REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002137
ASUNTO : IP01-P-2015-002137

AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA DE
LA ACUSACIÓN FISCAL

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la decisión emitida en esta misma fecha, durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados ciudadanos LEONARDO RAFAEL PEREZ, ALEXIS JOSE PEREZ Y JAVIER ANTONIO PEREZ, mediante la cual se decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN en el presente asunto penal y se le otorga un lapso de OCHO (8) días hábiles al Ministerio Público, conforme a los artículos 174 y 175 ambos del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.

DE LA AUDIENCIA

En horas de Despacho del día de hoy, once (11) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos LEONARDO RAFAEL PEREZ, ALEXIS JOSE PEREZ Y JAVIER ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Se constituyó el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y del alguacil asignado a la sala RICARDO VELASQUEZ.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de Representación Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, se deja constancia de la comparecencia de los imputados ALEXIS JOSE PEREZ, JAVIER ANTONIO PEREZ. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del imputado LEONARDO RAFAEL PEREZ, previo traslado desde su sitio de reclusión que se encuentra detenido por otro Tribunal 5° de Control. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública 2° ABG. ANA CALDERA. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS, quien hizo una exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público a los ciudadanos LEONARDO RAFAEL PEREZ, ALEXIS JOSE PEREZ Y JAVIER ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y se mantenga la Medida Cautelar impuesta a los ciudadanos, es todo”.

Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual lo acusa el Representante Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados LEONARDO RAFAEL PEREZ, ALEXIS JOSE PEREZ Y JAVIER ANTONIO PEREZ, identificados en autos manifestaron, en voz alta, clara y por separado: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.

Se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal siendo el primero de ellos: LEONARDO RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.114.178, de 26 años, nació el 12/03/1987, de profesión u oficio: albañil, soltero, el segundo de ellos: ALEXIS JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 09.521.747, de 55 años, nació el 10/01/1962, de profesión u oficio: comerciante en la casa, soltero. Y el tercero de ellos JAVIER ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.709.776, de 31 años, nació el 17/06/1984, de profesión u oficio: albañil, soltero.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 2° ABG. ANA CALDERA, quien expuso: “Solicito que no se admita la presente acusación, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 numeral 2 del COPP en virtud de la falta de individualización de mis defendidos con relación a mis defendidos en el presente asunto, en caso tal de que sea admitida solicito que se invoque el principio de la comunidad las pruebas, es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.






MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Ministerio Fiscal presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:

