REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005731
ASUNTO : IP01-P-2017-005731
AUTO MOTIVADO INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial en relación a la audiencia de presentación realizada en fecha nueve (09) de Mayo de 2017, de los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ y YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, por presuntamente estar incursos en la comisión de los delitos, precalificó como PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 de La Ley contra la corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, y en relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA precalificó el delito como PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, en concordancia con en el articulo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, se decreto proseguir la casa por el procedimiento ordinario. A tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADO
1. JOSE LUIS CRESPO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.669.093, fecha de nacimiento: 07/05/1981, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado CALLE ZAMORA, callejón Chevrolet y la Flores, CASA 12-1 más adelante de Repuesto Chiquinquira, Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0268-251-1983
2. MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.203.345, fecha de nacimiento: 21/08/1976, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Sector San Jose, Calle Sucre, casa Nº 10, diagonal al INCES, Coro, Estado Falcón, TELÉFONO: 0424-653-81-65.
3. YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.655.809, fecha de nacimiento: 03/11/1980, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio: taxista, residenciado Sector 5 de Julio, Calle Proyecto con Libertad, casa 20, Coro, Estado Falcón, TELÉFONO: 0412-061-26-48.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 de La Ley contra la corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, y en relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA, precalificó el delito como PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, en concordancia con en el articulo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
El día de hoy, domingo 09 de abril de 2017, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Control a cargo del ciudadano juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado del secretario de sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitado por la Representación Fiscal 7° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ y YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 7° Del Ministerio Público, ABG. KEYLA ARAPE y los ciudadanos investigados JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando los dos primeros de ellos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, “NO” tener defensor de confianza, por lo que comparece en esta sala la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO. Seguidamente se le concedió la palabra al tercero de los investigados YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, manifestando “SI” tener defensor de confianza, por lo que comparece en esta sala los Defensores Privados Abg. ALAIN GONZALEZ y JOSE ANTONIO RAMONES, se deja constancia que la Defensora Privada se Juramentó por Acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió a los Defensores un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. KEILA ARAPE quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ y YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ precalificando los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA), exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que uno de los ciudadanos ya que no es funcionario, y por cuanto estamos en la etapa incipiente de la investigación, y este momento no se puede de individualizar la participación del mismos, esta representación Fiscal lo realizara en el transcurso de de la Investigación, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, y remítase el presente Asunto Penal a la Fiscalía 7ª del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación, es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez, igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el primero de ellos llamarse: JOSE LUIS CRESPO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.669.093, fecha de nacimiento: 07/05/1981, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado CALLE ZAMORA, callejón Chevrolet y la Flores, CASA 12-1 más adelante de Repuesto Chiquinquirá, Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0268-251-1983. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR”. El Juez advirtió al imputado del deber de, mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se identifico al segundo de los imputados manifestando llamarse MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.203.345, fecha de nacimiento: 21/08/1976, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Sector San Jose, Calle Sucre, casa Nº 10, diagonal al INCES, Coro, Estado Falcón, TELÉFONO: 0424-653-81-65. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente se identifico al tercero de los imputados manifestando llamarse YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.655.809, fecha de nacimiento: 03/11/1980, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio: taxista, residenciado Sector 5 de Julio, Calle Proyecto con Libertad, casa 20, Coro, Estado Falcón, TELÉFONO: 0412-061-26-48. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR” . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publico ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Como es cierto que este procedimiento nace a traves de una denuncia realizada por una ciudadana, de nombre de Ana Soto, representenate de esta Institucion y que efectivamente que a traves de esa denuncia, los cuerpos encargados empezaron con su investigacion, este procedmiento nace viciado, porque efectivamento menciona que estos funcionario fueron dando con los nombres de lo trabajadosre de la instituciones Jose Luis Crespo, Martin Lopez y prosteriormente llegan a Jhoandry Guanipa, estamos calro, que aquí se viola el articulo 49 del Constitucional como es el debido proceso, por no cumplirse de parctipar el estado sobre ellos lo que van a inestigar, por que una de las atribuciones del Ministerio Publico es dirigr la Investigacion, no hubo ese control, una vez que los funcionarios hacen todo el procedimiento, esta viciado, aun mas viendo cuando los ciudadanos, llegan a una determinada casa, llegan sin la presencia de testigos que presenciaron, siguen violando el procedimiento como tal, esta defensa solicita la nulidad de la actas de conformidad con el articulo 174 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicito la libertad inmediata de mis defendidio, ya que el procedmiento se encuentra nulo de toda nulidad, solicito copias, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado Abg. Alain Gonzalez se le concede la palabra y expone sus alegatos de defensa: “En esta oportunida me toca ejercer la Defensa de Jhoandry Guanipa, oida la exposicion de la Fiscalia y de la imputacion realizada a mi defendido com es el delito de Peculado Doloso y el delito de Agavillamiento, si es bien que dicha causa corre inserto al folio 22 denuncia formulada por la ciudadana Ana Soto, donde manifiesta que en fecha 01/04/2016, le fue sustraidio del Hotel en gerente, no es hasta el dia 06 de abril, hasta que se dirige al CICPC, ya habia transcurrido 06 dias que se habia cometido del hecho punblie, quiero con esto la nulidad prevista 174 del Codigo Organico Procesal Penal, en virtud de que dicha denuncia carece de certeza y seriedad de los hechos que narra la ciudadana, igualmente solicito se declare la nulidad del acta de investigacion penal de los funcionario aprehensores de los ciudadanos, debido a que la aprehension de los mismo carece de elementos de conviccion, y no cumplen con las garantias constitucionales establecida en nuestra cionstitucion y el CICPC, no podemos tomar elementos de convicion un acta de para realizar la aprehension de los ciudadanos, de manera arbitraria del los ciudadanos Martin y Jhoandry Guanipa se realiza por lo dicho por el ciudadano Jose Luis Crespo, en virtud de que no se puede obtener informacionesm bajo la figura de sometimiento a personas, que no sabemos bajo que condicion le sacaron informacion, con respecto a la participacion del ciudadano Johandry Guanipa, señalando los elementos que hace referencia el Ministerio Publico, el unico elemento de convicion es el acta de investigaciòn donde se refiere a mi defendido, la cual es nula por cuanto no se sabe como obtuvieron los funcionarios para relacionar a mi defendido, solicito la libertad plena, ya que no estan llenos los extremos de los articulos 236 y 237, que establece cunado se puede decretar la medida Privativa de Libertad, hoy el Ministerio Publico quiere imputar a mi defendido solo con el Acta de Investigacion penal, solcito que una vez ciudadano Juez, revise y analice las actuaciones que confiorman el presente asunto penal, estaria en presencia en un delito secundario como le imputa el Ministerio Pùblico, solicito la restitucion de las garantia constituicionales a mi defendido y solicito la libertad sin restricciones, solicito copias. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, dándole respuesta a la defensa en cada uno de sus alegatos y los elementos de convicción. Seguidamente el ciudadano Juez exhorta al Ministerio Público a individualizar en relación YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, debido a que este no es funcionario público, a realizar una imputación diferente. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal y expone: Vista la solicitud el ciudadano Juez, esta representante Fiscal, tomando en consideración que si es bien cierto que nos encontramos en presencia, de la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, con la participación de tres ciudadanos, dos de los cuales poseen la cualidad de funcionarios públicos tales como se acredita, en las constancia de trabajo insertas en el asunto del procedimiento presentado, no es menos cierto que la participación del tercer ciudadano, aun cuando no posee la cualidad como funcionario publico, considera aun cuando estamos en una etapa incipiente del proceso que solo tiene como finalidad el inicio de la investigación, que la conducta desplegada por el ciudadano Yohandry Guanipa, por lo hechos antes descrito es la de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 1º del Código penal, el cual señala específicamente, el que esta prometiendo asistencia o ayuda después del cometido y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA), me reservo el derecho de acreditar y fundamentar dicha participación en el acto conclusivo que presentare en el lapso que me otorga el legislador, agregando algo muy importante, el equipo portátil fue sustraído del Hotel Toradiquiva, no existe ni permiso, autorización y ni documento compra venta, de que este equipo se encontrara en la residencia de YOHANDRIY GUANIPA, es curioso justificar de que dicho objeto, se encontrara en la residencia de dicho ciudadano, siendo imprescindible su participación con los otro imputados. Seguidamente