REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006912
ASUNTO : IP01-P-2013-006912

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIANA RODRIGUEZ

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA

VÍCTIMA: MARI ISABEL DOUMIT COSTERO

ACUSADO: YONATTAN RAFAEL HERNANDEZ

DEFENSORA PÚBLICA SEXTA: ABG. EVERY RIVERO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARI ISABEL DOUMIT COSTERO


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de esta misma fecha, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-006912, instruida contra el ciudadano YONATTAN RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.112.435, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARI ISABEL DOUMIT COSTERO.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, doce (12) de mayo del dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:35 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el alguacil de sala RICARDO VELASQUEZ, instruida contra el ciudadano YONATTAN RAFAEL HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana MARI ISABEL DOUMIT COSTERO.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Publica 6° ABG. EVERY RIVERO. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del imputado YONATTAN RAFAEL HERNANDEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima MARI ISABEL DOUMIT COSTERO de quien consta boleta de notificación negativa.

Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 1° ABG. ANGEL GARCIA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano YONATTAN RAFAEL HERNANDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana MARI ISABEL DOUMIT COSTERO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

De seguida, se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando ser y llamarse YONATTAN RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.112.435, fecha de nacimiento 09/06/1989, profesión u oficio: obrero. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 6° ABG. ABG. EVERY RIVERO quien manifestó al Tribunal: “Previa conversación con mi defendido, me manifiesta que se acogerá al procedimiento por Admisión de los Hechos es por lo cual solicito a este Tribunal, que imponga a mi defendido por dicho procedimiento, es todo”.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado YONATTAN RAFAEL HERNANDEZ los siguientes hechos: “El día 12 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, la ciudadana MARIA DOUMIT, se encontraba en compañía de una amiga MARIANNIS GONZALEZ, en el barrio San José y tomaron un bus de transporte publico de la Ruta Carabobo y a pocos metros de abordar la referida unidad, se montan tres muchachos en el bus, solicitando al conductor que los llevara gratis, uno de ellos se le sienta al lado a la victima y los otros dos se sientan al lado de la amiga de la victima, y cuando transitaban por la calle El Sol, los muchachos le indican al conductor que se detenga porque se iban a bajar y cuando unos de los saca un arma de fuego y apunta a la victima y le dice que se quedara quieta que era un atraco y es cuando Jonathan Hernández despoja a la victima de su anillo de graduación mientras uno de sus cómplices la apuntaba con el arma de fuego y el otro observaba lo que sucedía y les indicaba que se apuraran y se bajaran de la unidad; los victimarios se bajan del colectivo y es cuando unos metros mas adelante la victima se baja de la misma al notar que a escasos metros se encontraban un punto de control policial en la avenida Tirso Salaverria, por lo que ella se acerca y realiza la denuncia indicándole que los ciudadanos se encontraban por las adyacencias del Hotel Leo, por lo que los funcionarios policiales se trasladan con la victima y su acompañante al referido lugar por encontrase cerca y es cuñado la victima observa a los tres ciudadanos que la sometieron abordando una unidad de Taxi por lo que los señala y la comisión policial se acerca a ellos, interceptando el taxi a fin de evitar que arrancara y es cuando unos de los ciudadanos logra escapar del lugar corriendo y logran la aprehensión de dos ciudadanos entre los cuales uno de ellos resultó ser adolescente y el otro resultó Ilamarse Jonathan Rafael Hernández”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 50 al 59 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano YONATTAN RAFAEL HERNANDEZ como los siguientes: “El día 12 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, la ciudadana MARIA DOUMIT, se encontraba en compañía de una amiga MARIANNIS GONZALEZ, en el barrio San José y tomaron un bus de transporte publico de la Ruta Carabobo y a pocos metros de abordar la referida unidad, se montan tres muchachos en el bus, solicitando al conductor que los llevara gratis, uno de ellos se le sienta al lado a la victima y los otros dos se sientan al lado de la amiga de la victima, y cuando transitaban por la calle El Sol, los muchachos le indican al conductor que se detenga porque se iban a bajar y cuando unos de los saca un arma de fuego y apunta a la victima y le dice que se quedara quieta que era un atraco y es cuando Jonathan Hernández despoja a la victima de su anillo de graduación mientras uno de sus cómplices la apuntaba con el arma de fuego y el otro observaba lo que sucedía y les indicaba que se apuraran y se bajaran de la unidad; los victimarios se bajan del colectivo y es cuando unos metros mas adelante la victima se baja de la misma al notar que a escasos metros se encontraban un punto de control policial en la avenida Tirso Salaverria, por lo que ella se acerca y realiza la denuncia indicándole que los ciudadanos se encontraban por las adyacencias del Hotel Leo, por lo que los funcionarios policiales se trasladan con la victima y su acompañante al referido lugar por encontrase cerca y es cuñado la victima observa a los tres ciudadanos que la sometieron abordando una unidad de Taxi por lo que los señala y la comisión policial se acerca a ellos, interceptando el taxi a fin de evitar que arrancara y es cuando unos de los ciudadanos logra escapar del lugar corriendo y logran la aprehensión de dos ciudadanos entre los cuales uno de ellos resultó ser adolescente y el otro resultó Ilamarse Jonathan Rafael Hernández”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 51, 52, 53, 54, 55, 56 de la primera pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 56 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 57 y 58 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, se admite PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano YONATTAN RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.112.435, no acogiendo la calificación fiscal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y atribuyendo a los hechos la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARI ISABEL DOUMIT COSTERO, y no se admite la calificación del delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo con fundamento en el Capítulo I: De Los Hechos, imputados por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con la potestad que tienen los jueces de control material de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
Se ofrece como medios de prueba en la presente causa, seguida al ciudadano JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ, los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes y necesarias, por cuanto a través de las mismas se comprobará que efectivamente el imputado, en fecha 12-10- 2013, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro de los tipos penales supra indicados.

