REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005730
ASUNTO : IP01-P-2017-005730

AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO y ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, por la presunta comisión de los delitos EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIEMTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 19.637.875, fecha de nacimiento: 25/08/1989, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio: SARGENTO 1° DEL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, residenciado CALLE 14, BARRIO LIMONCITO, CASA N° 499, PIRITU, ESTADO PORTUGUESA, Teléfono: 0416-056-83-43.
2. ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 20.797.119, fecha de nacimiento: 18.07.1990, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio: SARGENTO 1° DEL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, residenciado SECTOR EL CERRO, CALLE CONCORDIA, CASA S/N, MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: 0424.631.34.59

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos AYUDA FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal concadenada con el articulo 266 del Código Penal, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el Artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
El día de hoy, domingo 09 de abril de 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Control a cargo del ciudadano juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado de la secretaria de sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitado por la Representación Fiscal 7° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO y ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 7° Del Ministerio Público, ABG. KEYLA ARAPE y los ciudadanos investigados MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO y ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el primero de ellos MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO, “NO” tener defensor de confianza, por lo que comparece en esta sala la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO. Seguidamente se le concedió la palabra al segundo de los investigados ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, manifestando “SI” tener defensor de confianza, por lo que comparece en esta sala la Defensa Privada Abg. GLENDYS JOPSEFINA MORENO PEROZO, se deja constancia que la Defensora Privada se Juramentó por Acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió a los Defensores un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. KEILA ARAPE quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO y ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, precalificando los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIEMTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez, igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el primero de ellos llamarse: MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 19.637.875, fecha de nacimiento: 25/08/1989, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio: SARGENTO 1° DEL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, residenciado CALLE 14, BARRIO LIMONCITO, CASA N° 499, PIRITU, ESTADO PORTUGUESA, Teléfono: 0416-056-83-43. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “SI DESEO DECLARAR” y expone: “ El dia 06, yo me encontraba de servicio, aparte del mio, eso lo excplica el acta de policial, como a las diez y media de la mañana, mi servicio es supervisar la garita, uno se puede movilizar hacia la parte interna y externa del comando, como a las 10:30 de la mañana, sale se encuentra dos internos privados de liberatd, bajo custodia y responsabiolidad del S1 Rosendo León, es un servicio aparte, como a las 10:30 sale una comisión al mando del Sargento Ayudante Morón Ángel, con los dos privados de libertad con destino al CICPC, con la finalidad de realizarle evaluación médica, a eso de las 11:00 de la mañana, me traen una boleta de libertad de un interno que estaba penado, yo comienzo a llamar a la Juez que dio la libertad, para confirmar los datos de la Boleta, pero la llamada es infructuosa, como aproximadamente a la 1:30 pm, regresa la comisión del Sargento Ayudante, con los dos ciudadano detenidos, se le hace entrega al S1 Rosendo León, quien era el responsable de velar por la seguridad de los detenidos, como a eso de las 15:30 pm., pasa una funcionaria del ministerio encargada de la sala situacional, preguntando porque los ciudadanos siguen en las Instalaciones, yo me dirijo hacia donde esta ella y le contesto, que aun no se ha retirado ya que la Juez no me ha contestado la llamada y yo le digo que hasta que no me conteste no los puedo dejar ir, ya que la Juez no me conteste no lo puedo dejar ir, cuando volteo me percato, que el Sargento 1 se encuentra en la parte trasera mío, y no a la vista hacia donde están los detenidos y observo que faltaba uno, le digo al Sargento 1º Rosendo Leon, que se le había evadido un detenido, subo al dormitorio, a activar al personal que estaba descansando, luego se despliega el personal por el área, por donde corrió o se fue el ciudadano, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal y expone que no realizara preguntas. Seguidamente la Defensa Pública Abg. José Luís Rivero pregunta: 1. Sargento Manuel, quien es el Sargento Rosendo León. R. Es el que se estaba desempeñado el Servicio de Guardia de Detenido, al momento que se fuga el ciudadano. 2. Cuando llegan al comando, esta persona que tenia el custodio, le manifestaron sobre la llegada. R. Si manifestaron e incluso se lo manifiestan al Sargento primero quien era el responsable de seguir custodiando a los detenidos. 3. En su comando lleva un libro o diario, que manifieste el rol de Guardia. R. Si, el libro de Novedades Diarias y el de Orden de Servicio. Es todo. Seguidamente el Juez pregunta al imputado: 1. Indique a este Tribunal, cuantos funcionarios y su nombres, fueron destacados para la custodia y el resguardo de los ciudadanos imputados por el tribunal 5ª de Control. R. Uno solo y su nombre S1 Rosendo León. Es todo. El Juez advirtió al imputado del deber de, mantener actualizados los datos suministrados Seguidamente se identifico al segundo de los imputados manifestando llamarse ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 20.797.119, fecha de nacimiento: 18.07.1990, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio: SARGENTO 1° DEL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, residenciado SECTOR EL CERRO, CALLE CONCORDIA, CASA S/N, MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: 0424.631.34.59. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “SI DESEO DECLARAR” y expone: “ Bueno dias, el dr. el dia 06 del mes de abril, recibe el servicio de Guardia de Detenidos, a la 09 horas de la mañana, reciebiendo tres detenidos, pasando las 10:30 horas, el sargento Moron Angel, se lleva los dos detenidos que estaban por el delito de Drogas, hacia los Tribunal hacerle R13 y R9, y examen forense, regresando a la 13:30 horas, con lo dos detenidos sin novedad, pasada las 15:30 estando de guardia custodia de los tres detenidos, paso la ciudadana Naydely custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, haciendo la pregunta de un pricvado que ivba saliendo de libertad, de porque estaba todavia en las instalacion si ellos le habian dado la libertad de salida, en ese mismo momento, el Sargento Primero Jimenez Salcedo, le da la repuesta que el ciudadano no habia salido de las instalaciones, porque el abogado del privado no atendia la llamada, en ese momento recurri haca donde estaba el Sragento 1 Jimenez Salcedo, a escuchar dicha informacion y dejando a los tres detenidos, esposado a la reja del porton amarillo de la prevencion del comando, pasado cerca de 30 segundo, el sargento 1ª se da de cuenta, que uno de los detenidos, se habia safado de las esposa, y que habia emprendido veloz huida, notando mi persona la escapada del detenido, y corrien detrás de el para lograrlo capturarlo, saltando una cerca pertimetral, de la comunidad penitenciaria, de la misma forma dirginedome hacia el monete donde el detenidio habia aagarrado sin lograr la aprehension, es todo. Seguidamente la Fiscalia realiza pregunta: 1. Cuantos detenidos tenia a su disposicion. R. Tres doctora. 2. Donde y como estaban esos detendidos. R. Todos estaban pegado a las rejas del porton principal con esposas 3. Podria indicarme el nombre de la custodia de la Comunidad Penitenciaria. R. Naydaly Suarez, ella se encarga de la Sala Situacional de la Comunidad. 4. Cuales son sus Funciones. R. Guardia Custodia de los Detenidos. Seguidamente la Defensa Privada realiza pregunta a su defendido: 1. Es la primera vez que sucede de este hecho de esta magnitud bajop al mando de sus funciones. R. Si ed primera vez. 2. Ese cargo que estaba ejerciendo Usted, por lo general lo cumple un solo funcionario. R. Si un solo funcionario, un efectivo de la Giardia Nacional. 3. Al momento que el Sargento Angel Moron, ingresa con los detenidos los pone directamente bajo su supervision. R. Si. 4. Que accion tomaste al momento que el detendo no estaba . Sali detrás de el viendo que saltaba la cerca perimetral y de igual manera salte y segui detrás de el, perdiendose dentro del la maleza. 5. Al momento de la presecusion te acompañada otro funcionario. R. Si, eran varios efectivos. 6. Puede indicar sus nombres. R. Sargento primero Marin Quintero, S2 Moreno Corales, Sargento Ayudante Moron Angel, Teniente Sequera Mujica, Capitan Ramirez Narvaez Johan. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GLENDYS JOSEFINA MORENO PEROZO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “ Una vez analizads como han sido las actas esta defensa, se opone a la precalificacion que realiza el Ministerio Publico, en virtud que que es cietrto que estamos en presencia de una falta de parte de mi defendido, tambien es cierto como lo manifiesta el claramente es un cargo, que solo un funcionario tiene a su disposicion, en virtud a la falta de funcionario mque hay en el comando, claramente manifesto el, que los ciudadanos se encontraban esposado a la reja principal, alli se puede demostrar que le cuiplio con las seguridades exigidas, esta defensa solcita una menos gravosa, como lo es una presentacion periodica ante el Tribunal o en su defecto un arresto domiciliario que se equipara a una medida Privativa de Libertad, lo que cambia es el sitio de reclusuion, solicito copas es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Escuchado como han sido, ciudadano juez, como estamos en una etapa incipiente, para determinar la responsabilidad de cada quien, y oidas las declaraciones de ambos ciudadanos, ya aquí se individualiza quien es el responsable, yo voy ha solcitar la libertad sin restricciones para mi defendido, esta defensa solicitara una serie de diligencia para que el desarrollo de la investigacion, que mi defendido no tiene nada que ver en la precalificacion de los delitos imputados por el Ministerio Publico a mi defendido, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, dándole respuesta a la defensa en cada uno de sus alegatos y los elementos de convicción, dio a conocer su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO y ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, por la presunta comisión los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIEMTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y de la Defensa Pública en ocasión a los alegatos y a la imposición de una medida menos gravosa. Se acuerda copias simples del presenta Asunto Penal por no ser contrarias a derecho, solicitadas por los defensores. TERCERO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO y ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen un estudio médico exhaustivo al ciudadano y oficiar a la Subdelegación del CICPC las reseñas R9 y R13 correspondientes a los ciudadanos MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO y ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, previo ingreso a su sitio de reclusión. SEXTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban a los imputados ciudadanos MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO y ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. OCTAVO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 11:23 horas de la mañana, concluye el acto. Es todo y conformes firman.


