REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005706
ASUNTO : IP01-P-2017-005706

AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SOTO, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. JESUS ALBERTO RAMIREZ SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.678.537, fecha de nacimiento: 08/09/1995, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado ciudadela nuestra victoria, núcleo 3, casa N° 33, color verde, detrás de la cancha, Coro, estado Falcón, Teléfono: 0268-2776302.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
El día de hoy, sábado 08 de abril de 2017, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Control a cargo del ciudadano juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado de la secretaria de sala ABG. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitado por la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SOTO. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA y el ciudadano investigado JESUS ALBERTO RAMIREZ SOTO, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que comparece en esta sala la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO. Igualmente se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SOTO, precalificando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de LA Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo ser y llamarse: JESUS ALBERTO RAMIREZ SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.678.537, fecha de nacimiento: 08/09/1995, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado ciudadela nuestra victoria, núcleo 3, casa N° 33, color verde, detrás de la cancha, Coro, estado Falcón, Teléfono: 0268-2776302. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR”. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “ solicito una medida menos gravosa a mi defendido para que presente su siotucion juridica en libertad y que esta defensa en su oporunidad presentara o solicitara diligencias y elementos que favorezcan a mi defendido ante la fiscalia el cual demostraran que no tiene nada que ver con la precalificacion presentada por el estado en esta audiencia. Es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, dándole respuesta a la defensa en cada uno de sus alegatos y los elementos de convicción, dio a conocer su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.678.537, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en ocasión a los alegatos y a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.678.537. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen un estudio médico exhaustivo al ciudadano y oficiar a la Subdelegación del CICPC las reseñas R9 y R13 correspondientes al ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.678.537, previo ingreso a su sitio de reclusión. SEXTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban al ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.678.537 en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. OCTAVO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 4:00 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y conformes firman.

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE INVESTÍGAC1ON PENAL DE FECHA 06 ABRIL 2017 SUSCRITA POR funcionario Detective GUSTAVO ZEA Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.
“En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la Tarde, compareció ante éste Despacho el funcionario Detective GUSTAVO ZEA, adscrito a! área de Investigación de os delitos Contra El Patrimonio de este sub. Dele4ación quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto con los artículos 114 115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con os Artículos 34y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas y el Servido Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone; En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario detective JOSE ANT LQ1JLRA, a bordo de la unidad de inspecciones hacia varios sectores de la localidad, con a finalidad de reducir el índice delictivo, momentos que nos trasladábamos por la avenida Manaure, específicamente frente e la plaza el tenis, vía publica de esta ciudad, avistamos a un sujeto desconocido quien portando arma de fuego, quien se encontraba sometiendo y bajo amenaza de muerte intentaba despojar de sus pertenencias a una ciudadana que iba caminando en dirección hacia la avenida Rómulo gallegos, por lo que procedimos a descender de vuestro vehículo, donde amparados en el artículo 119, ordinal 5 del código orgánico Procesal Penal, nos identificamos plenamente como funcionarios activos de esta cuerpo detectivesco, le dimos a voz de alto, no acatando este dicha orden por ¡o que se produjo una persecución donde logramos darle alcance a los pocos metros, acto segundo le solicitamos al referido ciudadano que colocare as manos en un lugar visible ya que seria objeto de una revisión corporal. no sin antes manifestarle, sobre la sospecha de alguna evidencia de nters criminalistico ocultas entre su vestimenta manifestando este que no, por lo procedimos con todas la seguridad del caso a realzarle una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la altura de la cintura un 01 Facsímil de arma de fuego tipo revolver de color negro, enmarcados en e articulo 187 del código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le inquirimos información acerca del objeto antes mencionado dando este respuestas incoherentes, a la comisión , luego fuimos abordados por la persona que aparece como víctima, quien libre de toda coacción y a premio manifiesto que dicho sujeto la rabo a puntando con un revolver de color negro y pretendía despojarle de sus pertenencias, en vista de lo antes expuesto ya que nos encontrábamos en un delito flagrante CONTRA [A PROPIEDAD por lo que se procedió a la aprehensión definitiva del sujeto de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesar Penal, seguidamente quedo identificado de la siguiente manera: 11 JESUS ALBERTO RAMIREZ SOTO, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón de 21 años de edad, nacido en fecha 08-09-95, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector monte verde, calle Borregales con callejón
Goitia, casa sin número, de esta ciudad, parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-23.678.537 a quien le fue explicado sus Derechos y Garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena!, procediendo el funcionario detective JOSE ANTEQUERA, a realizar a inspección técnica del lugar, amparado en el artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada a misma nos retiramos del lugar trasladándonos hacia la sede de esta Despacho en compañía del Ciudadano detenido, la evidencias colectada, la víctima de! presente hecho, con la finalidad de tomarle una entrevista escrita en relación al hecho ocurrido. Una vez presentes en este Despacho procedimos a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos antes aportados por el ciudadano aprehendido, y el vehículo en mención, así como las posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar, arrojando corno resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, número de cedula y que presenta los siguientes registros policiales según expediente 1) K-l6-0217-00954 de fecha 27/04/16, delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, 2 según PD-1 2486263, de fecha 14111/16 dijo PORTE ILICITO DE ARMA DE RIEGO, ambos iniciados por ante esta sub. Delegación. Acto seguido y previo conocimiento da a superioridad este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con a nomenclatura K-’17-0217-00625, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROFIEDAD seguidamente se procedió a efectuar Llamada técnica al Abogado ANGEL GARCIA, Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre los por menores del procedimiento practicado, anexo a la presente acta de inspección técnica. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.