LOS HECHOS
“ En fecha 08 de Junio de 2015, se presento ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico un ciudadano (Datos Filiatorios se omiten en virtud de lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, testigos y demás sujetos procesales) a los fines de interponer una Denuncia, indicando que cerca de su casa existía una venta clandestina de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dicha venta clandestina se lleva a cabo en una vivienda ubicada en la Calle Libertad del Sector Independencia 1, Casa S/N pintada para el momento con las paredes blancas y las rejas de color azul, cerca del Estadio de béisbol Ramón “Monche” Higuera de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, donde reside un ciudadano apodado EL LICHER, el cual es un señor moreno claro, como de 50 años de edad y de 1,70 mts de estatura. Asimismo manifestó dicho ciudadano que en la residencia antes descrita pasan a toda hora personas a comprar droga y que ha observado que vehículos nuevos llegan a la residencia y le entregan paquetes a ciudadano apodado EL LICHER, los días jueves y Domingos.
En virtud de dicha denuncia esta representación fiscal ordeno el Inicio de la Investigación Penal en fecha 09 de Junio de 2015, comisionándose a funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 13, con sede en Coro, Estado Falcón, para que practicaran diligencias de Investigación tales como Delimitar físicamente el Inmueble, realizar trabajos de Inteligencia a los fines de determinar si en dicho inmueble se llevaba a cabo alguna actividad Ilícita como la Distribución de Sustancias Ilícitas e Identificar plenamente a los habitantes de dicho inmueble que posiblemente llevaran a cabo dicha Actividad Ilícita.
Así las cosas en fecha 23 de Junio de 2015, los funcionarios SM/1 SALAS CUEVAS JUAN, SMI2 GOMEZ GOMEZ ELVIS SAUL, SM/2 GUTIERREZ PIÑA JOSE DOMINGO Y SM/3 ZABALA ROJAS YSREAL, adscritos al Destacamento de seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 13, con sede en Coro, se constituyeron en comisión de Seguridad a los fines de llevar a cabo dichas labores de Investigación, trasladándose hasta la residencia antes indicada, donde una vez en el lugar pudieron constatar que el referido inmueble efectivamente existe y esta ubicado en la Calle Libertad del Sector Independencia 1, Casa S/N, que actualmente esta pintada diferente pues las paredes son azul celeste y las rejas son blancas, abordando a un ciudadano habitante del lugar que indico que efectivamente en dicha residencia habita un ciudadano conocido como EL LICHER y que el mismo era de muy mala reputación en el Sector.
En razón de dichas Labores de Investigación esta Representación Fiscal solicito ante el Tribunal de Control Correspondiente la Orden de Allanamiento, siendo acordada por el Tribunal Primero de Control en fecha 22 de Julio de 2015, quien Ordeno Judicialmente la entrada y registro a un Inmueble constituido por una vivienda de Color Azul Celeste con rejas de color blanco y techo de lamina de zinc, la cual tiene al lado derecho del inmueble una casa de bloques sin frisar, al lado izquierdo una vivienda de bloques frisada de color blanco y en el frente una casa de color amarillo la cual esta ubicada en la Calle Libertad del Sector Independencia 1, cerca del estadio de Béisbol Ramón “Monche” Higuera de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, dicha Orden de Allanamiento estaba signada con el N° 1co-24/2015 y se comisionaba a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para llevar a cabo la misma.
Así las cosas, en fecha 28 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche los funcionarios CAPITAN RUBIO CALDERON JESUS SAEL, SM/1 SALAS CUEVAS JUAN, SM/1 VASQUEZ LEONEL, SM/2 GUTIERREZ PIÑA JOSE, SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR. S/1 JANSASOY TAYLOR, S/1 MARIN PETIT DENIS, S/1 MORA BLANCO JOSE, S/2 CARRERO ALVARES YORGE, EL S/2 PARRA RODRIGUEZ YELITZA, adscritos al Destacamento de seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 13, con sede en Coro, se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la calle Libertad del Sector Independencia 1, Casa S/N de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, a los fines de llevar a cabo orden de Allanamiento N° C1-024/2015, de fecha 22-07-2015, emanada del Tribunal Primero de Control de Coro, Estado Falcón, y al llegar al lugar los funcionarios SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR y la Sf2 PARRA RODRIGUEZ YELITZA, procedieron a ubicar a personas que fueran testigos del procedimiento logrando ubicar a tres ‘personas que accedieron a ser testigos del procedimiento y en presencia de los cuales la comisión procedió a ingresar al inmueble donde se encontraban tres ciudadanos a quienes, se les hizo del conocimiento de la referida Orden de Allanamiento, procediendo luego los funcionarios a revisar en presencia de los testigos el referido inmueble, logrando incautar en una de las habitaciones Una (01) pesa electrónica de color Gris Marca Diamond Modelo A04, Dos (02) teléfonos celulares, uno de marca Samsung, Modelo SCH-U450, Serial IMEI 268435459515585571 con una batería de la marca Samsung de 3.7V con un serial AB463651 BU, el otro celular marca Ilegible, Modelo 9800, Serial IMEI 351504100795059, con dos chip uno de movilnet y el otro de Movistar, sin batería y un forro de material plástico de color blanco con un dibujo de snoopy y dinero en efectivo en billetes de diferente denominación. Seguidamente los funcionarios SM/1 SALAS CUEVAS JUAN, S/1 MARIN PETIT DENIS y S/2 CARRERO ALVARES YORGE, en compañía de los testigos se trasladaron hasta la parte posterior de la vivienda (solar) donde lograron incautar en una mata de zábila Una (01) bolsa transparente de material sintético el cual contenía en su interior Ochenta y Cinco (85) Mini envoltorios confeccionados en material sintético Veinticuatro (24) de color blanco, Siete (07) de color azul, Seis (06) de color negro, Dieciocho (18) de color verde, treinta (30) de color Gris transparente, amarrados en su único extremo con hilo de color azul, contentivos todos en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presumiblemente droga de la denominada Cocaína. En virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos, los cuales fueron identificados como LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ, ALEXIS JOSE PEREZ GARCES Y JAVIER ANTONIO PEREZ PEREZ quienes fueron puestos a la Orden de la Fiscalía Vigésima Primera de Ministerio Publico del Estado Falcón con competencia en materia de Drogas.
Dichos envoltorios al ser Objeto de Experticia Química arrojo como resultado que se trataba de COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de Cinco coma cincuenta gramos (5,50 grs), tal y consta en Experticia Química N° 9700-060-290, de fecha 30 de Julio de 2015, practicada por la funcionaria INGENIERO QUIMICO LURDELI RAMONES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.
Estos ciudadanos fueron presentados por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente; decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA PRESTACION DE UNA CAUCION ECONOMICA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 242 DEL COPP, así como la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el numeral 7° del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO….”
Dispone el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de control.
La acusación debe contener:

1.- ….
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada….”

En tal sentido, disponen los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales por la República, no podrán ser apreciados p judicial, ni utilizados como presupuestos de haya sido subsanado o convalidado.

