REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003565
ASUNTO : IP01-P-2016-003565

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIANA RODRIGUEZ

FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: DOUGLAS ARTURO PAREDES HERNANDEZ

DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. JOSE LUIS RIVERO

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 09/05/2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2016-003565, instruida contra el ciudadano DOUGLAS ARTURO PAREDES HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, nueve (09) de mayo del dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó en sala el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRIGUEZ y el alguacil designado a sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra el ciudadano DOUGLAS ARTURO PAREDES HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS. Se deja constancia de la comparecencia del imputado DOUGLAS ARTURO PAREDES HERNANDEZ. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO. Verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público al ciudadano DOUGLAS ARTURO PAREDES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y se mantenga la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad, es todo.

Se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

Se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse: DOUGLAS ARTURO PAREDES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.295.377, de 28 años, nació el 28-09-1988, en Coro Estado Falcón, de profesión u oficio construcción, soltero. En tal sentido el imputado DOUGLAS ARTURO PAREDES HERNANDEZ identificada en autos manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”.

Se le concede la palabra al Defensor Público, ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expuso: “Esta defensa, ciudadana Juez es para hacerle saber que en su oportunidad no presento descargo alguno, en tal sentido tal y como ha manifestado por el propio representante la referida acusación se basa fundamentalmente en los elementos de convicción recavados mediante la fase de inducción que no se evidencia participación alguna en el delito acusado, no incorporando ningún otro elemento que de alguna manera hiciera por lo menos presumir que mi defendido se encuentre involucrado en el delito referido y que de ésta manera lo cometiera su responsabilidad penal, evidenciándose que la misma no se acredita de manera clara, cierta y objetiva. Alguna circunstancia que lo involucre en los hechos señalados en la Acusación Fiscal. En previa conversación con mi defendido me manifestó “Su voluntad de admitir los hechos es por eso que le solicito al respectivo Tribunal que se le imponga el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos se le imponga la rebaja respectiva, es todo”.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado DOUGLAS ARTURO PAREDES HERNANDEZ los siguientes hechos: “El día 14 de julio de 2016 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana. encontrándose los funcionarios Detective Jefe Diana Tua, Detective Edwin Gómez y Detective Duno Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Coro, Estado Falcón, realizando labores de patrullaje por la calle principal por el sector Los Olivos, Municipio Colina, Estado Falcón, un ciudadano quien por temor a futuras represalias no se identificó, manifiesta que en una casa de color blanco en esa misma calle reside un ciudadano de nombre Douglas, de tez trigueña, estatura mediana, contextura regular, cabello negro corto de color negro, con tatuajes en los brazos, quien se dedica presuntamente a la venta de estupefacientes, por lo que proceden a verificar la información, observando a un ciudadano con las características, similares a las aportada, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera haciendo caso omiso a la voz de alto y se introduce en una vivienda por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan en persecución, dándole alcance, procediendo el funcionario Detective Edwin Gómez a realizarle una inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ejusdem, incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, la cantidad de cinco envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente una sustancia ilícita, por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos conforme al artículo 127 de la Ley adjetiva penal, siendo puesto a disposición del Ministerio Público.
Los cinco envoltorios de material sintético de color verde incautados en poder del ciudadano DOUGLAS ARTURO PAREDEZ FERNANDEZ, al ser Objeto de Experticia Química, arrojaron como resultado que los mismos contenían en su interior MUESTRA positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto total de 2,64 gramos, tal y consta en Experticia Química 9700-060-247, de fecha 14 de julio de 2016, practicada por la funcionaria EXPERTA LURDELI RAMONES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.
El ciudadano DOUGLAS ARTURO PAREDEZ FERNANDEZ fue presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente; decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 28 al 39 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano DOUGLAS ARTURO PAREDES HERNANDEZ, como quedará textualmente trascrito: “El día 14 de julio de 2016 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana. encontrándose los funcionarios Detective Jefe Diana Tua, Detective Edwin Gómez y Detective Duno Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Coro, Estado Falcón, realizando labores de patrullaje por la calle principal por el sector Los Olivos, Municipio Colina, Estado Falcón, un ciudadano quien por temor a futuras represalias no se identificó, manifiesta que en una casa de color blanco en esa misma calle reside un ciudadano de nombre Douglas, de tez trigueña, estatura mediana, contextura regular, cabello negro corto de color negro, con tatuajes en los brazos, quien se dedica presuntamente a la venta de estupefacientes, por lo que proceden a verificar la información, observando a un ciudadano con las características, similares a las aportada, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera haciendo caso omiso a la voz de alto y se introduce en una vivienda por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan en persecución, dándole alcance, procediendo el funcionario Detective Edwin Gómez a realizarle una inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ejusdem, incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, la cantidad de cinco envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente una sustancia ilícita, por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos conforme al artículo 127 de la Ley adjetiva penal, siendo puesto a disposición del Ministerio Público. Los cinco envoltorios de material sintético de color verde incautados en poder del ciudadano DOUGLAS ARTURO PAREDEZ FERNANDEZ, al ser Objeto de Experticia Química, arrojaron como resultado que los mismos contenían en su interior MUESTRA positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto total de 2,64 gramos, tal y consta en Experticia Química 9700-060-247, de fecha 14 de julio de 2016, practicada por la funcionaria EXPERTA LURDELI RAMONES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro..”