1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N°: 063 DE FECHA 07 de ABRIL 2017 SUSCRITA POR EL TTE. SEGUERA MUJICA JOSÉ GREGORIO Efectivo Militar adscrito
“En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, quienes suscriben; TTE. Seguera Mújica José Gregorio C. I V -20.922.012, S12 Medina Pacheco Leonardo Jesús C. I. V- 24.351.929, Efectivos Militares adscritos a la Cuarta Compañía, Comunidad Penitenciaria de Coro del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos:111Ç 113, 114, 115, 116,117, 119, 127, 191, 153, 285 del “Código Orgánico Procesal Penal Vigente”, el artículo,17, 39, 50 ordinal 01 de la “Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” y ley Orgánica de Drogas, se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: “siendo las 15:00 hrs. de la tarde del día 06 de ABRIL del 2017 encontrándose de servicio de inspección el S/1 Jiménez Salcedo Manuel C. I V-19.637.875, y en conjunto del servicio de Guardia detenido el S/l Rosendo León Aldrin Javier C. I. V-20.797.11.P en la instalaciones de la Cuarta Compañía del Destacamento 132 del CZGF.’ en el lugar de servicio, la (prevención) ubicada en la comunidad de.,, penitenciaria de Coro, el cual se tenían en resguardo en calidad de detenido 1 ciudadanos Ronny Javier Sánchez Chirinos C. I. V-19.449.599 y Javier Ah Crasto Acosta C. I. V-27.247.272, quienes se encuentran en medida de privativa libertad N° 5C0- 27 -2017 y N° 5C0- 28 -2017, por los delitos de introducción ilícita de equipos de comunicaciones y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de suministro agravado, bajo el tribunal quinto control del circuito judicial penal Coro Estado Falcón, quienes el mismo día a 10:30 hrs de la mañana habían sido llevados en una comisión integrada por S/AY Morón Hernández Ángel C. I. V- 10.059.117 al mando de tres (03) efectivos de tropa profesional, con destino al C.I.C.P.C con la finalidad de realizarle la evaluación medico forense, mediante oficios N° 356-1118-1191-17, evaluados por el DR. Eduar Jordán experto profesional IV C. I. V-9.502.891, credencial 27.845 y en la dependencia sub.- delegación Coro, llenar la planilla de reseña y verificación (R9-R13) NRO. De averiguación IPO1-P-2017-005570 a través de oficios emanados por el Juez del Tribunal Quinto de Control ABG. Marialbi Ordóñez. Una vez obteniendo los resultados de mencionados oficios, procede a retornar a las instalaciones de la Cuarta Compañía de la Comunidad penitenciaria de Coro, comisión integrada por el S/AY Morón Hernández Ángel C. l. V-10.059.117 al mando de tres (03) efectivos de tropa profesional, a las 13:30 hrs. de la tarde donde le hacen entrega al S/1 Rosendo León Aldrin Javier C. l. V-20.797.119, quien se encontraba desempeñando el servicio diurno de Guardia detenidos, quien bajo ninguna circunstancia debería ausentarse y dejar los internos descuidados. En compañía del servicio diurno de inspección, el S/l Jiménez Salcedo Manuel Eduardo C. l. V-19.637.875, quien velaría por el buen funcionamiento de los servicios, una vez dejados los dos (02) detenidos esposados en el portón de hierro amarillo que esta ubicada en el área de la prevención, en hora y media mas tarde aproximadamente a la 15:30 hrs. de la tarde paso la funcionaria del (MPPPSP) Nairaly Suarez C.I.V-17.480.830 , quien desempeña el servicio de sala situacional que esta ubicada al frente de