1. Testimonios de los funcionarios OFICIAL AGREGADO CESAR ENRIQUE MAIMO y OFICIAL BAUMIG CALLEJA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión y su noción permitirá al tribunal ilustrase acerca de su actuación en relación a los hechos.
2. Testimonios de los funcionarios Detectives JUAN ARRAEZ y JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica N°02843 de fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil trece (201 3), realizada en el sitio del suceso.
3. Testimonio del funcionario MANUEL LOYO, Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal, signado con el Nro. 9700-0217-SDC-1010, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil trece (2013). Es pertinente por cuanto practicó la regulación prudencial para determinar el valor económico de los objetos despojados a la victima y es necesario porque a través del testimonio del ciudadano en referencia, se indicara los pormenores de la regulación prudencial, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Testimonios de los ciudadanos MARIA DOUMIT, MARIANIS GONZALEZ y JOSEP VARGAS, Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que uno de ellos es víctima en el proceso y testigos y a través de su deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del imputado en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho.
PRUEBAS DOCUMENTALES: artículo 322, ordinal 2°, en relación al artículo 342 y 228 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan para su lectura y exhibición las siguientes pruebas:
1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02833 de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JUAN ARRÁEZ y JOSE MONTERO, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso.
2. REGULACION PRUDENCIAL, signada con el Nro. 9700-0217-SDC-
1010, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil trece
(2013), suscrita por el funcionario MANUEL LOYO, Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a objetos despojados a la victima.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el imputado YONATTAN RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.112.435, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARI ISABEL DOUMIT COSTERO, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el imputado YONATTAN RAFAEL HERNANDEZ, considerando que el ciudadano registra antecedente penales pero por delitos de bagatela este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el límite mínimo de la pena prevista por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARI ISABEL DOUMIT COSTERO, que son DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, con la rebaja de las circunstancias previstas en el artículo 74.4 del Código Penal, se le rebaja el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, resultando en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Se le rebaja la mitad de la penal dada la circunstancia prevista en el artículo 84.1 del Código Penal por tratarse de un cómplice necesario quedando la pena en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena quedando en UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, lo CONDENA a UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-

SEXTO: Dada la pena impuesta al imputado YONATTAN RAFAEL HERNANDEZ, se le otorga la libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Líbrese boleta de excarcelación. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano YONATTAN RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.112.435, no acogiendo la calificación fiscal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y atribuyendo a los hechos la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARI ISABEL DOUMIT COSTERO, y no se admite la calificación del delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo con fundamento en el Capítulo I: De Los Hechos, imputados por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con la potestad que tienen los jueces de control material de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y el Principio de la comunidad de la prueba invocado por la Defensa Pública. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida parcialmente la acusación fiscal, le impone al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de la Suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura del procedimiento por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. A continuación, se le concede la palabra al acusado YONATTAN RAFAEL HERNANDEZ, a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el mismo: “SI DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, MOTIVO POR EL CUAL DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente, el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado se procede a sentenciarla conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, siendo la de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES de prisión, más las accesorias de ley. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese BOLETA DE EXCARCELACIÓN a la Comunidad Penitenciaria del ciudadano YONATTAN RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.112.435. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los doce (12) días de mayo de de 2017 Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-








Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0012017000226