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 30, 31, 32 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 32 y 33 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 34, 35, 36, 37, 38 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado DOUGLAS ARTURO PAREDES HERNANDEZ y esto es así, por cuanto este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De la totalidad de la investigación surgieron suficientes, plurales y serios elementos para que esta representación fiscal considerara satisfecho el requisito material establecido en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de que sean evacuados en el eventual Juicio Oral y Público, en virtud de ser útiles, necesarios y pertinentes para establecer la autoría, responsabilidad y culpabilidad del hoy imputado SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, Los siguientes:
PROMOCION DE LOS EXPERTOS y FUNCIONARIOS ACTUANTES: De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- EL TESTIMONIO DE LA funcionaria INSPECTOR AGREGADO LURDELIS RAMORES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-247, de fecha 14 de julio de 2016 y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-247, de fecha 14 de julio de 2016.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de sustancia incautada en este, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada con el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de
Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y Experticia Química realizada por la experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia y el acta de inspección de la sustancia.
2.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE JEFE DIANA TUA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, con sede en Dabajuro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE NSPECCION TECNICA S/N, de fecha 14 de julio de 2016, practicada en EL SECTOR LOS OLIVOS, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO, DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, sitio del suceso en que resultara detenido el ciudadano DOUGLAS ARTURO PAREDEZ FERNANDEZ, por lo que dará fe de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar de los hechos, asimismo COMO FUNCIONARIO ACTUANTE toda vez que el suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de julio de 2016 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
3.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE EDWIN GÓMEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, con sede en Dabajuro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 14 de julio de 2016, practicada en EL SECTOR LOS OLIVOS, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO, DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, sitio del suceso en que resultara detenido el ciudadano DOUGLAS ARTURO PAREDEZ FERNANDEZ, por lo que dará fe de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar de los hechos, asimismo COMO FUNCIONARIO ACTUANTE toda vez que el suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de julio de 2016 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
4- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE CARLOS DUNO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, con sede en Dabajuro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 14 de julio de 2016, practicada en EL SECTOR LOS OLIVOS, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO, DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, sitio del suceso en que resultara detenido el ciudadano DOUGLAS ARTURO PAREDEZ FERNANDEZ, por lo que dará fe de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar de los hechos, asimismo COMO FUNCIONARIO ACTUANTE toda vez que el suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de julio de 2016 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
5.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: INSPECTOR EMIRO SANCHEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, con sede en Dabajuro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE NSPECCION TECNICA SIN, de fecha 14 de julio de 2016, practicada en EL SECTOR LOS OLIVOS, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO, DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, sitio del suceso en que resultara detenido el ciudadano DOUGLAS ARTURO PAREDEZ FERNANDEZ, por lo que dará fe de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar de los hechos, asimismo COMO FUNCIONARIO ACTUANTE toda vez que el suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de julio de 2016 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos inspeccionado, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le se debe indicar que resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el el debido proceso o derechos del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones realizada por los expertos y acta de investigación Penal de fecha 14-07-2016 en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Inspección Técnica.
EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación. Toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.

PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conlleva el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el imputado DOUGLAS ARTURO PAREDES HERNANDEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el imputado DOUGLAS ARTURO PAREDES HERNANDEZ, considerando que el ciudadano NO registra antecedente penales, este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el término medio de la pena prevista por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que son DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, con la rebaja de las circunstancias previstas en el artículo 74.4 del Código Penal, toda vez que el acusado no posee antecedentes penales se le rebaja la pena a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, lo CONDENA a CUATRO (4) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-

SEXTO: Dada la pena impuesta al imputado DOUGLAS ARTURO PAREDES HERNANDEZ, se mantiene la medida cautelar impuesta de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano DOUGLAS ARTURO PAREDES HERNANDEZ, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado DOUGLAS ARTURO PAREDES HERNANDEZ, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo de forma voluntaria libre de apremio y coacción: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la de CUATRO (4) AÑOS de Prisión más las accesorias de ley. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los doce (12) días de mayo de de 2017 Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0012017000224