REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de mayo de 2017
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2017-006550

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de presentación de fecha 15/05/2017, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público para el ciudadano WILGEN JESÚS GÓMEZ, precalificando los hechos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

.- WILGEN JESÚS GÓMEZ, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.681.455.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la 1:00 hora de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, contra los ciudadanos WILGEN JESÚS GÓMEZ y MISAEL JOSÉ CORONADO CHIQUITO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO y de los imputados WILGEN JESÚS GÓMEZ y MISAEL JOSÉ CORONADO CHIQUITO, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público de Guardia compareciendo el ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, Defensor Público 4° Penal, en quien recae la designación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la imputación del delito, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos: MISAEL JOSÉ CORONADO CHIQUITO, a quien NO IMPUTA DELITO alguno, y al ciudadano WILGEN JESÚS GÓMEZ, precalificando los hechos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP y solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, ser y llamarse: MISAEL JOSÉ CORONADO CHIQUITO, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.925.601, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 09-03-1994, oficio: obrero. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. El ciudadano manifestó: NO DESEO DECLARAR.

De seguidas, se procedió a identificar al segundo de ellos, quien manifestó ser y llamarse: WILGEN JESÚS GÓMEZ, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.681.455, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 17-10-1990, oficio: obrero. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. El imputado manifestó: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público 4° Penal ABG. JOSÉ LUIS RIVERO quien expone: “previa conversación con mi defendido Wilgen Gómez manifestó que quiere acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza impone al imputado WILGEN JESÚS GÓMEZ de las formulas alternativas de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndole esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano WILGEN JESÚS GÓMEZ, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y ofrezco como reparación del daño: LIMPIAR LA CANCHA DE LA COMUNIDAD DONDE VIVO EN LA URBANIZACIÓN LAS CAROLINAS.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 13/05/2017, lo siguiente: “…aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy sábado 13 de mayo del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje a pie en el paseo monseñor Iturriza del municipio miranda (sic), estado falcón (sic) en compañía del OFICIAL (PEF) YELSON GAUNA, seguidamente al momento que visualizamos a dos ciudadanos con las siguientes características fisionómicas (sic); el primero: contextura delgada, estatura baja, te3z trigueña, el cual para el momento camisa de color rosado a rayas negra y blanca, jean de color azul oscuro, el segundo: de contextura delgada, estatura media, tez morena, el cual para el momento vestía camisa de color azul, jean de color azul prelavado, los mismo al notar la presencia policial optan actitudes nerviosas y esquivas, por lo que nos hace presumir que los ciudadanos poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico, acto seguido se procede a darles la voz de alto, (…)seguidamente conforme con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL (PEF) YELSON GAUNA, para que realice un registro corporal, al primero quien dijo ser y llamarse WILGEN GOMEZ localizándole y colectándole a la altura del cinto del costado izquierdo EVIDENCIA 1) UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ALTERSWANAL ELABORADO DE MATERIAL METÁLICO TIPO (CHOPO) DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, ENVUELTO EN ADHESIVO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO (TEIPE). El segundo quien dijo ser y llamarse MISAEL CORONADO, no localizándole ni calentándole (sic) ningún objeto de interés criminalístico…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano WILGEN JESÚS GÓMEZ, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.681.455, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano WILGEN JESÚS GÓMEZ, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:

“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que la imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que la imputada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija en relación al ciudadano WILGEN JESÚS GÓMEZ: 1° LIMPIAR LA CANCHA DE LA COMUNIDAD EN LA URBANIZACIÓN LAS CAROLINAS MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, 2° NO PORTAR ARMAS DE FUEGO Y 3° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, debiendo consignar hasta el 22 DE AGOSTO DE 2017, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización de Las Carolinas, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada antes, durante y después, y constancia de trabajo emitida por el Consejo Comunal de Las Carolinas, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y asís e decide.-
Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo que se decreta al ciudadano MISAEL JOSÉ CORONADO CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V-25.925.601, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 todos del COPP en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo que se decreta al ciudadano MISAEL JOSÉ CORONADO CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V-25.925.601, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y al imputado WILGEN JESÚS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.681.455 la suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para el ciudadano WILGEN JESÚS GÓMEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano WILGEN JESÚS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.681.455, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones como reparación al daño causado: 1° LIMPIAR LA CANCHA DE LA COMUNIDAD EN LA URBANIZACIÓN LAS CAROLINAS MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, 2° NO PORTAR ARMAS DE FUEGO Y 3° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, debiendo consignar hasta el 22 DE AGOSTO DE 2017, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización de Las Carolinas, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada antes, durante y después, y constancia de trabajo emitida por el Consejo Comunal de Las Carolinas. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal de la Urbanización Las Carolinas en el Sector Las Calderas. Se deja Constancia que el imputado WILGEN JESÚS GÓMEZ, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Se le otorga al imputado WILGEN JESÚS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.681.455, y al ciudadano MISAEL JOSÉ CORONADO CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V-25.925.601, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 234 todos del COPP. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. CUARTO: Líbrese las correspondientes boletas de LIBERTAD. Es todo. Y así se decide.-

Líbrese oficio al Consejo Comunal conforme al artículo 360 del eiusdem, para que designe a un representante del Consejo Comunal que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollarán los imputados.

Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420170000230