2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE ES LA ACTA DE INSPECCIÓN DEL AREA TECNICA DE FECHA 06/04/2017.



3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE ES LA ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO.




4. DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 OL- Un (01) Fascimil de arma tipo fuego, tipo Revolver de color negro.-

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SOTO, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA DE INVESTÍGAC1ON PENAL DE FECHA 06 ABRIL 2017 SUSCRITA POR funcionario Detective GUSTAVO ZEA Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. “En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la Tarde, compareció ante éste Despacho el funcionario Detective GUSTAVO ZEA, adscrito a! área de Investigación de os delitos Contra El Patrimonio de este sub. Dele4ación quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto con los artículos 114 115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con os Artículos 34y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas y el Servido Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone; En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario detective JOSE ANT LQ1JLRA, a bordo de la unidad de inspecciones hacia varios sectores de la localidad, con a finalidad de reducir el índice delictivo, momentos que nos trasladábamos por la avenida Manaure, específicamente frente e la plaza el tenis, vía publica de esta ciudad, avistamos a un sujeto desconocido quien portando arma de fuego, quien se encontraba sometiendo y bajo amenaza de muerte intentaba despojar de sus pertenencias a una ciudadana que iba caminando en dirección hacia la avenida Rómulo gallegos, por lo que procedimos a descender de vuestro vehículo, donde amparados en el artículo 119, ordinal 5 del código orgánico Procesal Penal, nos identificamos plenamente como funcionarios activos de esta cuerpo detectivesco, le dimos a voz de alto, no acatando este dicha orden por ¡o que se produjo una persecución donde logramos darle alcance a los pocos metros, acto segundo le solicitamos al referido ciudadano que colocare as manos en un lugar visible ya que seria objeto de una revisión corporal. no sin antes manifestarle, sobre la sospecha de alguna evidencia de nters criminalistico ocultas entre su vestimenta manifestando este que no, por lo procedimos con todas la seguridad del caso a realzarle una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la altura de la cintura un 01 Facsímil de arma de fuego tipo revolver de color negro, enmarcados en e articulo 187 del código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le inquirimos información acerca del objeto antes mencionado dando este respuestas incoherentes, a la comisión , luego fuimos abordados por la persona que aparece como víctima, quien libre de toda coacción y a premio manifiesto que dicho sujeto la rabo a puntando con un revolver de color negro y pretendía despojarle de sus pertenencias, en vista de lo antes expuesto ya que nos encontrábamos en un delito flagrante CONTRA [A PROPIEDAD por lo que se procedió a la aprehensión definitiva del sujeto de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesar Penal, seguidamente quedo identificado de la siguiente manera: 11 JESUS ALBERTO RAMIREZ SOTO, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón de 21 años de edad, nacido en fecha 08-09-95, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector monte verde, calle Borregales con callejón Goitia, casa sin número, de esta ciudad, parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-23.678.537 a quien le fue explicado sus Derechos y Garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena!, procediendo el funcionario detective JOSE ANTEQUERA, a realizar a inspección técnica del lugar, amparado en el artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada a misma nos retiramos del lugar trasladándonos hacia la sede de esta Despacho en compañía del Ciudadano detenido, la evidencias colectada, la víctima de! presente hecho, con la finalidad de tomarle una entrevista escrita en relación al hecho ocurrido. Una vez presentes en este Despacho procedimos a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos antes aportados por el ciudadano aprehendido, y el vehículo en mención, así como las posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar, arrojando corno resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, número de cedula y que presenta los siguientes registros policiales según expediente 1) K-l6-0217-00954 de fecha 27/04/16, delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, 2 según PD-1 2486263, de fecha 14111/16 dijo PORTE ILICITO DE ARMA DE RIEGO, ambos iniciados por ante esta sub. Delegación. Acto seguido y previo conocimiento da a superioridad este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con a nomenclatura K-’17-0217-00625, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROFIEDAD seguidamente se procedió a efectuar Llamada técnica al Abogado ANGEL GARCIA, Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre los por menores del procedimiento practicado, anexo a la presente acta de inspección técnica. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SOTO, ante identificado, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SOTO, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.678.537, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en ocasión a los alegatos y a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.678.537. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen un estudio médico exhaustivo al ciudadano y oficiar a la Subdelegación del CICPC las reseñas R9 y R13 correspondientes al ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.678.537, previo ingreso a su sitio de reclusión. SEXTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban al ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.678.537 en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. OCTAVO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS

Resolución Nº: PJ0032017000183