REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006423
ASUNTO : IP01-P-2017-006423


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/05/2017, mediante la cual se le acordó al ciudadano JORMAN LEROY SÁNCHEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.677.181, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:47 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral en relación al ciudadano JORMAN LEROY SÁNCHEZ OVIEDO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA, y del ciudadano JORMAN LEROY SÁNCHEZ OVIEDO, previo traslado por el Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al detenido si tenía abogado de confianza respondiendo: SI, por lo que se procedió a hacer un llamado al defensor privado ABG. EURO COLINA, compareciendo en sala, por lo que se deja constancia del acta de Juramentación que riela en acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el detenido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JORMAN LEROY SÁNCHEZ OVIEDO, solita se le de la libertad inmediata y sin retricciones por cuanto los hechos no revisten de carácteer penal, solicita el procedimiento por los delitos menos graves y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza impuso al detenido del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar o que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y se procedió a identificar plenamente al ciudadano manifestando llamarse JORMAN LEROY SÁNCHEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.677.181, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 21-03-1998, oficio: estudiante, manifestando: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EURO COLINA quien expone: “Me acojo a la solicitud fiscal y solicito copias certificadas del asunto penal, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO imputó al ciudadano JORMAN LEROY SÁNCHEZ OVIEDO. Asimismo, le solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se fijó, con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal NO IMPUTO DELITO, asimismo, solicitó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano JORMAN LEROY SÁNCHEZ OVIEDO, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, el ABG. ANGEL GARCÍA como Titular de la Acción Penal solicitó para el ciudadano aprehendido, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita LA LIBERTAD del ciudadano JORMAN LEROY SÁNCHEZ OVIEDO, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta al ciudadano JORMAN LEROY SÁNCHEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.677.181, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conforme a los artÍculos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta el procedimiento de delitos menos graves, conforme al artículo 356 del COPP. SEGUNDO: Líbrese boleta de LIBERTAD al ciudadano JORMAN LEROY SÁNCHEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.677.181. Se acuerdan las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la Defensa. La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ00420170000219