la prevención de la Cuarta Compañía, preguntándole al S/1 Jiménez Salcedo Manuel C. I V-19.637.875, sobre una boleta de libertad n° SL21B0L2017001647 de un interno que se encontraba en las instalaciones de la Cuarta Compañía, luego el S/l Jiménez Salcedo Manuel C.IV-l9.637.875, se dirige hacia donde se encontraba la funcionaria Nairaly Suarez C. I. V-17.480.830, para el momento le contesto que aun no había salido de la instalaciones por que la Juez quinta de ejecución DRA. Yakelin Vásquez de Quijada no atendía la llamada, en ese momento el S/l Rosendo León Aldrin Javier C. l. V-20.797.119 se dirigió a donde se encontraban los funcionarios antes mencionados, perdiéndole la visibilidad a los detenidos Ronny Javier Sánchez Chirinos C. l. V-19.449.599 y Javier Alexander Crasto Acosta C.l.V-27.247.272, quienes no se percataron de que unos de los detenidos optaría en despojarse de la esposa que tenia colocada ,quien sin importarle salió corriendo hacía la parte frontal para saltar la cerca de alfajor de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Donde los dos 02 efectivos militares que desempeñaban el servicio de inspección, y guardia detenido informaron de manera rápida de los hechos ocurridos para tomar la acción de búsqueda del detenido quien logro ocultarse con la vegetación que rodea las zonas perimétricas de la comunidad penitenciaria de Coro. Quien pasaría a ser el prófugo Ronny Javier Sánchez Chirinos C. l. V-19.449.599 quien presenta antecedentes por. Uno (01)- solicitado por el delito de fuga del internado judicial de Coro de fecha 17/08/2009 según memorando 4329 por la delegación C.I.C.P.C Coro. Dos (02).Causa penal IP01P-2009-0003349 de fecha 23/09/2009, por el delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Tres (03) causa penal IP01-P-2012-000355, de fecha 06/02/2012 por el delito de robo agravado tentativa, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas proveniente del delito de fecha 04/02/2012, y causas penales números: IPO1- P2009-002472, IPO1-P-2010-3081, por el tribunal tercero de control del circuito judicial de Coro Estado Falcón, y causa penal IP01-P-J1-4468 por .el tribunal quinto de control por el circuito judicial de Coro. Se efectúa llamada telefónica al sistema de información policial (SIIPOL) 171 Falcón, para verificar los posibles registros policiales y penales del S/1 Rosendo León Aldrin Javier C. I. V-20.797.119 y S/1 Jiménez Salcedo Manuel Eduardo C. l. V-19.637.875, siendo atendido por el S/1 YEPEZ EDUARDO CI: 21.055.978, manifestando que los números de cedula C. l. V-20.797.119 y C. I. V-19.637.875 no presentan antecedentes, continuamente le fueron leídos sus derechos como imputado, amparado en el articulo 127 del C.O.P.P de igual manera se le notifico mediante llamada telefónica a la ABG. Keila Ángela Arapé Muños, fiscal auxiliar VII del ministerio público en competencia de corrupción., quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias al caso y que las mismas fueran remitidas a su despacho en los lapsos de tiempo establecidos.

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES LA ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07 DE Marzo de 2017. del efectivo militar S/AY Morón Hernández Angel Octavio C. I. V-10.059.117, efectivo de la guardia nacional adscrita a la cuarta compañía del destacamento 132 de la comunidad penitenciaria de Coro.
