REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006424
ASUNTO : IP01-P-2017-006424

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/05/2017, mediante la cual se acordó imponer a los ciudadanos JOSE ANDRES MARTINEZ MENDEZ, HONORIO ANTONIO GUTIERREZ MARCANO y ROBERT ALEJANDRO GARCIA MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días por ante esta sede judicial, la prohibición de acercarse a la víctima, así como la prohibición de salir del estado Falcón sin la autorización de este Tribunal.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro del estado Falcón, el día de hoy nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil de Sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, contra de los ciudadanos JOSE ANDRES MARTINEZ MENDEZ, HONORIO ANTONIO GUTIERREZ MARCANO y ROBERT ALEJANDRO GARCIA MORILLO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, y de los ciudadanos JOSE ANDRES MARTINEZ MENDEZ, HONORIO ANTONIO GUTIERREZ MARCANO y ROBERT ALEJANDRO GARCIA MORILLO. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo: los ciudadanos HONORIO ANTONIO GUTIERREZ MARCANO y ROBERT ALEJANDRO GARCIA MORILLO NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al defensor público de guardia, compareciendo la Defensora Pública 3° Penal ABG. CARYSBEL BARRIENTOS por la Unidad de la Defensa Pública 10° y manifestando el ciudadano JOSE ANDRES MARTINEZ MENDEZ SI contar con defensor de confianza, designando en este acto al ABG. ERNESTO JIMENEZ. Se deja constancia que la juramentación de la defensa privada se realizó mediante acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE ANDRES MARTINEZ MENDEZ, HONORIO ANTONIO GUTIERREZ MARCANO y ROBERT ALEJANDRO GARCIA MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, narró los hechos y elementos de convicción solicitando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días por ante esta sede judicial, la prohibición de acercarse a la víctima, así como la prohibición de salir del estado Falcón sin la autorización de este Tribunal.

Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos ser y llamarse: JOSE ANDRES MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.127.740, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-04-1995, de profesión u oficio: estudiante de administración de aduanas.
El siguiente de ellos quedó identificado como: HONORIO ANTONIO GUTIERREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.680.246, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-10-1995, de profesión u oficio: estudiante de Mecánica.

El último de ellos quedó identificado como: ROBERT ALEJANDRO GARCIA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.885.357, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-12-1996, de profesión u oficio: barbero. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos suministrados, manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CARYSBEL BARRIENTOS quien expone: ”Esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones, en principio se opone a la solicitud fiscal por considerar que la misma parte de una aprehensión viciada que se puede evidenciar de la forma en la que se desarrolla el acta de aprehensión en la que dejan constancia de la declaración de los hoy imputados, se deja constancia de la realización de reconocimiento de objetos por parte de la víctima sin seguir el procedimiento de ley y de la realización de diligencias propias de la investigación sin la dirigencia del Ministerio Público, dando como resultado una aprehensión que viola el debido proceso, artículo 44 de la Constitución, por lo que solicito la Libertad sin Restricciones para mis representados y en el supuesto de considerar este Tribunal la imposición de una medida cautelar, considere que en el caso del ciudadano HONORIO GUTIERREZ, el mismo se encuentra de reposo medico por lesión a nivel de clavícula y cervical y el mismo es estudiante universitario activo, mientras que el ciudadano ROBERT GARCIA se desempeña como barbero en la población del municipio Colina, consigno en este acto copia del carnet estudiantil de mi representado, es todo”.

Igualmente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. ERNESTO JIMÉNEZ, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa se adhiere al argumento explicado y expuesto por la defensa pública en cuanto a que el procedimiento aplicado por los funcionarios del CICPC no cumplió con las normas establecidas, tampoco se constata la debida dirección del Ministerio Público para efectuar los mismo y a su vez esta defensa se opone a la solicitud de medida de presentación y solicita una ampliación de las mismas, esto, basándonos en la posible pena a imponer de los dos delitos precalificados por el Ministerio Público, es todo”.


