REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005997
ASUNTO : IP01-P-2017-005997

AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA Y GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para ambos y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal para el ciudadano GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA, venezolano, portador de la cedula de identidad V-23.436.165, mayor de edad de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/1998, profesión y/o oficio: obrero, residenciado dabajuro, sector nueva aurora sur, casa sin numero, cerca del comercial A. J, color de la casa rosa, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, TELEFONO 0424.678.87.82 (pertenece a mi hermana Rosa Gómez).
2. GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 24.589.461, mayor de edad de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22/011/1993, profesión y/o oficio: obrero, residenciado dabajuro, sector nueva aurora sur, casa sin numero, cerca del comercial A. J, color de la casa rosa, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, TELEFONO 0424.678.87.82

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para ambos y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal para el ciudadano GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 20 de abril de 2017, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada del secretario ABG. SARAI CHIRINOS y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA Y GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO Y ABG. YAMILET MOLINA se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA Y GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala a la defensa publica 3° de guardia ABG. YRENE TREMONT, Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO Y ABG. YAMILET MOLINA colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA Y GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para ambos y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal para el ciudadano GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. El juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. El Primero quien manifestó llamarse: FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA, venezolano, portador de la cedula de identidad V-23.436.165, mayor de edad de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/1998, profesión y/o oficio: obrero, residenciado dabajuro, sector nueva aurora sur, casa sin numero, cerca del comercial A. J, color de la casa rosa, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, TELEFONO 0424.678.87.82 (pertenece a mi hermana Rosa Gómez), quien expresa: “ nosotros estábamos viendo el juego en la casa llego la guardia y nos preguntaron donde estaba el dinero nos requisaron y encontraron el dinero de la pensión de mi abuelo y nos llevaron al comando de la guardia y después llegaron unos chamos con una moto y nos dejaron es todo. Seguidamente el Representante de la Fiscalia 1.- ¿la vestimenta aporta en estos momentos era la misma que tenia el 18/04/2017. R: si no hay mas pregunta. La defensa pública hará su pregunta. 1.- ¿tiene moto usted? R: no. 2.- ¿indique el nombre de su abuelo? R: Eugenio Rojas. 3.- ¿ese dinero estaba en que parte? R: se metieron para el cuarto de mi abuelo. 4.- ¿a ti te pusieron al frente del un ciudadano para el señalamiento de que tu le habías atracado? R: No. 5.-¿Estarías dispuesto a someterte a una rueda de reconocimiento. R: si. 6.- ¿te informaron porque te sacaban de tu casa? R: no. mas pregunta. El tribunal no hará pregunta. Es todo. El tribunal no hará pregunta. Y el Segundo quien manifestó llamarse: GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 24.589.461, mayor de edad de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22/011/1993, profesión y/o oficio: obrero, residenciado dabajuro, sector nueva aurora sur, casa sin numero, cerca del comercial A. J, color de la casa rosa, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, TELEFONO 0424.678.87.82 (pertenece a mi hermana Rosa Gómez), quien expresa: “ yo estaba en mi casa viendo el juego de fútbol y me encontraba mi hermano francisco y el otro Luís José Gómez, luego llegaron los guardias diciendo que habíamos cometido un robo y nos llevaron a los tres, y en el comando nos dijeron que nos iban a soltar, y bueno hasta horita que estamos aquí. Seguidamente el Representante de la Fiscalia no tiene pregunta que hacer. La defensa pública hará sus preguntas. 1.- ¿ indique donde fue su aprehensión?. R: en casa de mi abuelo en la dirección Sector Aurora sur. 2.- ¿diga usted en que parte de la casa de su abuelo se encontraba? R: en el Cuarto Viendo el Juego de Fútbol. 3.- ¿Diga que le dijeron porque se los llevaban? R: que habían cometido un robo. 4.