“En esta fecha-hora siendo las 08:15 horas, compareció en el comando de la cuarta compañía del destacamento 132 del comando de zona para el orden interno nro. 13 (falcón), el S/AY Morón Hernández Angel Octavio C. I. V-10.059.117, efectivo de la guardia nacional adscrita a la cuarta compañía del destacamento 132 de la comunidad penitenciaria de Coro, quien de manera voluntaria y sin ninguna coacción rindió entrevista escrita de los siguientes hechos ocurridos, quien expuso lo siguiente: el día hoy jueves 06 de abril, a las 10:30 hrs. de la mañana salí de comisión al mando de tres (03) efectivo en vehículo militar marca: ISUZU modelo: DMAX placa: GNB-02619 con la finalidad de trasladar a la sub.- delegación de Coro, a los ciudadanos Ronny Javier Sánchez Chirinos C. l. V-19.449.599 y Javier Alexander Crasto Acosta C. l. V-27.247.272, para que se le realizaran el examen de medicatura forense, R9 y R13 donde se le realizaron conforme mente, posteriormente nos regresamos hacia las instalaciones de la Cuarta compañía del Destacamento 132, entregando a los funcionarios que se encuentra de servicio en este comando S/1 Jiménez Salcedo Manuel C. I. V-19.637.875 y S/l Rosendo León Aldrin Javier de igualmente le informe al ciudadano capitán Ramírez Narváez Jhoan Carlos Comandante de la Cuarta Compañía que regrese sin novedad y entregue sin novedad. El efectivo receptor procede a formular las siguientes preguntas con la finalidad de un mejor esclarecimiento de los hechos. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, si presto seguridad a los ciudadanos detenidos? CONTESTO: si preste la seguridad conforme SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted si observo algún movimiento extraño de los detenidos durante la comisión? CONTESTO: no. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted si chequeo a los detenido cuando fueron entregado a las instalación del comando? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, si le informo a su Comandante natural CONTESTO: si QUINTA PREGUNTA: diga usted, si tiene algo mas que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: no. es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”...

3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL ACTA DE INSPECCION DE FECHA, 05 de abril de 2017
“En esta misma fecha siendo las 10:32 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR AGREGADO LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalistica de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNONRO 13, CUARTA COMPAÑIA, al mando del funcionario TTE SEQUERA MUJICA JOSE GREGORIO, CI: 20.922.012, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía XXI del Ministerio Publico según indica oficio nro.: 062 de fecha 0410412017, remitido a través de SENAMECF con oficio núm.: 356-1118-116-17, de fecha 05/0412017 mediante el cual solicitan verificación de sustancia a evidencia relacionada al Ciudadano: CRASTO ACOSTA JAVIER ALEXANDER y SANCHEZ CHIRINOS RONNY JAVIER; trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA 01: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, de forma circular, confeccionado en material sintético auto adherible transparente con varias envolturas además poseía internamente otra envoltura constituida por un billete de denominación nacional de diez bolívares con inscripción en manuscrito en tinta de color azul donde se observa la letra ‘H” y serial impreso nro: 57955156, con un peso de setenta y seis coma veintiocho gramos (76,28 gr.) al apertorar se observa una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de setenta coma cero nueve gramos (70,09 gr.). Y un sobre de papel de color blanco contentivo de MUESTRA 02:
CUARENTA Y OCHO (48) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollita, confeccionado en material sintético 11 de color negro y 36 transparentes anudado en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de cuarenta y uno coma treinta y ocho gramos (41,38 gr) al aperturar se observa una sustancia semi compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de treinta y siete coma cero nueve gramos (37,09 gr). A los fines de que por sus características se trate de una sustancia psicotrópica, se procede a colectar las alícuotas de las nuestras siendo esta de La un gramo de ambas muestras para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital SFANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación el resto de la sustancia es embalada y etiquetada, luego pesada arrojando un peso bruto total de ciento treinta y siete coma cincuenta y cuatro gramos para ser entregada a el funcionario TTE SEQIJERA MUJICA JOSE GREGORIO, C: 2O.922O12, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 11:9 horas de la mañana. Se dio por concluida ¡a presente Inspección Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman”…

4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N°: 007 DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2017.
