARD ENRIQUE ARTEAGA ARTEAGA Y RICHARD ALEXANDER BARBOZA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones

IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1. EDUARD ENRIQUE ARTEAGA ARTEAGA venezolano, cedula de identidad Nº 29.641.669, fecha de nacimiento 02/07/1996, de años 20 de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinido y natural de Coro, residenciado en el sector san José, calle, 08, casa 171, Municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfono: NO POSEE.
2. RICHARD ALEXANDER BARBOZA GOMEZ venezolano, cedula de identidad Nº 21.112.962 nacimiento 15/09/1192 años 24 de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinido y natural de Coro, sector san José calle 08 diagonal a la escuela bolivariana heroína Josefa camejo, Teléfono: 0416.369.32.64 (PERTENECE AL PADRE JAIRO BARBOZA).

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida el procedimiento Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral de presentación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en el día hoy 02/05/2017, donde el Ministerio Fiscal solicitó la imputación de los ciudadanos imputados EDUARD ENRIQUE ARTEAGA ARTEAGA Y RICHARD ALEXANDER BARBOZA GOMEZ, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones., la defensa convino con su representado en aceptar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia de presentación, observa esta Instancia Judicial que la imputación hecha por parte del ministerio público cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la imputación.

Ahora bien, conforme al artículo 43 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue solicitada por el ministerio público formalmente la Suspensión Condicional del Proceso, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 y 47 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 45, ordinal 5 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado el encartado de marras, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió su responsabilidad en el delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a favor de ellos y presume la buena conducta.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 43, 44, 45 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos EDUARD ENRIQUE ARTEAGA ARTEAGA Y RICHARD ALEXANDER BARBOZA GOMEZ, antes identificado, como obligaciones en garantía del artículo 47 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- se acuerda En un régimen de prueba, Por el lapso de TRES (3) MESES se compromete a realizar labores de comunitarias supervisadas en la escuela Heroína Josefa Camejo, sector San José Calle 8, municipio Miranda del estado Falcón, a partir de la presente fecha.
3. la prohibición de portar armas de fuego.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por el lapso de tres (03) meses a partir de la presente fecha.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 3º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite la calificación de los hechos, así mismo, se declara Con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano EDUARD ENRIQUE ARTEAGA ARTEAGA Y RICHARD ALEXANDER BARBOZA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se acoge la solicitud de la Defensa Privada a la SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: se realizara en la Escuela Heroína Josefa Camejo, sector San José Calle 8, notificando de las obligaciones impuesta por este tribunal a los ciudadanos imputados EDUARD ENRIQUE ARTEAGA ARTEAGA Y RICHARD ALEXANDER BARBOZA GOMEZ. y debiendo remitir a este tribunal informe de cumplimiento de obligaciones. TERCERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal la Prohibición de el Uso de Arma de Fuego. CUARTO: Se decreta la persecución por el procedimiento por el procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal contenido en el artículo 354. .QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (3) meses, se le hace entrega de una copia debidamente sellada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.



EL JUEZ, TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.
EL SECRETARIO,
ABG. SARAI CHIRINOS,


Resolución: PJ0032017000184