- ¿si tuvo conocimiento si habían otras personas detenidas por ese hecho? R: no se. No más pregunta. El tribunal no hará pregunta. Así mismo que el tribunal no tiene pregunta. Acto seguido toma la palabra la defensa pública 3 ° de guardia ABG. YRENE TREMONT, quien expone: “en revisión del expediente hay un incumplimiento el articulo 187 del COPP, no consta fijación fotográfica no registra en cadena de custodia del arma y así como la del presunto chuzo, porque si consigna FIJACION fotográficas de los presuntos billetes, nos preguntamos ¿el porque no se fijaron el chuzo y el arma? y eso llama la atención, la aprehensión no se efectúa de manera flagrante toda vez que las actuaciones indican que el hecho sucede a las c4:00 de la tarde y a mis representados los aprehenden a las 6:00 de la tarde, luego de dar vuelta por varios sectores, no indica donde fueron aprehendidos, por lo que no quedan descritas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, sino que según las actuaciones los aprehenden cuando ambos estaban hablando solamente, no quedan descrito si fue en un sitio publico para poder haber contado con la presencia de testigo. En las actuaciones dice que se encontró un fajo de billete lo indica la victima, mas no lo indica en que parte lo tenia mi defendido. Así mismo no se encontraron la totalidad de la cantidad que denuncia la victima. Solicito al tribunal que se fije a la audiencia de reconocimiento ya que mis defendidos no se niegan. Solicito una medida distinta a la solicita por el ministerio publico, de igual me opongo a la calificación jurídica de agavillamiento. Es todo”. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR parcialmente contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA Y GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para ambos y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal para el ciudadano GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Se acoge la solicitud solicitada por de la Defensa Pública, para la rueda de reconocimiento, se apuntara en agenda del Tribunal para la fecha. QUINTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, para la Reseña R9 Y R13 y la Medicatura Forense SENAMECF. Libérese. Oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA Y GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA. SEXTO: Se remite el presente asunto Penal para la Fiscalia 4° y serán notificadas la misma para la rueda de Reconocimiento. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública 3° de guardia ABG. YRENE TREMONT. Quedando a Derecho las partes, siendo las 02:45horas de la mañana, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19 ABRIL 2017 SUSCRITA POR DETECTIVE SERGIO OCAMPO.
“En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la noche, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE SERGIO OCAMPO, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Cuerpo Policial,quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Científicas Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial encontrándome en la sede de este Despacho se presento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al destacamento 134 del Municipio Dabajuro, Estado Falcón al mando del 8/A MANEER PÉREZ, trayendo oficio número 1708, de fecha 18/04/2017, trayendo actuaciones sobre la detención de dos ciudadanos de nombres: FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CUENCA, de nacionalidad Venezolana, natural de Dabajuro, estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-04-1998, estado civil: soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector nueva aurora sur, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad número V-26.436.165 y GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA, Venezolano, natural de Dabajuro estado falcón, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 22/11/1993, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector Nueva Aurora Sur, calle Principal, Casa S/N, Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V589.461, por encontrarse incursos en uno de los Delitos LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LEY PAPA EL DESARME CONTROL DE MUNICIONES, previo conocimiento de la Abogada YAMILETH Fiscal TERCERO del Ministerio publico de la circunscripción Judicial del estado Falcón, con la finalidad de que identificados plenamente y reseñados, luego de que funcionarios adscritos a dicto Organismo castrense, realizaran su aprehensión luego que le incautaran en su poder UN (01) arma ego tipo pistola, marca LLAMA, CAL:. 380, cromada, serial: 561024, empuñadura color NEGRO, con su respectivo cargador con capacidad para diez (10) municiones de las cuales Tres son (03)