el ciudadano Juez vista la nueva imputación realizada por el representante del Ministerio Publico en relación al ciudadano Jhoandry Guanipa por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA, expone: Hay una nueva calificación garantizando lo Derechos Constitucionales se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Alain González en representación del ciudadano Jhoandry Guanipa y expone: Ya viendo que el Ministerio Público, en aras de atribuirle la participación de mi representado, hace la respectiva modificación una vez imputado y usted como juez constitucional de una manera objetiva, exhorta a que realice una nueva imputación a mi representado, ahora bien el delito imputado, nuevamente o hace la aclaratoria de la imputación, la defensa se opone a la nueva imputación ya que no se puede estar imputando sin elementos suficiente ya que tenemos el único elemento que relaciona a mi defendido con el presente procedimiento, es el acta de investigación policial, como elemento de convicción para demostrar la participación de mi representado, no existe otro elemento la participación de mi defendido, y con respecto al delito de agavillamiento no existe ningún elemento de convicción, y solicito la libertad plena, y si usted considera que se siga con la investigación y debido a que mi defendido no posee antecedente policiales y solicito que le sea restituido el derecho a la libertad. Seguidamente oídas la exposición de las partes y analizadas las misma, el ciudadano Juez dio a conocer su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO y MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ precalificando los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA) y al ciudadano YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ precalificando los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en GRADO DE COOPPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 1ª del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA). SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y de la Defensa Pública en ocasión a los alegatos y a la imposición de una medida menos gravosa. Se acuerda copias simples del presenta Asunto Penal por no ser contrarias a derecho, solicitadas por los defensores. TERCERO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ y YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen un estudio médico exhaustivo al ciudadano y oficiar a la Subdelegación del CICPC las reseñas R9 y R13 correspondientes a los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ y YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, previo ingreso a su sitio de reclusión. SEXTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban a los imputados ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ y YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. OCTAVO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 1:30 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y conformes firman.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo (242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos de los artículos 236,237,238, eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”…
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
“El día de hoy, domingo 09 de abril de 2017, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Control a cargo del ciudadano juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado del secretario de sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitado por la Representación Fiscal 7° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ y YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 7° Del Ministerio Público, ABG. KEYLA ARAPE y los ciudadanos investigados JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando los dos primeros de ellos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, “NO” tener defensor de confianza, por lo que comparece en esta sala la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO. Seguidamente se le concedió la palabra al tercero de los investigados YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, manifestando “SI” tener defensor de confianza, por lo que comparece en esta sala los Defensores Privados Abg. ALAIN GONZALEZ y JOSE ANTONIO RAMONES, se deja constancia que la Defensora Privada se Juramentó por Acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió a los Defensores un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. KEILA ARAPE quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ y YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ precalificando los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA), exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que uno de los ciudadanos ya que no es funcionario, y por cuanto estamos en la etapa incipiente de la investigación, y este momento no se puede de individualizar la participación del mismos, esta representación Fiscal lo realizara en el transcurso de de la Investigación, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, y remítase el presente Asunto Penal a la Fiscalía 7ª del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación, es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez, igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el primero de ellos llamarse: JOSE LUIS CRESPO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.669.093, fecha de nacimiento: 07/05/1981, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado CALLE ZAMORA, callejón Chevrolet y la Flores, CASA 12-1 más adelante de Repuesto Chiquinquirá, Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0268-251-1983. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR”. El Juez advirtió al imputado del deber de, mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se identifico al segundo de los imputados manifestando llamarse MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.203.345, fecha de nacimiento: 21/08/1976, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Sector San Jose, Calle Sucre, casa Nº 10, diagonal al INCES, Coro, Estado Falcón, TELÉFONO: 0424-653-81-65. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente se identifico al tercero de los imputados manifestando llamarse YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.655.809, fecha de nacimiento: 03/11/1980, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio: taxista, residenciado Sector 5 de Julio, Calle Proyecto con Libertad, casa 20, Coro, Estado Falcón, TELÉFONO: 0412-061-26-48. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR” . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publico ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Como es cierto que este procedimiento nace a traves de una denuncia realizada por una ciudadana, de nombre de Ana Soto, representenate de esta Institucion y que efectivamente que a traves de esa denuncia, los cuerpos encargados empezaron con su investigacion, este procedmiento nace viciado, porque efectivamento menciona que estos funcionario fueron dando con los nombres de lo trabajadosre de la instituciones Jose Luis Crespo, Martin Lopez y prosteriormente llegan a Jhoandry Guanipa, estamos calro, que aquí se viola el articulo 49 del Constitucional como es el debido proceso, por no cumplirse de parctipar el estado sobre ellos lo que van a inestigar, por que una de las atribuciones del Ministerio Publico es dirigr la Investigacion, no hubo ese control, una vez que los funcionarios hacen todo el procedimiento, esta viciado, aun mas viendo cuando los ciudadanos, llegan a una determinada casa, llegan sin la presencia de testigos que presenciaron, siguen violando el procedimiento como tal, esta defensa solicita la nulidad de la actas de conformidad con el articulo 174 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicito la libertad inmediata de mis defendidio, ya que el procedmiento se encuentra nulo de toda nulidad, solicito copias, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado Abg. Alain Gonzalez se le concede la palabra y expone sus alegatos de defensa: “En esta oportunida me toca ejercer la Defensa de Jhoandry Guanipa, oida la exposicion de la Fiscalia y de la imputacion realizada a mi defendido com es el delito de Peculado Doloso y el delito de Agavillamiento, si es bien que dicha causa corre inserto al folio 22 denuncia formulada por la ciudadana Ana Soto, donde manifiesta que en fecha 01/04/2016, le fue sustraidio del Hotel en gerente, no es hasta el dia 06 de abril, hasta que se dirige al CICPC, ya habia transcurrido 06 dias que se habia cometido del hecho punblie, quiero con esto la nulidad prevista 174 del Codigo Organico Procesal Penal, en virtud de que dicha denuncia carece de certeza y seriedad de los hechos que narra la ciudadana, igualmente solicito se declare la nulidad del acta de investigacion penal de los funcionario aprehensores de los ciudadanos, debido a que la aprehension de los mismo carece de elementos de conviccion, y no cumplen con las garantias constitucionales establecida en nuestra cionstitucion y el CICPC, no podemos tomar elementos de convicion un acta de para realizar la aprehension de los ciudadanos, de manera arbitraria del los ciudadanos Martin y Jhoandry Guanipa se realiza por lo dicho por el ciudadano Jose Luis Crespo, en virtud de que no se puede obtener informacionesm bajo la figura de sometimiento a personas, que no sabemos bajo que condicion le sacaron informacion, con respecto a la participacion del ciudadano Johandry Guanipa, señalando los elementos que hace referencia el Ministerio Publico, el unico elemento de convicion es el acta de investigaciòn donde se refiere a mi defendido, la cual es nula por cuanto no se sabe como obtuvieron los funcionarios para relacionar a mi defendido, solicito la libertad plena, ya que no estan llenos los extremos de los articulos 236 y 237, que establece cunado se puede decretar la medida Privativa de Libertad, hoy el Ministerio Publico quiere imputar a mi defendido solo con el Acta de Investigacion penal, solcito que una vez ciudadano Juez, revise y analice las actuaciones que confiorman el presente asunto penal, estaria en presencia en un delito secundario como le imputa el Ministerio Pùblico, solicito la restitucion de las garantia constituicionales a mi defendido y solicito la libertad sin restricciones, solicito copias. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, dándole respuesta a la defensa en cada uno de sus alegatos y los elementos de convicción. Seguidamente el ciudadano Juez exhorta al Ministerio Público a individualizar en relación YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, debido a que este no es funcionario público, a realizar una imputación diferente. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal y expone: Vista la solicitud el ciudadano Juez, esta representante Fiscal, tomando en consideración que si es bien cierto que nos encontramos en presencia, de la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, con la participación de tres ciudadanos, dos de los cuales poseen la cualidad de funcionarios públicos tales como se acredita, en las constancia de trabajo insertas en el asunto del procedimiento presentado, no es menos cierto que la participación del tercer ciudadano, aun cuando no posee la cualidad como funcionario publico, considera aun cuando estamos en una etapa incipiente del proceso que solo tiene como finalidad el inicio de la investigación, que la conducta desplegada por el ciudadano Yohandry Guanipa, por lo hechos antes descrito es la de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 1º del Código penal, el cual señala específicamente, el que esta prometiendo asistencia o ayuda después del cometido y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA), me reservo el derecho de acreditar y fundamentar dicha participación en el acto conclusivo que presentare en el lapso que me otorga el legislador, agregando algo muy importante, el equipo portátil fue sustraído del Hotel Toradiquiva, no existe ni permiso, autorización y ni documento compra venta, de que este equipo se encontrara en la residencia de YOHANDRIY GUANIPA, es curioso justificar de que dicho objeto, se encontrara en la residencia de dicho ciudadano, siendo imprescindible su participación con los otro imputados. Seguidamente el ciudadano Juez vista la nueva imputación realizada por el representante del Ministerio Publico en relación al ciudadano Jhoandry Guanipa por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA, expone: Hay una nueva calificación garantizando lo Derechos Constitucionales se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Alain González en representación del ciudadano Jhoandry Guanipa y expone: Ya viendo que el Ministerio Público, en aras de atribuirle la participación de mi representado, hace la respectiva modificación una vez imputado y usted como juez constitucional de una manera objetiva, exhorta a que realice una nueva imputación a mi representado, ahora bien el delito imputado, nuevamente o hace la aclaratoria de la imputación, la defensa se opone a la nueva imputación ya que no se puede estar imputando sin elementos suficiente ya que tenemos el único elemento que relaciona a mi defendido con el presente procedimiento, es el acta de investigación policial, como elemento de convicción para demostrar la participación de mi representado, no existe otro elemento la participación de mi defendido, y con respecto al delito de agavillamiento no existe ningún elemento de convicción, y solicito la libertad plena, y si usted considera que se siga con la investigación y debido a que mi defendido no posee antecedente policiales y solicito que le sea restituido el derecho a la libertad. Seguidamente oídas la exposición de las partes y analizadas las misma, el ciudadano Juez dio a conocer su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO y MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ precalificando los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA) y al ciudadano YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ precalificando los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en GRADO DE COOPPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 1ª del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA). SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y de la Defensa Pública en ocasión a los alegatos y a la imposición de una medida menos gravosa. Se acuerda copias simples del presenta Asunto Penal por no ser contrarias a derecho, solicitadas por los defensores. TERCERO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ y YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen un estudio médico exhaustivo al ciudadano y oficiar a la Subdelegación del CICPC las reseñas R9 y R13 correspondientes a los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ y YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, previo ingreso a su sitio de reclusión. SEXTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban a los imputados ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ y YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. OCTAVO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 1:30 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y conformes firman.
2. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE DEMUNCIA COMUN N° K-17-0217-006219 DE FECHA 07 DE ABRIL DEL AÑO 2017.
3. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 06 DE ABRIL DEL AÑO 2017.
“
4. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07 DE ABRIL DE AÑO 2017
“
5. ACTA INSPECCION DEL AREA TECNICA EXP:K—16—0217—00628 DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2017.
“
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S): N° DE REGISTRÓK-170217-00628.
un (01) Acondicionador de aire portátil, marca General Plus, de color Beige y Gris, serial N° 101054090408702100447, desprovisto de su conector
vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Fiat, Modelo Uno, año 2001, color verde, placas AEG-66K, serial de carrocería: 98D15824014173807
7. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06 DE MARZO DE 2017
“
Así las cosas, observa este Juzgador luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se encuentran como medios de convicción entre otras la comisión de un HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ y YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, antes identificados, por presuntamente estar incursos en la comisión de los delitos, precalificó como PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 de La Ley contra la corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, y en relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA precalificó el delito como PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, en concordancia con en el articulo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal.
