REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006427
ASUNTO : IP01-P-2017-006427

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/05/2017, mediante la cual se acordó imponer al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada OCHO (8) DÍAS por ante este Tribunal y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 6 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro del estado Falcón, el día de hoy nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRIGUEZ y el Alguacil de Sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, contra el ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, y del ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al defensor público de guardia, compareciendo la Defensora Pública 3° Penal ABG. CARYSBEL BARRIENTOS por la Unidad de la Defensa Pública 10°. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 6° del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación cada ocho (8) días, y la prohibición de acercarse a la víctima y la aplicación del procedimiento ordinario.

Seguidamente se le impuso al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.667.272, fecha de nacimiento: 31/03/1994, de 22 años de edad, soltero. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos suministrados, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CARYSBEL BARRIENTOS quien expone:”Esta defensa solicita al Tribunal libertad sin restricciones por cuanto considera tener suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible imputado a mi defendido, toda vez que no se observa que se haya realizado el mismo, a todo evento, solicito se considere el estado de salud de mi defendido que incluso ha presentado afecciones de dolor de cabeza (convulsiones) y se encuentra en tratamiento médico, esto a que considere la medida cautelar a imponer, es todo”.

Seguidamente el juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


DE LOS HECHOS

Se desprende del DENUNCIA Nro. 759/17 de fecha 07/05/2017, formulada por la ciudadana ELINA, de la cual se extracta: “…bueno estábamos en la casa acostadas en el cuarto, mi hija y yo, y este de repente vemos que alguien abre la puerta del cuarto, llega el señor ese con un cuchillo en la mano y mi hija grita, el al notar eso cierra la puerta y se va para la cocina no sabiendo que mi hijo estaba allí, entonces agarra y retrocede, por donde dentro y mi hijo se le pega atrás, este salta por el techo de la casa y sale por el garaje de la vecina, yo corro y le digo a mi hijo que no se le pegue atrás porque no sabía que tenía el tipo ese, salgo y corro para la calle y mi hijo se le pega atrás y en la calle colon (sic) mi hijo le digo a unos
policías que estaban allí, que lo agarren que me robó y se lo llevaron al módulo que está cerca de la plaza Bolívar, él ya había registrado parte de la casa porque el entró por el patio de hecho se llevó un anillo y un reloj dejó todo el cuarto alborotado el diría que el otro cuarto habían otras cosas pero al notar que comenzamos a gritar salió de la casa. Es todo….”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, que se sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (07/05/2017).
Se acredita el ACTA POLICIAL de fecha 07/05/2017, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO (PEF) RIDCHARD ORTIZ y OFICIAL (PEF) VIELMA EDUIN de POLIFALCÓN, de la cual se desprende: “Aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy domingo 07 de Mayo del año en arc, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje punto a pie por la zona colonial, específicamente en la calle colon con calle Urdaneta, Municipio Miranda Estado Falcón, acto seguido observamos a un ciudadano que se desplazaba a pie en gran velocidad en sentido NORTE-SUR, por la calle colon el mismo tenía las siguientes características físicas tez morena estatura media contextura delgada y quien vestía para el momento franela rosada, bermuda a raya de color beige y zapatos deportivos color rojo, posteriormente el mismo ciudadano aun por identificar al ver la comisión policial opta actitudes nerviosas, aunado a esto logramos de visualizar que el mismo ciudadano aun por identificar estaba siendo perseguido por un grupo personas que vociferaban a vivas voz, que dicho sujeto intentaba robar una vivienda, en virtud a la situación y estando plenamente identificados como funcionarios policiales conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le doy la voz de alto, el cual acata, posteriormente resguardando su integridad física y le indico que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, acto seguido le digo que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su ropa, que lo exhibiera siendo negativa su respuesta, de igual forma designo al OFICIAL (PEF) VIELMA EDUIN, para que le realice una inspección corporal al ciudadano n por identificar, conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura del cinto del lado derecho UN (01) ARMA BLANCA (TIPO CUCHILLO) CON EMPUÑADURA DE MADERA, quedando esta persona posteriormente identificada como: LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1994, titular de la cédula de identidad Nro. 21.667.272, soltero, obrero, natural y residenciando en el sector San José, calle Paz con Rómulo Gallegos casa sin número, municipio miranda estado falcón, luego procede con la aprehensión definitiva del ciudadano,…”.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA INCAUTADA: UN (01) ARMA BLANCA (TIPO CUCHILLO) CON EMPUÑADURA DE MADERA.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda de la participación del ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto se trató de un ciudadano denunciado de ingresar a la casa de la víctima, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 1° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentación cada OCHO (8) DÍAS por ante este Tribunal y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 6 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453° numeral 3 del Código Penal. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.667.272, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada OCHO (8) DÍAS por ante este Tribunal y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 y 6 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453° numeral 3 del Código Penal y se decreta el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Líbrese la boleta de LIBERTAD al imputado LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.667.272. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Cúmplase.-

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000215