REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de mayo de 2017
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005701
ASUNTO : IP01-P-2016-005701

ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a la solicitud presentada por el ciudadano FRANCISCO PAUL CARACHE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-03545469, en los siguientes términos:
“…Yo, FRANCISCO PAUL CARACHE ROMERO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-03.545.469, de este mismo domicilio, de acuerdo a lo establecido en el contenido de los Artículos: 26,49,51 y 257 del Texto Constitucional Vigente Concordancia con el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su digno despacho judicial a cargo para exponer lo siguiente: SOLICITO DE ESE HONORABLE DESPACHO A SU CARGO LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: PLACAS: GAV700, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV306491: SERIAL DEL MOTOR AAV306491: MARCA: CHEVROLET MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE Y MARRON, CLASE: AUTOMOVIL: TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR. Dicho vehículo me pertenece POR HABERLO ADQUIRIDO EN COMPRA VENTA MEDIANTE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 23892885, de fecha 05/10/2006, AUTORJZACION: 205VTV363707, del cual anexo a la presente en copia simple ya que el original reposa en su prestigioso Despacho, IGUALMENTE SE ANEXA CONSTANCIA DE DOS (02) FOLIOS, EN COPIA, OFICIO NUMERO: FAL-3-01320-2016, DE FECHA 14-10-2016, ANEXANDO ACTA SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SOLICITUD DE VEHICULO, DONDE CONSTA LA NEGATIVA DE ENTREGA POR PARTE DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DELESTADO FALCON, QUE SE EXPLICA POR SI SOLA. Por todos los argumentos de hecho y de derecho ya mencionados, es por lo que acudo ante su digno despacho judicial a los fines de SOLICITAR LA ENTREGA MATERIAL DEL REFERIDO VEHICULO EN GUARDIA Y CUSTODIA, invocando el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ARTICULO 293: Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las Partes o los terceros interesados podrán acudir ante EL Juez o Jueza de Control, solicitando su Devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en Deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme con lo dispuesto en el Código PenaI, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: Articulo 51: Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta. La autoridad o funcionario público que viole este derecho será sancionado conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo, además de ser un vehículo necesario para la labor que desempeño. Así mismo manifiesto mi disposición de someterme a las condiciones que imponga ese digno tribunal a su cargo. Agradeciendo de antemano su valiosísima y especial receptividad en tal sentido, queda de Usted…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: PLACAS: GAV700, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV306491: SERIAL DEL MOTOR AAV306491: MARCA: CHEVROLET MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE Y MARRON, CLASE: AUTOMOVIL: TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR.
Corre inserta a la causa documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 23892885 1T19AAV306491-3-1 de fecha 05 de octubre de 2006 a nombre de FRANCISCO PAUL CARACHE ROMERO, presuntamente emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de un vehículo cuyas características son PLACAS: GAV700, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV306491: SERIAL DEL MOTOR AAV306491: MARCA: CHEVROLET MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE Y MARRON, CLASE: AUTOMOVIL: TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR.
No consta en las actuaciones que el vehículo en cuestión, registre de las actuaciones solicitud policial en la página del I.N.T.T y no consta en la solicitud otra petición por otra persona.

Corre inserto en la causa oficio N° FAL-3-0786-2017 de fecha 05/05/2017 suscrito por la Abg. YAMILET MOLINA en su condición de Fiscal Tercera encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, recibido en este Tribunal en fecha en esta misma fecha, del cual se desprende que el vehículo solicitado NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión de la solicitante ciudadano FRANCISCO PAUL CARACHE ROMERO, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."


Del análisis de las actuaciones que cursan, de la exposición realizada por los solicitantes y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público durante la audiencia oral, bajo tales circunstancias, mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado al ciudadano FRANCISCO PAUL CARACHE ROMERO, en su carácter de propietario, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, este Tribunal de Control no entrar a revisar ni pronunciarse sobre la licitud de la Documentación presentada por los solicitantes para la entrega del vehículo, toda vez que se trata de una labor propia de la Fiscalía del Ministerio Público conforme a la ley, motivos suficientes para estimar quien aquí decide declara con lugar la entrega del vehículo cuyas características son PLACAS: GAV700, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV306491: SERIAL DEL MOTOR AAV306491: MARCA: CHEVROLET MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE Y MARRON, CLASE: AUTOMOVIL: TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR. Ofíciese para la entrega efectiva del VEHÍCULO. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO por el ciudadano FRANCISCO PAUL CARACHE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-03545469, cuyas características son PLACAS: GAV700, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV306491: SERIAL DEL MOTOR AAV306491: MARCA: CHEVROLET MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE Y MARRON, CLASE: AUTOMOVIL: TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR. SEGUNDO: Se hace entrega del vehículo presentado por el ciudadano FRANCISCO PAUL CARACHE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-03545469. TERCERO: Se ordena oficiar para la entrega inmediata del vehículo PLACAS: GAV700, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV306491: SERIAL DEL MOTOR AAV306491: MARCA: CHEVROLET MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE Y MARRON, CLASE: AUTOMOVIL: TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR a la ciudadana ALEJANDRINA HERNANDEZ DE VELAZQUEZ. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042017000217.