2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19 ABRIL 2017 SUSCRITA POR SIAY. OTILIO MAMBEL PEREZ, 512. YULIAN TREMPS MENDOZA, 512. ANUAR FERRER GUERRERO, 512. ALEJANDRO MARÍN SÁNCHEZ Y 512. ODARWIN MEDNA GÓMEZ FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 134 DEL COMANDO DE ZONA N° 13. FALCÓN.
“En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la Noche, quienes suscriben: SIAY. OTILIO MAMBEL PEREZ, 512. YULIAN TREMPS MENDOZA, 512. ANUAR FERRER GUERRERO, 512. ALEJANDRO MARÍN SÁNCHEZ Y 512. ODARWIN MEDNA GÓMEZ, Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 134 del Comando de Zona N° 13. Falcón; actuando en su carácter como órgano con competencia especial para la investigación penal, de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 113, 114, 115, 116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 12 numeral 01 y 14 numeral 12 de la ley de los Órganos de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación Policial: “El día de hoy Martes 18 de Abril de 2017, siendo las 04:10 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de comisión de patrulle de seguridad por la población de Capatarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, específicamente en la calle Buchivacoa de esa comunidad, avistamos un ciudadano que se podía apreciar signos inequívocos de nerviosismo, que nos llamaba de manera desesperada, solicitando nuestra presencia, rápidamente abordamos al ciudadano quien se identifico como ADALBERTO JESUS PEREIRA QUINTERO, manifestando ser comerciante y señalándonos un establecimiento comercial denominado “Comercializadora AP, CA” del cual manifestó ser el propietario, este ciudadano nos manifiesta que cinco minutos antes de vernos, dos (02) ciudadanos irrumpieron en su establecimiento comercial cuando este se encontraba solo y lo despojaron de sus cartera con documentos personales, un teléfono celular, un reloj y el dinero en efectivo producto de las ventas efectuadas en el local, por un monto aproximado de seiscientos mil Bolívares (600.000 Bs.), que los mismos abordaron una motocicleta que no pudo visualizar y que huyeron por el sonido de la misma hacia el este donde se encuentra la vía que une a las comunidades de Dabauro y Capatarida. de inmediato le manifestamos al ciudadano que nos acompañara con él propósito de prestarle la colaboración y ayuda necesaria a fin de identificar y dar captura a los responsables del hecho punible y con el fin de colocar la denuncia de manera formal en nuestro Comando, de inmediato salimos hasta la población de Dabajuro tomando como vía la carretera antes señalada, y mientras estábamos en la vía, el ciudadano denunciantes nos proporciona más datos específicos acerca de los ciudadanos involucrados, manifestando que los mismos son tez morena y contexturas delgadas, describiendo cada uno de ellos el primero corno de estatura 1,70 Mts aproximadamente vestía franelilla blanca con bermudas color marrón y zapatos
Color negro y su muñeca izquierda tenía una esclava color plata, este ciudadano era quien portaba un arma de fuego tipo pistola, cromada y era quien