Prevé el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción:
“Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”. (Subrayado y Negrita nuestro)
Igualmente Prevé el artículo 286 del Código Penal en relación al delito de Agavillamiento:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…
Asimismo, se acredita la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S): N° DE REGISTRÓK-170217-00628, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo siguiente: Un (01) Acondicionador de aire portátil, marca General Plus, de color Beige y Gris, serial N° 101054090408702100447, desprovisto de su conector, vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Fiat, Modelo Uno, año 2001, color verde, placas AEG-66K, serial de carrocería: 98D15824014173807”.
Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 13 de Septiembre de 2014, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN PODIDO SER AUTORES O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
“El día de hoy, domingo 09 de abril de 2017, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Control a cargo del ciudadano juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado del secretario de sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitado por la Representación Fiscal 7° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ y YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 7° Del Ministerio Público, ABG. KEYLA ARAPE y los ciudadanos investigados JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando los dos primeros de ellos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, “NO” tener defensor de confianza, por lo que comparece en esta sala la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO. Seguidamente se le concedió la palabra al tercero de los investigados YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, manifestando “SI” tener defensor de confianza, por lo que comparece en esta sala los Defensores Privados Abg. ALAIN GONZALEZ y JOSE ANTONIO RAMONES, se deja constancia que la Defensora Privada se Juramentó por Acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió a los Defensores un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. KEILA ARAPE quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ y YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ precalificando los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA), exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que uno de los ciudadanos ya que no es funcionario, y por cuanto estamos en la etapa incipiente de la investigación, y este momento no se puede de individualizar la participación del mismos, esta representación Fiscal lo realizara en el transcurso de de la Investigación, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, y remítase el presente Asunto Penal a la Fiscalía 7ª del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación, es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez, igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el primero de ellos llamarse: JOSE LUIS CRESPO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.669.093, fecha de nacimiento: 07/05/1981, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado CALLE ZAMORA, callejón Chevrolet y la Flores, CASA 12-1 más adelante de Repuesto Chiquinquirá, Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0268-251-1983. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR”. El Juez advirtió al imputado del deber de, mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se identifico al segundo de los imputados manifestando llamarse MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.203.345, fecha de nacimiento: 21/08/1976, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Sector San Jose, Calle Sucre, casa Nº 10, diagonal al INCES, Coro, Estado Falcón, TELÉFONO: 0424-653-81-65. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente se identifico al tercero de los imputados manifestando llamarse YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.655.809, fecha de nacimiento: 03/11/1980, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio: taxista, residenciado Sector 5 de Julio, Calle Proyecto con Libertad, casa 20, Coro, Estado Falcón, TELÉFONO: 0412-061-26-48. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR” . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publico ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Como es cierto que este procedimiento nace a traves de una denuncia realizada por una ciudadana, de nombre de Ana Soto, representenate de esta Institucion y que efectivamente que a traves de esa denuncia, los cuerpos encargados empezaron con su investigacion, este procedmiento nace viciado, porque efectivamento menciona que estos funcionario fueron dando con los nombres de lo trabajadosre de la instituciones Jose Luis Crespo, Martin Lopez y prosteriormente llegan a Jhoandry Guanipa, estamos calro, que aquí se viola el articulo 49 del Constitucional como es el debido proceso, por no cumplirse de parctipar el estado sobre ellos lo que van a inestigar, por que una de las atribuciones del Ministerio Publico es dirigr la Investigacion, no hubo ese control, una vez que los funcionarios hacen todo el procedimiento, esta viciado, aun mas viendo cuando los ciudadanos, llegan a una determinada casa, llegan sin la presencia de testigos que presenciaron, siguen violando el procedimiento como tal, esta defensa solicita la nulidad de la actas de conformidad con el articulo 174 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicito la libertad inmediata de mis defendidio, ya que el procedmiento se encuentra nulo de toda nulidad, solicito copias, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado Abg. Alain Gonzalez se le concede la palabra y expone sus alegatos de defensa: “En esta oportunida me toca ejercer la Defensa de Jhoandry Guanipa, oida la exposicion de la Fiscalia y de la imputacion realizada a mi defendido com es el delito de Peculado Doloso y el delito de Agavillamiento, si es bien que dicha causa corre inserto al folio 22 denuncia formulada por la ciudadana Ana Soto, donde manifiesta que en fecha 01/04/2016, le