Seguidamente el juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


DE LOS HECHOS

Se desprende del DENUNCIA COMÚN, formulada por el ciudadano ENRIQUE PÉREZ, de la cual se extracta: “…En esta fecha, siendo las 11:40 horas de la Noche aproximadamente, compareció ante este Despacho de manera espontánea, un ciudadano a fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicatura y ciencias forense concatenado con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ENRIQUE PEREZ, “Demás datos filiatorios serán enviados y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente”. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia: “Resulta que el dí de hoy en horas de la noche, momento cuando me encontraba en mi casa, en compañía de mi novia ANA LUGO, mi papa ENRRIQUE PEREZ, en eso cuando iba llegando mi hermana ANTONELLA PEREZ con su esposo IVAN JIMENEZ y sus niños, fueron interceptados por tres sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza los sometieron mintiéndolos a mi cuarto donde nos sometieron a todos y los niños los metieron en el baño de mi cuarto, uno de ellos me preguntaba que donde estaban los dólares, yo les dije que no tenia dólares, luego se llevaron a mi papá al otro cuarto y le preguntaban que donde estaba los dólares, el les do que no habían dólares en la casa, luego lo llevaron al cuarto y lo amarraron con unos cables que había en a casa, a mí y a mi cuñado nos pusieron cinta de embalar y cable, luego nos despojaron de un televisor plasma, de 32”, marca SONNY, una máquina para contar billete, marca BILLCOUNTER, un XBOX 360, dos bultos de harina PAN, dos bultos de pastas, carnes de diferentes variedad, cien bolívares en efectivo, un aparato de sonido, marca SONNY, mis dos teléfono celulares uno marca IPHONE 6S, color gris con negro, signado con el número 0412-654.84.71, y un TELEPATRIA II, color dorado, signado con el número 0414-688.96.03, tres relojes uno marca TECNO MARINE, color ROJO con NEGRO, otro marca ROLEX, color PLATA y un CASIO, color NEGRO con VERDE FOSFORESCENTE, a mi novia se le llevaron su teléfono celular marca VICTORIA II, color’ rojo con negro, signado con el número 0412-649.19.21, a mi papá se le llevaron su teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY NOTE II, color blanco, signado con el número 0414-683.08.11, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo aproximadamente, a mi hermana se le llevaron su teléfono celular marca BLU, color negro y su esposo también llevaron el teléfono celular, luego se llevaron mi camioneta marca CHEVROLET modelo SILVERADO LS, color BLANCA, año 2007, placas A83AL4T, “. (…): PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora, fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi casa, ubicada sector Las Calderas, calle Rafael Sánchez López con avenida Principal, casa número, color blanco Ostra, municipio Colina, estado Falcón, a las 08:30 horas mañana aproximadamente del día de hoy 02-04-2017”, SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, es la primera vez que le sucede un hecho similar CONTESTO “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características y comercial del vehículo que menciona como despojado? CONTESTO: ‘El vehículo, Clase CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO LS, BLANCO, Placas A83AL4T, (datos aportados de manera verbal por el denunciado Valorado en la cantidad de treinta Millones de Bolívares aproxima (30.000.000bs)” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos certifique la existencia del vehiculó antes descrito? CONTESTO: “Si, poseo origen del título de propiedad, los cuales consignare posteriormente” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, el vehículo antes descrito se encuentra asegurado por alguna póliza de seguro? CONTESTO: “Si solo seguro de responsabilidad civil” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, el vehículo cuenta con algún sistema de ubicación satelital CONTESTO: No” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el vehículo arriba en mención posee alguna característica que lo identifique demás? CONTESTO: “Si, tiene un rayón en el cajón del lado del copiloto…”

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, que se sigue por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, los cuales son hechos típicos y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data.
Se acredita el ACTA POLICIAL de fecha 07/05/2017, suscrita por los funcionarios actuantes EDUARDO OROPEZA INSPECTOR AGREGADO, SERGIO SANCHEZ DETECTIVE JEFE, JOHAN RODRIGUEZ DETECTIVE AGREGADO, ROGER COLINA DETECTIVE AGREGADO Y YONATHAN LOPEZ DETECTIVE AGREGADO adscritos al CICPC Subdelegación Coro estado Falcón.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS.
Se acredita como elemento de convicción, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado por el Detective JOSE HERNANDEZ adscrito al CICPC subdelegación Coro del estado Falcón, realizado a las EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ENRIQUE de fecha 07/05/2017, de la cual se desprende: “… ENRIQUE, (SE RESERVAN LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS CUMPLIÉNDOSE CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 23, 24, 25, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en torno a los hechos que se investigan manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 07 de marzo del año 2017, momento en que me encontraba en mi casa, recibí llamada telefónica por parte de un funcionario del CICPC, informándome que para el momento en que se, encontraban realizando diligencias relacionadas con un caso en el cual figuro como víctima, recuperaron varios objetos y que por tal motivo debía comparecer a dicha oficina a fin de reconocer si los objetos recuperados son de mi propiedad, una vez presente en la oficina, pude percatarme que entre las cosas que habían recuperado, se encontraba lo siguiente (UN RELOJ, MARCA CASIO, MODELO G-SHOCK, COLOR NEGRO Y VERDE; UN RELOJ, MARCA STÜHRLIN, COLOR DORADO; UN XBOX 360, MARCA MICROSOFT, COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO CONTROL DE COLOR NEGRO; UN REPRODUCTOR DE SONIDO, MARCA PIONEER), los cuales fueron robados de mi casa el día que sucedió el robo, así mismo pude observar que sobre uno de los escritorios se encontraba un arma con la cacha de color rojo y negro, la cual fue utilizada por uno de los delincuente para el momento en que se metieron para mi casa a robar, eso es todo…”.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano IVAN de fecha 07/05/2017, de la cual se desprende: “…Comparezco por esta oficina ya que funcionarios de CICPC, me llamaron debido que estaban trabajando un caso donde figuro como víctima, donde me dijeron que me presentara en su despacho con la finalidad de reconocer unos objetos los cuales habían recuperado, y cuando llegue a la oficina pude observar que los funcionarios habían recuperado una escopeta con la cacha de color rojo
y negro, la cual fue la que los choros utilizaron para cometer el robo, es todo…”

Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a los ciudadanos JOSE ANDRES MARTINEZ MENDEZ, HONORIO ANTONIO GUTIERREZ MARCANO y ROBERT ALEJANDRO GARCIA MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda de la participación de los ciudadanos JOSE ANDRES MARTINEZ MENDEZ, HONORIO ANTONIO GUTIERREZ MARCANO y ROBERT ALEJANDRO GARCIA MORILLO, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto se trató de unos ciudadanos que residen muy cerca de la residencia de las víctimas, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 1° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días por ante esta sede judicial y la prohibición de acercarse a las víctimas, así como la prohibición de salir del estado Falcón sin la autorización de este Tribunal, por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.-
ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS:
Por parte de la Defensa Pública ABG. CARYSBEL BARRIENTOS quien expone: ”Esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones, en principio se opone a la solicitud fiscal por considerar que la misma parte de una aprehensión viciada que se puede evidenciar de la forma en la que se desarrolla el acta de aprehensión en la que dejan constancia de la declaración de los hoy imputados, se deja constancia de la realización de reconocimiento de objetos por parte de la víctima sin seguir el procedimiento de ley y de la realización de diligencias propias de la investigación sin la dirigencia del Ministerio Público, dando como resultado una aprehensión que viola el debido proceso, artículo 44 de la Constitución, por lo que solicito la Libertad sin Restricciones para mis representados y en el supuesto de considerar este Tribunal la imposición de una medida cautelar, considere que en el caso del ciudadano HONORIO GUTIERREZ, el mismo se encuentra de reposo medico por lesión a nivel de clavícula y cervical y el mismo es estudiante universitario activo, mientras que el ciudadano ROBERT GARCIA se desempeña como barbero en la población del municipio Colina, consigno en este acto copia del carnet estudiantil de mi representado, es todo”.

Por parte del Defensor Privado ABG. ERNESTO JIMÉNEZ, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa se adhiere al argumento explicado y expuesto por la defensa pública en cuanto a que el procedimiento aplicado por los funcionarios del CICPC no cumplió con las normas establecidas, tampoco se constata la debida dirección del Ministerio Público para efectuar los mismo y a su vez esta defensa se opone a la solicitud de medida de presentación y solicita una ampliación de las mismas, esto, basándonos en la posible pena a imponer de los dos delitos precalificados por el Ministerio Público.
RESPUESTA DEL TRIBUNAL:
Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por ambas defensas, toda vez que se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, la dirección del procedimiento policial por parte del Fiscal Primer del Ministerio Público, tal y como se desprende al reverso del folio 3 de la causa.
Por otra parte, el reconocimiento que realizaron las víctimas de los objetos incautados, es uno de los actos que se desprende del Acta de Investigación Penal, dentro del acta policial como tal, siendo que los funcionarios policiales actuaron conforme a los artículo 153, 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal en el marco de una investigación policial dada la denuncia interpuesta por el ciudadano ENRIQUE (demás datos reservados por el Ministerio Público).
Existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación de los imputados de autos en los delitos imputados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo que se les incautó una serie de evidencias físicas denunciadas como robadas a las víctimas en su residencia.
Por último, estima quien aquí decide, que las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal son suficientes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso, dado que los imputados residen en el mismo sector de las víctimas del presente proceso penal, motivos suficientes para declarar, sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento y sin lugar el alargamiento en las presentaciones de los imputados por ante este Tribunal de Control. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE ANDRES MARTINEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.127.740, HONORIO ANTONIO GUTIERREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.680.246, y ROBERT ALEJANDRO GARCIA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.885.357, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días por ante esta sede judicial y la prohibición de acercarse a la víctima, así como la prohibición de salir del estado Falcón sin la autorización de este Tribunal, por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y se decreta el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública y Privada en relación a la nulidad de las actas procesales. TERCERO: Líbrese la boleta de LIBERTAD a los imputados JOSE ANDRES MARTINEZ MENDEZ, HONORIO ANTONIO GUTIERREZ MARCANO y ROBERT ALEJANDRO GARCIA MORILLO. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública y Privada. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Cúmplase.-

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000214