Apuntaba al ciudadano víctima del robo, la segunda persona descrita era como de 1,75 Mtrs. aproximadamente, este vestía una chemise color azul en la parte de abajo y en la parte de arriba blanco, con el logo a la altura del pecho las letras USA en color blanca y un cero 8 color negro a la altura del hombro derecho, con bermudas color negra con rallas finas como blancas y zapatos deportivos negro. Efectuamos todo el trayecto pero no logramos avistar a os ciudadanos, por lo que procedimos antes de ingresar a nuestro comando efectuar patrullaje por los barrios de la comunidad sectores con índices delictivos como las camelias, bicentenarios i y II por nueva aurora norte y sur y es en este último sector (nueva Aurora sur), como a las 06:00 horas de la tarde, que el ciudadano nos señala a dos (02) ciudadanos con las características similares a las descritas anteriormente como los responsables del hecho, que se encontraban a una distancia de 150 metros y conversando de manera tranquila, rápidamente sin crear sospechas nos fuimos acercando y os neutralizamos dándole voz de alto. Los mismos sin oponer resistencia constatando que efectivamente ambos estaban ve con las mismas vestimentas que fueron descritas, pero ninguno tenía puestos calzados, fueron revisados por el 512. YULJANS TREMPS MENDOZA, quien logro palpar y sustraer a la altura d1 cintura de uno de los ciudadanos UN (01) ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERTSTIAS: TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA, DE FABRICACIÓN ESPAÑOLA, CAL .380, CROMADA, CON SERIAL: 561024, EMPUÑADURA COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CON CAPACIDAD PARA DIEZ (10) CARTUCHOS Y TRES (03) CARTUCHOS MARCA CAVIM, DOS (02) CARTUCHOS: MARCA MRP Y UN (01) CARTUCHO MARCA AGUILA, PARA UN TOTAL DE SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; se procedió a identificarlos plenamente al ciudadano Quien manifestó ser y llamarse como Queda escrito: FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA, C. I V-26.436.165. Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 17/04/1998, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural y residenciado en el sector Nueva Aurora Sur, calle Principal, Casa S/N°, DabaJuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, Teléfono: No Posee. Simultáneamente, el S12. ODARWIN MEDINA GOMEZ, logra palpar y sustraer a la altura de la cintura del segundo ciudadano objeto de revisión corporal UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, (CHUZÓ) CON CORTES EN FORMA DE “y” EN SU HOJA, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL TEXTIL (TELA) SUJETA CON CUERDA INDUSTRIAL TIPO CABUYA Y CINTA COLOR NEGRA CON LETRAS DORADAS QUE ESPECIFICA “VIRGIN WOOL ENGLISH”. Así mismo tenía en su poder un fajo de billetes de circulación nacional y de todos de alta denominaron (100 Bs.) se procedió a identificar plenamente a este ciudadano Quien manifestó ser y llamarse como Queda escrito: GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA, C. I. V-24.589.461 Venezolano de 23 años de edad fecha de nacimiento 22111/1993 estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural y residenciado en el sector Nueva Aurora Sur calle Principal Casa S/N° DaBajuro Municipio Dabajuro DEl Estado Falcón Teléfono: No Posee. es de hacer mención que en el sitio de aprehensión y revisión de los ciudadanos, no se encontró ningún otro objeto de interés investigativo así como también no se encontraba con ellos el medio de transporte utilizado (motocicleta) durante el hecho delictivo; rápidamente se le muestran los objetos incautados al ciudadano víctima del hecho, quien reconoció el arma de fuego y el cuchillo, y en presencia del mismo, se procede a contar rápidamente la cantidad de dinero incautado arrojando la totalidad de cincuenta mil bolívares exactos (50.000 Bs. De inmediato se procede al traslado de los ciudadanos hasta la sede de nuestra unidad y una vez allí se asocian el dinero incautado adhiriéndolos en hoja de papel debidamente numeradas para su contabilización e identificación de seriales quedando colectadas de la siguiente manera: HOJA N° 1:





