REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006167
ASUNTO : IP01-P-2017-006167


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 de ejudem. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 8.251.893, mayor de edad de 24 años de edad, fecha de nacimiento26/04/1993, profesión y/o oficio: Indefinida, residenciado calle libertad con sucre, casa sin numero, Municipio Miranda, Estado Falcón, TELEFONO, NO POSEE.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 de ejudem, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.



AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En horas de despacho del día de hoy 02 de mayo de 2017; siendo las 04:45 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Tercero Control para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó el Tribunal a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, en presencia del Secretario ABG. SARAI CHIRINOS, y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido la Jueza instruye al Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. PIERINA LOPEZ, así como el ciudadano ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR, se deja constancia que se les impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el ciudadanos ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR, manifestó NO poseer defensor privado, por lo que se le hace llamado a la sala de audiencia al Defensor Público de Guardia ABG. YRENE TREMONT, Defensa Pública 3°. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa pública y privada para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. PIERINA LOPEZ, quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, solicitando se decrete al ciudadano ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 de ejudem, es por lo cual solicita se decrete una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, Así mismo consigno de dos (02) folios la medicaturas forenses de las Victimas. El juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Quien manifestó llamarse: ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 8.251.893, mayor de edad de 24 años de edad, fecha de nacimiento26/04/1993, profesión y/o oficio: Indefinida, residenciado calle libertad con sucre, casa sin numero, Municipio Miranda, Estado Falcón, TELEFONO, NO POSEE, Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. El representante fiscal no hará pregunta. Seguidamente la defensa publica 3° pregunta: usted manifiesta que se encontraba el 21/12/2010? R: yo me encontraba en Judibana en casa del doctor Lucas Rodríguez trabajado de albañil. Es todo. Así mismo el Ciudadano Juez no hará ninguna pregunta Acto seguido toma la palabra la defensa pública 3 ° de guardia ABG. YRENE TREMONT, quien expone: “de la revisión efectuada del presente asunto se observa que no se acredita a través de un elemento de convicción que admiculado al acta de denuncia y al acta de entrevista acrediten las circunstancia agravantes siendo que no consta el correspondiente inspección situó del suceso para poder arribar la conclusión de que es unja vivienda destinada a la habitación como tampoco queda descrito algún elemento de convicción la existencia de una pared que haga presumir que mi representado utilizo una vía distinta, y tampoco observamos para minicular la correspondiente cadena de custodia alguna peritación o alguna experticia técnico legal del presunto machete indicado como incautado a mi representado, por lo que no se encuentra acreditado el uso indebido de arma blanca, adicionalmente a ello en entrevista que se realizo con la progenitora de mi representado la madre manifestó que su hijo se le escapo de su casa y permanece bajo un tratamiento psiquiátrico por cuanto presenta trastorno mental orgánico, por lo que solicito en este acto se efectué la correspondiente evaluación medica forense con personal adscrito al departamento de psiquiatría del hospital universitario a fin verificar el estado mental de mi defendido por lo que me opongo de la medida privativa de libertad tomando las característica física y psíquica de mi representado evidente en la sala” . Es todo. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR parcialmente la ratificando de la solicitud fiscal de la orden de aprehensión, contra el ciudadano ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 de ejudem, TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública, con lugar la solicitud de la defensa para la rueda de reconocimiento. QUINTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, para la Reseña R9 Y R13 y la Medicatura Forense SENAMECF. SEXTO: se acuerda la evaluación con carácter de urgencia al área de Psiquiatría para la evaluación mental del ciudadano ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR. SEPTIMO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 05:20 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE DENUNCIA N°. 715 117 DE FECHA 30 ABRIL DE 2017 SUSCRITA POR EL CIUDADANA NEMECIA.
“Con esta misma fecha, siendo las 02:3 0 horas de la tarde del día de domingo 30/04/17, compareció ante este despacho una ciudadana quien dijo ser y llamarse; NEMECIA, de nacionalidad Venezolana, may5de -dad, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico); Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano: ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR, quien puede ser ubicado en la calle libertad con avenida sucre casa s/n, municipio miranda del estado Falcón. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: bueno lo que paso fue que el día de hoy domingo 30/04/17, a eso de las 12:30 horas de la tarde aproximadamente cuando me encontraba en mi vivienda ubicada en la calle comercio entre calle Garcés y calle buchivacoa casa no 23, municipio miranda del estado Falcón, este ciudadano que denuncio se había metido en mi casa haciendo destrozos y se llevó: UN (01) RADIO REPRODUCTOR MARCA AIWA, luego regreso y me sometió a mi y mi hijo, cargaba un machete y golpeo y corto a mi hijo y a mí en varias oportunidades, nos amenazaba con matarnos luego corno me tumbo salió corriendo, Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: bueno lo que paso fue que el día de hoy domingo 30/04/17, a eso de las 12:30 horas de la tarde aproximadamente cuando me encontraba en mi vivienda ubicada en la calle comercio entre calle Garcés y calle buchivacoa casa n° 23, municipio miranda del estado Falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede este tipo de hechos que narra? CONTESTO: si, es primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, que le fue robado por el ciudadano que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: UN (01) RADIO REPRODUCTOR MARCA ATWA, PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas de los ciudadanos que menciona? CONTESTO: es de tez moreno, contextura delgada, estatura baja. PREGUNTA: Diga usted, porque parte de la vivienda ingreso este ciudadano que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: salto por el techo e ingreso por la puerta trasera ya que estaba abierta. PREGUNTA: Diga usted, fue golpeada físicamente por este ciudadano que hace mención en la presente denuncia? CONTESTO: si nos golpeó a mí y mi hijo con puños y un machete que cargaba. PREGUNTA: Diga usted, observo si este ciudadano se desplazaba en un vehículo? CONTESTO: no el andaba a pie. PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba usted al momento que sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: con mi hijo. PREGUNTA: Diga usted, sabe dónde puede ser ubicado este ciudadano que menciona en la presente declaración? CONTESTO. Bueno cuando los policías 1 agarró él dijo que vivía en la calle libertad con avenida sucre. PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO. Que temo por mi vida y la de mi familia porque este ciudadano nos iba a matar, es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ YESTANDO CONFORMES FIRMAN.