“En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana del día 04 de abril del 2017, quienes suscriben; Tte. Sequera Mujica José Gregorio C.l.V 20.922.012, 5/2do Riera Morillo Juan Carlos C.l.V-24.787.419 Y 5/2do Miquilena Hernández José C.l.V- 20.568.960, Efectivos Militares adscritos a la Cuarta Compañía, Comunidad Penitenciaria de Coro del Destacamento N 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos:111, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 127, 191, 153, 285 del “Código Orgánico Procesal Penal Vigente”, el artículo,17, 39, 50 ordinal 01 de la “Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” y ley Orgánica de Drogas, se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: “siendo las 20:00 horas de la noche del día 03 de abril del 2017 se tuvo conocimiento a través de información de habitantes del Sector San Agustín que se estaban acercando al sector de la Comunidad Penitenciaria de Coro sujetos desconocidos procediendo a constituir comisión a pie integrada por los efectivos: S/2do Riera Morillo Juan Carlos C.l.V-24.787.419 Y 5/2do Miquilena Hernández José C.l.V- 20.568.960 al mando del Tte. Sequera Mujica José Gregorio C.I.V 20.922.012, con destino al área externa con la finalidad de hacer un recorrido perimétrico cuando aproximadamente a las 02:30 de la madrugada observamos dos ciudadanos con actitud sospechosa procediendo a ocultarnos dentro de un área boscosa para poder sorprender a los individuos, acercándose estos al área perimetral del Centro Penitenciario específicamente a la altura de garita 02 que esta” situada en frente de la carretera principal, procediendo a abordarlos por mencionada comisión una vez cue saltaron la cerca perimétrica del recinto penitenciario ingresando la zona’ de seguridad ,una vez abordados se identificaron como Ronny Javier Sánchez Chirinos C.l.V-: 19.449.599, el cual estaba vestido de pantalón jeen color azul claro con una correa de tela morada camisa roja modelo obe y zapatos negro casuales america y Javier Alexander Crasto Acosta C.l.V-27.247.272,la cual vestía pantalón berakah morichal gama 32 con camisa blanco modelo authentic zapato conver negro con blanco corte alto, activándose la comisión antes mencionada al mando del Tte. Sequera Mujica José Gregorio C 1 V 20 922 012 quien procedió a darles la voz de alto y dándole la instrucción que levantara las manos de inmediato se acerco el S/2 Riera Morillo Juan Carlos C.l,V- 24.787.419, preguntándoles que hacían en la zona de seguridad del penal quienes no respondieron a mencionada pregunta, posterior a esto se les interrogo que si tenían consigo algún elemento de interés criminalistico que ocultar a lo que respondieron que no, procediendo el S/2 Miquilena Hernández José C.I.V- 20.568.960, a efectuarles un chequeo corporal ‘encontrando en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano Javier Alexander Crasto Acosta C.l.V-27.247.272,la cantidad de veintidós mini envoltorios de presunta marihuana, luego se procedió a realizarle inspección corporal al ciudadano Ronny Javier Sánchez Chirinos C.l.V-: 19.449.599, la cual había arrojado al lado de su pie derecho al momento de ser sorprendido una bolsa de color blanco, de inmediato se procedió a trasladar con las medidas de seguridad respectivas a las instalaciones de la Cuarta Compañía del Destacamento 132, mencionados ciudadanos y los efectos retenidos , con la finalidad de verificar que contenían mencionadas bolsas, una vez llegamos en comisión a la unidad procedimos abrir las bolsas en presencia de los ciudadanos: Ronny Javier Sánchez Chirinos C.l.V-: 19.449.599 y Javier Alexander Crasto Acosta C.I.V-27.247.272, tratándose de : 01. Un (01) envoltorio de gran tamaño en forma ovalada de resto vegetales de la presunta droga denominada marihuana con un olor fuerte y penetrante envuelta de material sintético de color transparente de un peso aproximado de 82 gramos,1.1- (48) mini envoltorios de resto vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un olor fuerte y penetrante dando un peso bruto aproximado de 48 gramos, donde once (11) son de color negro, y treinta y siete (37) de color blanco, arrojando un peso en bruto según balanza marca Aclas SERIAL 28015549, de 126 gramos de presunta marihuana ,2 -. Trece (13) cajas de cigarros de nombre consul malI, 2.1-. Una (01) caja de cigarro de nombre pacífic gold, para un total de catorce (14) cajas de cigarros, 3- (01) teléfono celular marca vtelca, modelo s133, meid a00000376cec52 batería vtelca modelo, 1i3709t42p3h504047 de color amarrillo con el frontal plateado 3.2- teléfono celular marca vtelca, mddelo s133 meid a00000375f036f batería vtelca serial, do281505200191060 de color blanco con el frontal plateado, una vez detectada mencionada novedad procedimos a informarle que serian detenidos preventivamente por estar presuntamente involucrados en un delito , posterior a esto se procedió a verificar por el sistema S.I.P.OL Los Ciudadanos Ronny Javier Sánchez Chirinos C.l.V-: 19.449.599,Quien Presenta Antecedentes Por:01- Solicitado Por El Delito De Fuga Del Internado Judicial De Coro De Fecha 17/08/2009 Según Memorando 4329 Por La Delegación Del C.I.C.P.C Coro. 02-Causa Penal IPEO1-P-2009-0003349 De Fecha 23/09/2009, Por El Delito De Sustancias Estupefacientes ‘Y Psicotrópicas. 03- Causa Penal lPOl-P-2012-000355, de Fecha 06/02/2012 Por El Delito De Robo Agravado Tentativa, Porte ilícito De Arma De Fuego Y Aprovechamiento De Cosas Proveniente Del Delito De Fecha 04/02/2012, y Causas Penales Números: lPOl-P-2009-002472, IPO1-P-2010-3081, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de Coro Estado Falcón, Y Causa Penal IPO1-P-2011-4468 Por El Tribunal Quinto De Control Por El Circuito Judicial De Coro Estado Falcón, Ciudadano Javier Alexander Crasto Acosta C.l.V-27.247.272, Quien Presenta Antecedentes Policiales Por.(01). El Delito De Droga De Fecha 10/10/2016 Por La Delegación Del C.I.C.P.C Coro Según Expediente K-16-021702441, mencionados ciudadanos fueron colocados a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico DE LA Circunscripción Judicial del Coro EDO Falcón, procediendo a informar de mencionada actuación policial a la Dra. Neyduth Betzabe Ramos Polo, quien giro instrucciones que practicaran las actuaciones urgentes y necesaria y las remitieran a su despacho”...