fue sustraidio del Hotel en gerente, no es hasta el dia 06 de abril, hasta que se dirige al CICPC, ya habia transcurrido 06 dias que se habia cometido del hecho punblie, quiero con esto la nulidad prevista 174 del Codigo Organico Procesal Penal, en virtud de que dicha denuncia carece de certeza y seriedad de los hechos que narra la ciudadana, igualmente solicito se declare la nulidad del acta de investigacion penal de los funcionario aprehensores de los ciudadanos, debido a que la aprehension de los mismo carece de elementos de conviccion, y no cumplen con las garantias constitucionales establecida en nuestra cionstitucion y el CICPC, no podemos tomar elementos de convicion un acta de para realizar la aprehension de los ciudadanos, de manera arbitraria del los ciudadanos Martin y Jhoandry Guanipa se realiza por lo dicho por el ciudadano Jose Luis Crespo, en virtud de que no se puede obtener informacionesm bajo la figura de sometimiento a personas, que no sabemos bajo que condicion le sacaron informacion, con respecto a la participacion del ciudadano Johandry Guanipa, señalando los elementos que hace referencia el Ministerio Publico, el unico elemento de convicion es el acta de investigaciòn donde se refiere a mi defendido, la cual es nula por cuanto no se sabe como obtuvieron los funcionarios para relacionar a mi defendido, solicito la libertad plena, ya que no estan llenos los extremos de los articulos 236 y 237, que establece cunado se puede decretar la medida Privativa de Libertad, hoy el Ministerio Publico quiere imputar a mi defendido solo con el Acta de Investigacion penal, solcito que una vez ciudadano Juez, revise y analice las actuaciones que confiorman el presente asunto penal, estaria en presencia en un delito secundario como le imputa el Ministerio Pùblico, solicito la restitucion de las garantia constituicionales a mi defendido y solicito la libertad sin restricciones, solicito copias. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, dándole respuesta a la defensa en cada uno de sus alegatos y los elementos de convicción. Seguidamente el ciudadano Juez exhorta al Ministerio Público a individualizar en relación YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, debido a que este no es funcionario público, a realizar una imputación diferente. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal y expone: Vista la solicitud el ciudadano Juez, esta representante Fiscal, tomando en consideración que si es bien cierto que nos encontramos en presencia, de la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, con la participación de tres ciudadanos, dos de los cuales poseen la cualidad de funcionarios públicos tales como se acredita, en las constancia de trabajo insertas en el asunto del procedimiento presentado, no es menos cierto que la participación del tercer ciudadano, aun cuando no posee la cualidad como funcionario publico, considera aun cuando estamos en una etapa incipiente del proceso que solo tiene como finalidad el inicio de la investigación, que la conducta desplegada por el ciudadano Yohandry Guanipa, por lo hechos antes descrito es la de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 1º del Código penal, el cual señala específicamente, el que esta prometiendo asistencia o ayuda después del cometido y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA), me reservo el derecho de acreditar y fundamentar dicha participación en el acto conclusivo que presentare en el lapso que me otorga el legislador, agregando algo muy importante, el equipo portátil fue sustraído del Hotel Toradiquiva, no existe ni permiso, autorización y ni documento compra venta, de que este equipo se encontrara en la residencia de YOHANDRIY GUANIPA, es curioso justificar de que dicho objeto, se encontrara en la residencia de dicho ciudadano, siendo imprescindible su participación con los otro imputados. Seguidamente el ciudadano Juez vista la nueva imputación realizada por el representante del Ministerio Publico en relación al ciudadano Jhoandry Guanipa por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA, expone: Hay una nueva calificación garantizando lo Derechos Constitucionales se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Alían González en representación del ciudadano Jhoandry Guanipa y expone: Ya viendo que el Ministerio Público, en aras de atribuirle la participación de mi representado, hace la respectiva modificación una vez imputado y usted como juez constitucional de una manera objetiva, exhorta a que realice una nueva imputación a mi representado, ahora bien el delito imputado, nuevamente o hace la aclaratoria de la imputación, la defensa se opone a la nueva imputación ya que no se puede estar imputando sin elementos suficiente ya que tenemos el único elemento que relaciona a mi defendido con el presente procedimiento, es el acta de investigación policial, como elemento de convicción para demostrar la participación de mi representado, no existe otro elemento la participación de mi defendido, y con respecto al delito de agavillamiento no existe ningún elemento de convicción, y solicito la libertad plena, y si usted considera que se siga con la investigación y debido a que mi defendido no posee antecedente policiales y solicito que le sea restituido el derecho a la libertad. Seguidamente oídas la exposición de las partes y analizadas las misma, el ciudadano Juez dio a conocer su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO y MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ precalificando los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA) y al ciudadano YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ precalificando los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en GRADO DE COOPPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 1ª del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA). SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y de la Defensa Pública en ocasión a los alegatos y a la imposición de una medida menos gravosa. Se acuerda copias simples del presenta Asunto Penal por no ser contrarias a derecho, solicitadas por los defensores. TERCERO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ y YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen un estudio médico exhaustivo al ciudadano y oficiar a la Subdelegación del CICPC las reseñas R9 y R13 correspondientes a los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ y YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, previo ingreso a su sitio de reclusión. SEXTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban a los imputados ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ y YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. OCTAVO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 1:30 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y conformes firman.
2. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE DEMUNCIA COMUN N° K-17-0217-006219 DE FECHA 07 DE ABRIL DEL AÑO 2017.
3. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 06 DE ABRIL DEL AÑO 2017.“
4. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07 DE ABRIL DE AÑO 2017
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5. ACTA INSPECCION DEL AREA TECNICA EXP:K—16—0217—00628 DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2017.
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6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S): N° DE REGISTRÓK-170217-00628.
un (01) Acondicionador de aire portátil, marca General Plus, de color Beige y Gris, serial N° 101054090408702100447, desprovisto de su conector
vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Fiat, Modelo Uno, año 2001, color verde, placas AEG-66K, serial de carrocería: 98D15824014173807
7. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06 DE MARZO DE 2017
“
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, estima este Juzgador la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha 07 de Abril de 2017, toda vez que fue interpuesta una denuncia a través de entrevista por parte de la Victima en el presente asunto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, de la cual se extrae: “
8.
coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de investigación penal con la aportada por la victima en la denuncia interpuesta por las misma, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal Y así se decide..-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría de los ciudadanos de los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO y MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ precalificando los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA) y al ciudadano YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ precalificando los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en GRADO DE COOPPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 1ª del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA), no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, tomando en consideración que el presente delito es en contra del estado Venezolano por lo que son considerados de lesa humanidad.
En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión tres a diez años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito en el cual se pone en riesgo los bienes del estado.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO y MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, antes identificados, precalificando los presuntos delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el presunto delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA) y al ciudadano YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ precalificando los presuntos delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en GRADO DE COOPPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 1ª del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA).
El legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”,
Por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho y procedente es la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO y MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, antes identificados, precalificando los presuntos delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el presunto delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA) y al ciudadano YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ precalificando los presuntos delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en GRADO DE COOPPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 1ª del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA). Y así se decide.-
Se ordena que el presente caso sea llevado por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO y MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ precalificando los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA) y al ciudadano YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ precalificando los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en GRADO DE COOPPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 1ª del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA). SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y de la Defensa Pública en ocasión a los alegatos y a la imposición de una medida menos gravosa. Se acuerda copias simples del presenta Asunto Penal por no ser contrarias a derecho, solicitadas por los defensores. TERCERO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ y YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen un estudio médico exhaustivo al ciudadano y oficiar a la Subdelegación del CICPC las reseñas R9 y R13 correspondientes a los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ y YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, previo ingreso a su sitio de reclusión. SEXTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban a los imputados ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ y YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. OCTAVO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con el oficio respectivo.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL PENAL
ABG.JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO,
ABG. SARAI CHIRINOS.
Resolución PJ0032017000191
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