3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE DENUNCIA 18 ABRIL 2017 SUSCRITA POR EL CIUDADANO ADALBERTO JESUS PEREIRA QUINTERO.
“En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche, compareció ante este despacho, una persona sin fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser y Llamarse como queda escrito: ADALBERTO JESUS PEREIRA QUINTERO, CIV-20.212.868, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga, y en consecuencia expuso lo siguiente: “Siendo las 04:00 de la tarde me encontraba en mi negocio “Comercializadora A. P, C. A” ubicada en la Población de Capatarida, Estado Falcón, de repente llegaron a mi negocio dos muchachos, uno portaba una pistola aniquilada y el otro un cuchillo, me sometieron, me llevaron hacia una esquina del local y me exigían que les entregara el dinero de la venta que había hecho en el día, yo les dije que el dinero estaba en la caja y el que portaba el cuchillo fue a buscar el dinero mientras el otro me apuntaba con la pistola y me decía que si me movía me iba a majar, el que estaba sacando el dinero de la caja metió todo en una bolsa, después que sacaron el dinero, me revisaron a ver si portaba armas de fuego, me sacaron la cartera y se la llevaron con mis documentos personales, me quitaron un teléfono celular marca ZTE táctil y un reloj que portaba, después huyeron del local en una moto, reviso la caja donde habían sacado el dinero y se habían llevado un aproximado de seiscientos mil bolívares (600.000 Es). Como a los cinco minutos Salí del local por temor a que estuvieran aun fuera del local o cerca ya que me habían amenazado que si intentaba hacer algo me matarían, el que cargaba la pistola me dijo antes de salir que si llamaba a la policía ellos volverían por mí a matarme, cuando Salí casualidad paso una patrulla de la Guardia Nacional, a quienes enseguida alerte de lo que me había pasado y le di las características de los muchachos que me atracaron, ellos enseguida me dijeron que los acompañara para el Comando a colocar la denuncia, y que le darían rápido a la patrulla a ver si los agarraban en la vía, cuando llegamos a Dabajuro, los guardias dieron un recorrido por barrios de la comunidad y cuando estamos por un barrio que está cerca del sector la bomba, vimos a los que me habían atracado y aun estaban sin cambiarse de ropa, pero estaban descalzos, yo alerte a los guardias que eran esos los muchachos que me habían atracado y enseguida los atraparon y cuando los revisaron le consiguieron a la altura de la cintura la pistola al más alto y el otro el cuchillo también a la altura de la cintura y la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo (50.000), todos en billetes de 100 Bolívares, los guardias nacionales se lo trajeron hasta el Comando y allí formule esta denuncia. Posteriormente se hacen unas serie de preguntas a el ciudadano: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, la dirección exacta de su local comercial? CONTESTANDO “calle Buchivacoa, diagonal a la posada el Marques SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted las características físicas de los presuntos ciudadanos que lo despojaron de su pertenencia y del dinero en efectivo CONTESTANDO: “los dos son flacos, morenos, uno más alto que otro, el que llevaba la pistola era el más bajo como de 1,70 Mts aproximadamente, este vestía: franelilla blanca, con bermudas color marrón y zapatos deportivos color negro y su muñeca izquierda tenía una/esclava color plata; el más alto era como de 1, 75 Mts aproximadamente, este vestía una chemise color azul en la parte de abajo y en la parte arriba blanco, con el logo a la Ø1tura del pecho las letras USA en color blanca y un numero 8 color negro a la altura del hombro derecho, con bermudas color negra con rallas finas como blancas y zapatos deportivos negro TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de que estos ciudadanos irrumpieron en su local comercial, usted se encontraba en compañía de alguna otra persona? CONTESTANDO: “me encontraba solo CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si pudo observar el medio de transporte en que huyeron los ciudadanos que presuntamente lo despojaron de sus pertenencias? CONTESTANDO: “no detalle las características del vehículo, se que era una moto por el sonido y por qué se fueron a gran velocidad por la aceleración que escuche’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desde el momento de los hechos, hasta la captura de los presuntos ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias, cuánto tiempo transcurrió? CONTESTANDO: “fue rápido, como dos horas aproximadamente’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desde la población de Capatarida, hasta la Población de Dabajuro, cuantos kilómetros hay y tiempo estipulado en vehículo? CONTESTANDO: “hay como 15 kilómetros y en moto si van a alta velocidad’ como 15 minutos’ SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si al momento que reconoció a los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias, llevan puesto la misma vestimenta Q se habían cambiado? CONTESTANDO: levaban puesto la misma ropa que describí, pero estaban sin calzados, supongo yo que viven cerca de donde los agarro la Guardia. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si al momento que reconoció a los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias, iban o estaban a bordo de la presunta motocicleta? CONTESTANDO: “cuando los agarraron estaban tranquilamente conversando como si nada, pero no tenían motocicleta con ellos’ NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el arma de fuego y el arma blanca tipo cuchillo, que fueron incautados a los ciudadanos, fueron las mismas armas para utilizar el hecho delictivo en su local comercial? CONTESTANDO: “si son las mismas, ya que la pistola es aniquilada y la vi de cerca cuando me apuntaban’. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si al momento que reconoció a los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias, llevan consigo sus pertenencias despojadas? CONTESTANDO: “No, solo llevaban la cantidad de 50.000 Bolívares en efectivo’. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si al momento que reconoció a los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias y fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, opusieron algún tipo de resistencia? CONTESTANDO: “no ninguna, cuando los montaron en la patrulla y me vieron, se miraron las caras y dijo el más alto “Coño nos caímos. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cual fue la acción de los efectivos de la Guardia Nacional que se encontraban de patrullaje por la población de Capatarida, cuando usted los alerto del hecho delictivo? CONTESTANDO: ellos enseguida me prestaron todo el apoyo, me dijeron que los acompañara para ver si los agarrábamos en la vía, y se comportaron profesionalmente en todo momento. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuánto tiempo estuvieron los ciudadanos que presuntamente lo despojaron de sus pertenencias en su local comercial? CONTESTANDO: “entre 10 y 15 minutos, donde más bajo le decía al otro que se apurara por que ya había pasado mucho tiempo y se iban a caer”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene algo más que agregar a su entrevista’. CONTESTANDO: “Si, que no paraban de decirme y de amenazarme que si yo denunciaba que iban a volver por mí, que sabían dónde me tenían ubicado y que me matarían por denunciar”. Es todo, se leyó y conformes firman.