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIEMTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO y ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, antes identificados, se presume que el imputados de autos, fue quien según El ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N°: 063 DE FECHA 07 de ABRIL 2017 SUSCRITA POR EL TTE. SEGUERA MUJICA JOSÉ GREGORIO Efectivo Militar adscrito “En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, quienes suscriben; TTE. Seguera Mújica José Gregorio C. I V -20.922.012, S12 Medina Pacheco Leonardo Jesús C. I. V- 24.351.929, Efectivos Militares adscritos a la Cuarta Compañía, Comunidad Penitenciaria de Coro del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos:111Ç 113, 114, 115, 116,117, 119, 127, 191, 153, 285 del “Código Orgánico Procesal Penal Vigente”, el artículo,17, 39, 50 ordinal 01 de la “Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” y ley Orgánica de Drogas, se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: “siendo las 15:00 hrs. de la tarde del día 06 de ABRIL del 2017 encontrándose de servicio de inspección el S/1 Jiménez Salcedo Manuel C. I V-19.637.875, y en conjunto del servicio de Guardia detenido el S/l Rosendo León Aldrin Javier C. I. V-20.797.11.P en la instalaciones de la Cuarta Compañía del Destacamento 132 del CZGF.’ en el lugar de servicio, la (prevención) ubicada en la comunidad de.,, penitenciaria de Coro, el cual se tenían en resguardo en calidad de detenido 1 ciudadanos Ronny Javier Sánchez Chirinos C. I. V-19.449.599 y Javier Ah Crasto Acosta C. I. V-27.247.272, quienes se encuentran en medida de privativa libertad N° 5C0- 27 -2017 y N° 5C0- 28 -2017, por los delitos de introducción ilícita de equipos de comunicaciones y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de suministro agravado, bajo el tribunal quinto control del circuito judicial penal Coro Estado Falcón, quienes el mismo día a 10:30 hrs de la mañana habían sido llevados en una comisión integrada por S/AY Morón Hernández Ángel C. I. V- 10.059.117 al mando de tres (03) efectivos de tropa profesional, con destino al C.I.C.P.C con la finalidad de realizarle la evaluación medico forense, mediante oficios N° 356-1118-1191-17, evaluados por el DR. Eduar Jordán experto profesional IV C. I. V-9.502.891, credencial 27.845 y en la dependencia sub.- delegación Coro, llenar la planilla de reseña y verificación (R9-R13) NRO. De averiguación IPO1-P-2017-005570 a través de oficios emanados por el Juez del Tribunal Quinto de Control ABG. Marialbi Ordóñez. Una vez obteniendo los resultados de mencionados oficios, procede a retornar a las instalaciones de la Cuarta Compañía de la Comunidad penitenciaria de Coro, comisión integrada por el S/AY Morón Hernández Ángel C. l. V-10.059.117 al mando de tres (03) efectivos de tropa profesional, a las 13:30 hrs. de la tarde donde le hacen entrega al S/1 Rosendo León Aldrin Javier C. l. V-20.797.119, quien se encontraba desempeñando el servicio diurno de Guardia detenidos, quien bajo ninguna circunstancia debería ausentarse y dejar los internos descuidados. En compañía del servicio diurno de inspección, el S/l Jiménez Salcedo Manuel Eduardo C. l. V-19.637.875, quien velaría por el buen funcionamiento de los servicios, una vez dejados los dos (02) detenidos esposados en el portón de hierro amarillo que esta ubicada en el área de la prevención, en hora y media mas tarde aproximadamente a la 15:30 hrs. de la tarde paso la funcionaria del (MPPPSP) Nairaly Suarez C.I.V-17.480.830 , quien desempeña el servicio de sala situacional que esta ubicada al frente de la prevención de la Cuarta Compañía, preguntándole al S/1 Jiménez Salcedo Manuel C. I V-19.637.875, sobre una boleta de libertad n° SL21B0L2017001647 de un interno que se encontraba en las instalaciones de la Cuarta Compañía, luego el S/l Jiménez Salcedo Manuel C.IV-l9.637.875, se dirige hacia donde se encontraba la funcionaria Nairaly Suarez C. I. V-17.480.830, para el momento le contesto que aun no había salido de la instalaciones por que la Juez quinta de ejecución DRA. Yakelin Vásquez de Quijada no atendía la llamada, en ese momento el S/l Rosendo León Aldrin Javier C. l. V-20.797.119 se