2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE DENUNCIA N°. 715 117 DE FECHA 30 ABRIL DE 2017 SUSCRITA POR EL CIUDADANA DOMINGO JOSÉ.

“Con esta misma fecha, siendo las 2:40 horas de la tarde del día de hoy domingo 30/04 /2017, compareció por ante este despacho una ciudadana quien dijo ser y llamarse: DOMINGO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (Demás Datos A Reserva Del Ministerios Publico), Quién Encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 268, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra de: ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR residenciado en los 480 de los apartamento de la velita EXPONIENDO LO SIGUIENTE: como a eso de las 12:00pm cuando me encontraba en mi casa entro un chamo en la casa la cual se robó un equipo de sonido y yo lo vi cuando salto la pared con el radio luego corno a eso de las 12:40 siento un ruido detrás de la casa y cuando intento abril la puerta empujan la empujan con fuerza y yo me caigo al piso y veo que entra el mismo chamo que yo vi saltando la pared con el radio pero esta vez venía con un machete en la mano, yo intento pararme y el me da con la cacha en la boca rompiéndome la encía, yo intentando forcejear con el me dio un machetazo en el brazo cortándome y yo logre agarrar en machete y en el forcejeo yo caí de rodilla la cual me raspe, me daba golpes en la piernas, luego de todo eso llega mama y el voltea y le da un golpe a mama en la cara fue donde me da chance de salir con mama, y él se quedó dentro de la casa, el como no pudo salir de la casa y la única opción era salir por donde mismo entro, salió corriendo lanzando machetazo y salto la pared a lo que salta la pared y veo que mama este bien, siento un alboroto en la calle y llega mi yerno al vernos nos pregunta que nos pasó le cuento la situación y le doy la característica del chamo y él me dice que habían agarrado a un chamo con las misma vestimenta que yo le dije un suéter negro y pantalón jean , fuimos a ver si era el mismo chamo a lo que llegamos, veo que si era el mismo sujeto el que nos había intentado robar de nuevo Es todo. TERMINADA LA ARRACIÓN DE LOS HECHOS LA PERSONA DENUNC1ANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha de los hechos que menciona en la narración CONTESTÓ: eso paso el día de hoy domingo a las 12:40 horas de la tarde cuando me encontraba en mi casa ubicada en la calle comercio numero 23 entre calle Garcés y buchivacoa estado Falcón PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede este tipo de hechos? CONTESTO: si es primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se encontraba con usted para el momento del hecho? CONTESTO: yo me encontraba con mi mama. PREGUNTA: ¿Diga usted, describa que objeto le fue robado? CONTESTO: un radio el cual no sabemos que lo hizo ya que él se lo llevo cuando entro la primera vez PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: es de estatura mediana contextura media y vestía para el momento un suéter negro y pantalón blu jean y botas rojas. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue amenazada de muerte por este ciudadano? CONTESTO: si mientras me tiraba los machetazos me decía que me mataría. PREGUNTA: ¿Diga usted que objetos le fue robado por el ciudadano que menciona en la denuncia? CONTESTO: un equipo de sonido hausa. PREGUNTA: ¿desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: No es Todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN...