4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS
 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA, DE FABRICACIÓN ESPAÑOLA, CAL: 380, CROMADA, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CON CAPACIDAD PARA DIEZ (10) CARTUCHOS Y TRES (03) CARTUCHOS 4fIRCACAVIM DOS (02) CARTUCHOS MARCA MRPY UN (01) CARTUCHO MARCA AGUILA, PARA UN TOTAL DE SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTI R.

 UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE FABRICACIÓN CARCELARIA, (CHUZO) CON CORTES EN FORMA DE “V” EN SU HOJA, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL TEXTIL (TELA) SUJETA CON CUERDA INDUSTRIAL TIPO CABUYA Y CINTA COLOR NEGRA CON LETRAS DORADAS QUE ESPECIFICA “VIRGIN WOOL ENGLISH”.







5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA, 19/04/2017










6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INSPECCION DEL AREA TECNICA DE FECHA, 19/04/2017
“En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Noche, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: TECTIVE AGREGADO JESÚS PRIETO Y DETECTIVE SERGIO OCAMPO, adscrito a la Sub.-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, con la finalidad de trasladarnos en unidad de inspecciones hacia la siguiente dirección: SECTOR NUEVA AURORA SUR, CALLE PRINCIPAL “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO DABAJEJRO, ESTADO FAICON, A objeto de practicar Inspección técnica, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 45 y 51 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 181, 186 y 187 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todo estos elementos apreciables, para el momento de practicarse la presente inspección correspondiente a la dirección arriba mencionada, misma se configura como una vía pública, del tipo calle, orientada en sentido Norte-Sur, constituido por suelo de elementos químicos denominados comúnmente (ASFALTO), que permite el paso libre de tránsito de vehículos automotores y peatonal, presentado en sus extremos sus respectivas aceras elaboradas en hormigón rustico, sobre los mismos objetos fijos denominados postes utilizados para el alumbrado artificial y soporte para el cableado eléctrico, igualmente en sentido Este-Oeste se puede observar varios inmuebles residenciales, de diferentes formas, modelos y colores al igual que grandes extensiones de terreno, así mismo se observa vegetación xerófila1 típica de la zona. Seguidamente se realizó un minucioso y exhaustivo rastreo por el lugar y sus alrededores con la finalidad de localizar evidencias de - interés Criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga, NO logrando colectar ninguna al respecto, es Todo. “Termino se Leyó y Estando Conformes Firman”...

7. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INSPECCION DEL AREA TECNICA DE FECHA, 19/04/2017






2) Un (01) Instrumento para cortar de los comúnmente denominados:
CUCHILLO, marca VIRGIN WOOL ENGLISH, elaborada, en metal y material sintético, empuñadura de madera, posee una hoja cortante de metal con signos de oxidación de un solo bisel en uno de sus lados, Las piezas en análisis se aprecia en regular estado de uso y conservación, para el momento de su peritación.
CONCLUSIÓN
Las piezas descrita el numeral 01, resultaron ser quinientos (500) billetes de la denominación de cien (100) Bolívares de circulación nacional, lo cual son utilizados para comúnmente para el libre comercio (Compra y venta de dentro del territorio nacional y el objeto descrito en el numeral 2, resulto ser un instrumento de cocina, teniendo como función realizar cortes, también pueden ser empleada -por los seres humanos con un arma blanca que empleándola con mayor fuerza es capaz de causar la muerte en seres vivos.























8. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE UNIDAD DE BALÍSTICA.















Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para ambos y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal para el ciudadano GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA Y GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA, antes identificados, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL DE FECHA DE FECHA 19 ABRIL 2017 SUSCRITA POR SIAY. OTILIO MAMBEL PEREZ, 512. YULIAN TREMPS MENDOZA, 512. ANUAR FERRER GUERRERO, 512. ALEJANDRO MARÍN SÁNCHEZ Y 512. ODARWIN MEDNA GÓMEZ FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 134 DEL COMANDO DE ZONA N° 13. FALCÓN.

Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para ambos y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal para el ciudadano GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA Y GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para ambos y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal para el ciudadano GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanoslos ciudadanos FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA Y GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para ambos y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal para el ciudadano GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR parcialmente contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA Y GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para ambos y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal para el ciudadano GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Se acoge la solicitud solicitada por de la Defensa Pública, para la rueda de reconocimiento, se apuntara en agenda del Tribunal para la fecha. QUINTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, para la Reseña R9 Y R13 y la Medicatura Forense SENAMECF. Libérese. Oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA Y GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA. SEXTO: Se remite el presente asunto Penal para la Fiscalia 4° y serán notificadas la misma para la rueda de Reconocimiento. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública 3° de guardia ABG. YRENE TREMONT. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS





Resolución Nº: PJ0032017000182