dirigió a donde se encontraban los funcionarios antes mencionados, perdiéndole la visibilidad a los detenidos Ronny Javier Sánchez Chirinos C. l. V-19.449.599 y Javier Alexander Crasto Acosta C.l.V-27.247.272, quienes no se percataron de que unos de los detenidos optaría en despojarse de la esposa que tenia colocada ,quien sin importarle salió corriendo hacía la parte frontal para saltar la cerca de alfajor de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Donde los dos 02 efectivos militares que desempeñaban el servicio de inspección, y guardia detenido informaron de manera rápida de los hechos ocurridos para tomar la acción de búsqueda del detenido quien logro ocultarse con la vegetación que rodea las zonas perimétricas de la comunidad penitenciaria de Coro. Quien pasaría a ser el prófugo Ronny Javier Sánchez Chirinos C. l. V-19.449.599 quien presenta antecedentes por. Uno (01)- solicitado por el delito de fuga del internado judicial de Coro de fecha 17/08/2009 según memorando 4329 por la delegación C.I.C.P.C Coro. Dos (02).Causa penal IP01P-2009-0003349 de fecha 23/09/2009, por el delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Tres (03) causa penal IP01-P-2012-000355, de fecha 06/02/2012 por el delito de robo agravado tentativa, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas proveniente del delito de fecha 04/02/2012, y causas penales números: IPO1- P2009-002472, IPO1-P-2010-3081, por el tribunal tercero de control del circuito judicial de Coro Estado Falcón, y causa penal IP01-P-J1-4468 por .el tribunal quinto de control por el circuito judicial de Coro. Se efectúa llamada telefónica al sistema de información policial (SIIPOL) 171 Falcón, para verificar los posibles registros policiales y penales del S/1 Rosendo León Aldrin Javier C. I. V-20.797.119 y S/1 Jiménez Salcedo Manuel Eduardo C. l. V-19.637.875, siendo atendido por el S/1 YEPEZ EDUARDO CI: 21.055.978, manifestando que los números de cedula C. l. V-20.797.119 y C. I. V-19.637.875 no presentan antecedentes, continuamente le fueron leídos sus derechos como imputado, amparado en el articulo 127 del C.O.P.P de igual manera se le notifico mediante llamada telefónica a la ABG. Keila Ángela Arapé Muños, fiscal auxiliar VII del ministerio público en competencia de corrupción., quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias al caso y que las mismas fueran remitidas a su despacho en los lapsos de tiempo establecidos.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIEMTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal.
Los elementos de convicción que los incriminan como presuntos autores del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO y ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, antes identificados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO y ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON , antes identificados, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIEMTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedarán a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO y ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, por la presunta comisión los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIEMTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y de la Defensa Pública en ocasión a los alegatos y a la imposición de una medida menos gravosa. Se acuerda copias simples del presenta Asunto Penal por no ser contrarias a derecho, solicitadas por los defensores. TERCERO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO y ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen un estudio médico exhaustivo al ciudadano y oficiar a la Subdelegación del CICPC las reseñas R9 y R13 correspondientes a los ciudadanos MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO y ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, previo ingreso a su sitio de reclusión. SEXTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban a los imputados ciudadanos MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO y ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. OCTAVO: Quedan las partes en conocimiento y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRIONOS


Resolución Nº: PJ0032017000189