REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001363
ASUNTO : IP01-P-2013-001363

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 15/05/2017, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público contra el ciudadano YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.E.O (IDENTIDAD OMITIDA) y JUAN ENRIQUE OLIVERA MORA.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, quince (15) de mayo del dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el alguacil designado a la sala RICARDO VELASQUES, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa instruida contra el ciudadano YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.E.O (IDENTIDAD OMITIDA) y JUAN ENRIQUE OLIVERA MORA.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. ABG. BETSSY CAROLINA RIVERO de quien consta resultas de notificación negativa, y ABG. DAVID ANTONIO GAUNA HURTADO de quien no consta resulta de notificación consignada. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCÍA, asimismo se deja constancia de la comparecencia del imputado YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas, representantes de E. E. O (IDENTIDAD OMITIDA) y JUAN ENRIQUE OLIVERA MORA de quienes constan resultas de notificación consignadas a Fiscalía 1° del Ministerio Público para su práctica. En este estado, se le concede la palabra al ciudadano YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, quien manifiesta: Solicito sea EXONERADA mi defensa anterior, y nombro en este acto a los abogados MARÍA AZUAJE y RAMÓN LOAIZA, a fin de que ejerzan mi defensa técnica, es todo”. Se deja constancia, que el acta de juramentación, riela por acta separada. Se deja constancia, que se le concedió un tiempo prudencial a los defensores para imponerse de las actas y conversar con su defendido.

Acto seguido, la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 1° ABG. ANGEL GARCÍA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.E.O (IDENTIDAD OMITIDA) y JUAN ENRIQUE OLIVERA MORA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.733.288, fecha de nacimiento 25-03-1975, profesión u oficio: comerciante. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. RAMÓN LOAIZA quien manifestó al Tribunal: “Por tratarse de un delito menos graves, solicito se le imponga a mi defendido, una vez conversado con el mismo, se le imponga de la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez una vez impuesto de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso al imputado se concede la palabra al ciudadano YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco SEMBRAR VEINTE (20) ÁRBOLES Y PINTAR LA PLAZA CENTRAL DE MI COMUNIDAD EN SANTA CRUZ DE BUCARAL, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP, se deja constancia que la representación fiscal no se opone al ofrecimiento realizado.

Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 24/11/2015, cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con todos los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, así como, también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves
“…El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
Contempla el artículo 313 eiusdem.
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un detecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. “
Del contenido de dichas normas se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados asumieron la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio a los imputados de autos .

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, como obligaciones en garantía, las siguientes medidas:
1.) SEMBRAR VEINTE (20) ÁRBOLES Y PINTAR LA PLAZA CENTRAL DE MI COMUNIDAD EN SANTA CRUZ DE BUCARAL; 2.) MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE Y 3.) PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS, por el lapso de CUATRO (04) MESES conforme al artículo 359 del COPP. El Tribunal informa al imputado el deber de consigan hasta el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2017.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR. Se acoge la calificación jurídica por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.E.O (IDENTIDAD OMITIDA) y JUAN ENRIQUE OLIVERA MORA. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. Se acoge el principio De la Comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y concede la palabra al ciudadano imputado quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco SEMBRAR VEINTE (20) ÁRBOLES Y PINTAR LA PLAZA CENTRAL DE MI COMUNIDAD EN SANTA CRUZ DE BUCARAL, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 359 del COPP. CUARTO: Siendo que el imputado de autos, admite la responsabilidad en los hechos, y ofrecen reparación del daño causado, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo conforme al artículo 359 del COPP, al imputado JESUS ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº 25.009.860, y se impone como condiciones 1.) SEMBRAR VEINTE (20) ÁRBOLES Y PINTAR LA PLAZA CENTRAL DE MI COMUNIDAD EN SANTA CRUZ DE BUCARAL; 2.) MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE Y 3.) PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS, por el lapso de CUATRO (04) MESES conforme al artículo 359 del COPP. El Tribunal informa al imputado el deber de consigan hasta el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2017, constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas emitidas por el Consejo Comunal, así como constancia de trabajo emitida por el mismo consejo comunal, y fijaciones fotográficas. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete al cumplimiento de las obligaciones impuestas. QUINTO: Líbrese oficios dirigidos al Consejo Comunal Cinco de Julio en Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, Estado Falcón, informando de lo decretado el día de hoy. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se le entrega copia certificada de la presente acta al imputado de autos. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ



RESOLUCIÓN Nº PJ0042017000228