3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL

“Con esta misma fecha, siendo las 02 00 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL TIMAURE JOSE titular de la cedula de identidad 1úmero V-24.581.245. Adscrito a la dirección general de la policía patrimonial de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy domingo 30 de Octubre del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en la Plaza sucre ubicada en la calle colon con calle palmasola y calle la paz, de la ciudad de coro, seguidamente logramos de visualizar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas, tez morena, mediana estatura, contextura delgada, quien vestía para el momento una chemise de color negro, pantalón roto jeans de color azul, acto seguido el ciudadano aun por identificar, al momento que ve la comisión policial optas actitudes nerviosas y sospechosas, virando su miradas hacías los lados de manera aleatoria; por lo que nos hacen presumir que ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalistico y comienza a acelerar su paso en dirección ESTE-OESTE, a continuación procedemos a darle la voz de alto conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano aun por identificar emprende en veloz huida, siendo neutralizado en la calle Garcés con calle colon frente, frente al restauran el Águila, posteriormente el suscrito le ordena que colocara sus manos en un lugar visible, tomando toda las medidas de seguridad del caso y procede a realizarse un registro. corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en la parte derecha a la altura del cinto 1 pantalón: UN (01) ARMA BLANCA TIPO MACHETE CON EMPUÑADURA DE MADERA,. A continuación se procede con la aprehensión del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte de la OFICIAL. MARIA QUERO en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando esta persona posteriormente identificado como: ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 26/04/93, titular de la cedula de identidad nro. 28.251.893. estado civil soltero, profesión deportista natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la calle libertad con sucre casa sin número, municipio miranda estado falcón, municipio miranda del estado falcón, a continuación una vez colectadas la evidencias se procede a trasladar al aprehendido en un vehículo particular, hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la Avenida Ah Primera, Municipio Miranda, para verificar los datos personales del ciudadano, al llegar al comando superior, específicamente en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, me interfecta un ciudadano quien dijo ser y llamarse: DOMINGO JOSE, venezolano, mayor de edad, (demás datos Filiatorios a reserva del ministerio público), el mismo me informa verbalmente que su madre fue víctima de robo y señala que el aprehendido que esta comisión policial acaba de traer a este comando policial, agredió físicamente a su madre y le robo: UN (01) RADIO PTPRODUCTOR MARCA AIWA, a continuación procedemos verificar los datos personales del detenido por el sistema SIIPOL, siendo atendidos por el OFICIAL ECARIS CAYAMA, el cual arroja el siguiente resultado: ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 26/04/93, titular de la cedula de identidad nro. 28.251.893, SUB DELEGACION CORO ROBO GENÉRICO. FECHA 02/12/2015, OFICIO 23-85-367, EXP PF-N-02996-15-F4: SOLICITUD POR EL TRIBUNAL 2DO EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE (CORO) EXP: IPOI-D-2008-000 179. NRO OFICIO ‘0-369DELITO DROGA. FECHA 12/06/20 13 , acto seguido se procede a trasladar al aprehendido a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGAI)O. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub. Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado, plenamente identificado y las evidencias para que le sea practicada experticia correspondiente. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.

4. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 02978/7 N° de registro

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 UN (01) ARMA BLANCA TIPO CON EMPUÑADURA DE MADERA.


Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 de ejudem, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. OFICIAL TIMAURE JOSE. Con esta misma fecha, siendo las 02 00 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL TIMAURE JOSE titular de la cedula de identidad 1úmero V-24.581.245. Adscrito a la dirección general de la policía patrimonial de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy domingo 30 de Octubre del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en la Plaza sucre ubicada en la calle colon con calle palmasola y calle la paz, de la ciudad de coro, seguidamente logramos de visualizar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas, tez morena, mediana estatura, contextura delgada, quien vestía para el momento una chemise de color negro, pantalón roto jeans de color azul, acto seguido el ciudadano aun por identificar, al momento que ve la comisión policial optas actitudes nerviosas y sospechosas, virando su miradas hacías los lados de manera aleatoria; por lo que nos hacen presumir que ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalistico y comienza a acelerar su paso en dirección ESTE-OESTE, a continuación procedemos a darle la voz de alto conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano aun por identificar emprende en veloz huida, siendo neutralizado en la calle Garcés con calle colon frente, frente al restauran el Aquila, posteriormente el suscrito le ordena que colocara sus manos en un lugar visible, tomando toda las medidas de seguridad del caso y procede a realizarse un registro. corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en la parte derecha a la altura del cinto 1 pantalón: UN (01) ARMA BLANCA TIPO MACHETE CON EMPUÑADURA DE MADERA,. A continuación se procede con la aprehensión del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte de la OFICIAL. MARIA QUERO en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando esta persona posteriormente identificado como: ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 26/04/93, titular de la cedula de identidad nro. 28.251.893. estado civil soltero, profesión deportista natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la calle libertad con sucre casa sin número, municipio miranda estado falcón, municipio miranda del estado falcón, a continuación una vez colectadas la evidencias se procede a trasladar al aprehendido en un vehículo particular, hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la Avenida Ah Primera, Municipio Miranda, para verificar los datos personales del ciudadano, al llegar al comando superior, específicamente en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, me interfecta un ciudadano quien dijo ser y llamarse: DOMINGO JOSE, venezolano, mayor de edad, (demás datos Filiatorios a reserva del ministerio público), el mismo me informa verbalmente que su madre fue víctima de robo y señala que el aprehendido que esta comisión policial acaba de traer a este comando policial, agredió físicamente a su madre y le robo: UN (01) RADIO PTPRODUCTOR MARCA AIWA, a continuación procedemos verificar los datos personales del detenido por el sistema SIIPOL, siendo atendidos por el OFICIAL ECARIS CAYAMA, el cual arroja el siguiente resultado: ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 26/04/93, titular de la cedula de identidad nro. 28.251.893, SUB DELEGACION CORO ROBO GENÉRICO. FECHA 02/12/2015, OFICIO 23-85-367, EXP PF-N-02996-15-F4: SOLICITUD POR EL TRIBUNAL 2DO EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE (CORO) EXP: IPOI-D-2008-000 179. NRO OFICIO ‘0-369DELITO DROGA. FECHA 12/06/20 13, acto seguido se procede a trasladar al aprehendido a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub. Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado, plenamente identificado y las evidencias para que le sea practicada experticia correspondiente. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.

Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 de ejudem.

Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.

En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:

“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 de ejudem., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR parcialmente la ratificando de la solicitud fiscal de la orden de aprehensión, contra el ciudadano ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 de ejudem, TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública, con lugar la solicitud de la defensa para la rueda de reconocimiento. QUINTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, para la Reseña R9 Y R13 y la Medicatura Forense SENAMECF. SEXTO: se acuerda la evaluación con carácter de urgencia al área de Psiquiatría para la evaluación mental del ciudadano ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR. SEPTIMO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS





Resolución Nº: PJ0032017000187