ART. 175.-Nulidades Absolutas. Serán absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique n inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

De lo antes expuesto esta Juzgadora realizó el análisis que dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en atención al control formal y material de la acusación y constata este Tribunal de Control, bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no se le garantizó a los ciudadanos LEONARDO RAFAEL PEREZ, ALEXIS JOSE PEREZ Y JAVIER ANTONIO PEREZ, el derecho a la defensa a través de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, toda vez que no se individualizó la acción ejecutada por cada uno de los ciudadanos antes mencionado dentro de la residencia que fuera allanada ubicada en la Calle Libertad del Sector Independencia 1, Casa S/N pintada para el momento con las paredes blancas y las rejas de color azul, cerca del Estadio de béisbol Ramón “Monche” Higuera de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, donde reside un ciudadano apodado EL LICHER, el cual es un señor moreno claro, como de 50 años de edad y de 1,70 mts de estatura, conforme a la orden de allanamiento N° 1CO-24/2015, previa solicitud fiscal.

En primer lugar, se declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL LIBELO ACUSATORIO, Y SE LE OTORGAN OCHO (08) DÍAS HÁBILES A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO LOS CUALES COMENZARAN A COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA FISCALÍA RECIBA LA PRESENTE CAUSA CON EL AUTO MOTIVADO, toda vez que, la Fiscalía del Ministerio Público tiene el derecho de presente otro acto conclusivo, por dicho motivo se le advierte que en todo caso este Tribunal se pronunciará nuevamente si transcurrido dicho lapso el Ministerio Público no da respuesta a la Defensa, todo de conformidad con el artículo 20, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se instruye a la ciudadana Fiscal para que se evite incurrir en los defectos de forma en caso de presentar una nueva Acusación.

Por cuanto se trata de un derecho constitucional inviolable, se le advierte a la representación fiscal que deberá dar respuesta a la Defensa conforme al texto constitucional y procesal en base a relación clara, precisa y circunstanciada de las acciones ejecutadas por los imputados de autos, motivo por el cual SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, conforme a los artículos 174 y 175 ambos del texto adjetivo penal y en consecuencia A LOS FINES DE QUE LA VINDICTA PÚBLICA GARANTICE ESE DERECHO A LA DEFENSA SE LE OTORGAN OCHO (8) DÍAS HÁBILES LOS CUALES COMENZARAN A COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA FISCALÍA 21° RECIBA LA PRESENTE CAUSA CON EL AUTO MOTIVADO y, aun declarada la NULIDAD ABSOLUTA la Fiscalía del Ministerio Público tiene el derecho de presente otro acto conclusivo, por dicho motivo se le advierte que en todo caso este Tribunal se pronunciará nuevamente si transcurrido dicho lapso el Ministerio Público no da respuesta a la Defensa, todo de conformidad con el artículo 20, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control con sede en Coro, estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en fecha 19/10/2015 seguida contra los ciudadanos LEONARDO RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 21.114.178, ALEXIS JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 09.521.747 Y JAVIER ANTONIO PEREZ titular de la cédula de identidad V-16.709.776. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se constata que en el capitulo de los hechos de la acusación la Fiscalía no realiza una individualización de la acción Penal que se pretende imputar a los ciudadanos LEONARDO RAFAEL PEREZ, ALEXIS JOSE PEREZ Y JAVIER ANTONIO PEREZ, en franca violación de lo previsto 308 numeral segundo del COPP concatenado con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que cada justiciable debe tener conocimiento de los cargos por los cuales se investiga. SEGUNDO: motivo por el cual SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 19/10/2015 contra los ciudadanos LEONARDO RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 21.114.178, ALEXIS JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 09.521.747 Y JAVIER ANTONIO PEREZ titular de la cédula de identidad V-16.709.776. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, A LOS FINES DE QUE LA VINDICTA PÚBLICA GARANTICE EL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA, en consecuencia se declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL LIBELO ACUSATORIO, Y SE LE OTORGAN OCHO (08) DÍAS HÁBILES A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO LOS CUALES COMENZARAN A COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA FISCALÍA RECIBA LA PRESENTE CAUSA CON EL AUTO MOTIVADO, toda vez que, la Fiscalía del Ministerio Público tiene el derecho de presente otro acto conclusivo, por dicho motivo se le advierte que en todo caso este Tribunal se pronunciará nuevamente si transcurrido dicho lapso el Ministerio Público no da respuesta a la Defensa, todo de conformidad con el artículo 20, numeral 2° del COPP. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar impuesta a los ciudadanos LEONARDO RAFAEL PEREZ, ALEXIS JOSE PEREZ Y JAVIER ANTONIO PEREZ, dado que el delito por el cual se encuentra procesados es un delito grave. La decisión se publicará en los mismos términos aquí explanados oralmente, quedando todos los presentes notificados. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Fiscalía 21° del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN PJ04201700000223