REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de mayo de 2017
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007133
ASUNTO : IP01-P-2014-007133

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación penal presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público para el ciudadano ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.895, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

.- ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.895.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, once (11) de Mayo del 2017, siendo las 09:30 de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañado de la secretaria ABG. MARIANA RODRIGUEZ y el alguacil designado en Sala RICARDO VELASQUEZ, causa seguida contra los imputados D’ANGEL RAMON NAVARRO JIMENEZ por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza ordena verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de Defensa pública 3° ABG. YRENE TREMONT, quien asiste al ciudadano D’ANGEL RAMON NAVARRO JIMENEZ. Se deja constancia, de la incomparecencia del imputado D’ANGEL RAMON NAVARRO JIMENEZ, quien se encuentra detenido en el Internado Penal El Dorado, según información aportada por el ciudadano ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia del imputado ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA y de la incomparecencia de su Defensa Privada ABG. NORAYDA FERNENDEZ. En este estado se le concede la palabra al Imputado ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA quien manifiesta: “Revoco mi defensa privada, por lo que solicito me designe un defensor público para la celebración de la audiencia, es todo”. Vista la solicitud del imputado, la ciudadana Jueza instruye al alguacil de sala, a fin de que acuda a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que comparezca el Defensor Público de guardia, a fin de que ejerza la defensa técnica del imputado.

Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 1° ABG. CARMARIS ROMERO. Se deja constancia, que se le concedió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. En este estado, la ciudadana Jueza ordena la celebración del presente acto en relación al imputado presente y las partes no se oponen. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la ciudadana Jueza concede la palabra a la Fiscal 2° ABG. CARLA OVIEDO, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se mantenga la medida de Cautelar que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.895, fecha de nacimiento 01/09/1994, profesión u oficio: mecánico, manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 1° ABG. CARMARIS ROMERO quien manifestó al Tribunal: “Solicito se le imponga a mi detenido del procedimiento se suspensión condicional del Proceso ya que el mismo me manifestó que esta dispuesto a realizar un Mural por el Barrio Cruz Verde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del COPP, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez una vez impuesto de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso el imputado de concede la palabra al ciudadano ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco PINTAR UN MURAL ALUSIVO A NO PORTAR ARMAS, NO INCURRIR EN HECHOS DELICTIVOS O NO A LA VIOLENCIA DE GENERO, EN EL BARRIO CRUZ VERDE , para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP, se deja constancia que la representación fiscal no se opone al ofrecimiento realizado.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia especial, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Cuarta Disposición Final numeral 1°, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.895, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesto el ciudadano ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves y procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 43 del Texto adjetivo penal por procedimiento ordinario y, 358 eiusdem por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso.

En atención a ello, la Defensa solicitó la aplicación de la Disposición Final Cuarta numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“….1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código.….”
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que la imputada asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia especial la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio a la imputada de autos, siendo que en el presente caso la víctima es El Estado Venezolano.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA, como obligaciones las siguientes medidas:

1.- PINTAR UN MURAL ALUSIVO A NO PORTAR ARMAS, NO INCURRIR EN HECHOS DELICTIVOS O NO A LA VIOLENCIA DE GENERO, EN EL BARRIO CRUZ VERDE;
2.- Y NO VERSE INVOLUCRADO EN OTRO HECHO DELICTIVO, por el lapso de TRES (03) MESES conforme al artículo 359 del COPP.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA. Se acoge la calificación jurídica por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. Se acoge el principio De la Comunidad de la prueba invocado por la defensa pública 1° penal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y concede la palabra al ciudadano imputado quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDA DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco PINTAR UN MURAL ALUSIVO A NO PORTAR ARMAS, NO INCURRIR EN HECHOS DELICTIVOS O NO A LA VIOLENCIA DE GENERO, EN EL BARRIO CRUZ VERDE para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 359 del COPP. CUARTO: Siendo que el imputado de autos, admite la responsabilidad en los hechos, y ofrecen reparación del daño causado, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo conforme al artículo 359 del COPP, al imputado ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.666.895 y se impone como condiciones PINTAR UN MURAL ALUSIVO A NO PORTAR ARMAS, NO INCURRIR EN HECHOS DELICTIVOS O NO A LA VIOLENCIA DE GENERO, EN EL BARRIO CRUZ VERDE; Y NO VERSE INVOLUCRADO EN OTRO HECHO DELICTIVO, por el lapso de TRES (03) MESES conforme al artículo 359 del COPP. El Tribunal informa al imputado el deber de consigan hasta el día LUNES 14 DE AGOSTO DE 2017, constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas emitidas por el Consejo Comunal y fijaciones fotográficas. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete al cumplimiento de las obligaciones impuestas. QUINTO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuestas al ciudadano ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas. SEXTO: Líbrese oficios dirigidos al Consejo Comunal del Barrio Cruz Verde, Municipio Miranda, Estado Falcón, informando de lo decretado el día de hoy. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se le entrega COPIAS CERTIFICADA de la presente acta al imputado de autos. Vista la incomparecencia del imputado D’ANGEL RAMON NAVARRO JIMENEZ quien no fue debidamente trasladado desde su lugar de reclusión, quien se encuentra detenido por otro Tribunal en El Dorado, se ordena reprogramar la Audiencia Preliminar para el día LUNES 14 DE AGOSTO A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Y así se decide.-

Líbrese oficio al Consejo Comunal conforme al artículo 360 del eiusdem, para que designe a un representante del Consejo Comunal que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollará el imputado. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420170000222