REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de mayo de 2017
206º y 158º

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/15/2015, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial contra el ciudadano HECMAR DE JESÚS FLORES SANCHEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 05:45 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, contra el ciudadano HECMAR DE JESÚS FLORES SANCHEZ.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO, y del ciudadano HECMAR DE JESÚS FLORES SANCHEZ. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo: SI tener abogado de confianza, y designa a la ABG. EDGLIMAR GARCÍA por lo que se procede a llamarla, quien se juramenta mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinaran las actuaciones y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano HECMAR DE JESÚS FLORES SANCHEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida Cautelar consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este circuito judicial penal, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el procedimiento de los delitos menos graves conforme a los artículos 354 y siguientes del COPP, así como se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo.

Seguidamente se le impuso al ciudadano HECMAR DE JESÚS FLORES SANCHEZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: HECMAR DE JESÚS FLORES SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.351.379, fecha de nacimiento: 04/05/1983, de 34 años de edad, casado. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “A las nueve y media (09:30) de la noche hice un servicio a una dama, morena, pelo a la altura de los hombros, le calculo yo unos 38 años de edad, que le hiciera dos carreras, uno para al lado del Hotel Venus, a la licorería, y luego a los Tres Platos. Llegando al sitio de la Variante José Leonardo Chirinos con prolongación Manaure, la chica me manda a dar la vuelta en U en la calle oscura, en el sector las huertas. Cuando procedo a dar la vuelta en “U” la chica me dice que la deje en la esquina, casi a 20 metros de la Esquina, luego, sorprendidamente salieron unos sujetos con Arma en mano, vestidos de civil, y procedí a acelerar el carro por motivos de mi seguridad, del carro y de mi persona para que no fuera robado, en el momento, se escuchan unas detonaciones la cual le pegaron un disparo al caucho izquierdo delantero y logré llegar hasta la esquina de la bomba, me bajé del vehiculo a revisar el caucho y visualicé a la chica corriendo, en menos de un minuto apareció en CICPC con arma en mano apuntándome, la cual fui arrestado ellos preguntándome a mi que donde estaban los muchachos que saltaron la pared, yo respetuosamente le digo qué que muchachos, que soy taxista y trabajo en la Alcaldía del Municipio Miranda, chofer en la OMI, en la oportunidad me mandaron a callar y que me metiera en la parte trasera del vehiculo. Y nos trasladamos nuevamente al sitio de los hechos ocurridos donde robaron, donde se esta a mi culpando pues, que no lo soy. En ese momento procedí a darle mi teléfono móvil para que revisara todos los datos del móvil ya que me lo pidieron, ellos lograron entrar a la Finca a revisar y luego salieron, y montaron unos rollos de cables en el vehiculo. Luego, nos fuimos hasta el sitio donde se encontraba mi vehiculo que dejaron al cuidado de otro funcionario y no pudieron cambiar el caucho delantero, y procedieron a llevárselo así mismo, espichado. Y tampoco se encontraba el efectivo que había hecho en el viaje, luego ellos se fueron a equipar en la bomba en Empor en el Cruce, y luego nos fuimos a la comisaría del CICPC, me arrestaron y tomaron mis datos, es todo”.

Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al imputado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EDGLIMAR GARCÍA quien expone: “Esta defensa una vez conversado con mi defendido y revisada las actas policiales, solicito ante este Tribunal solicito que mi defendido sea sometido al proceso de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y se reserva el derecho de solicitar diligencias en el transcurso de esta investigación, es todo”.

La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 13/05/2017, de la cual se extracta: “…en esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana quien dijo ser y llamarse MERALIA VELASCO, manifestando que personas desconocidas se encontraban sustrayendo unos rollos de cable que se encontraban dentro de su finca de nombre EL TRAPICHE, ubicada en el sector las huertas, con variante norte, vía las peñita, de esta ciudad, obtenida dicha información se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector MANUEL ALONSO Detective Jefe DUBER LOPEZ, Detective Agregado NELSON GUANIPA, Detectives ALEXANDER MONJE, LUIS SIERRA, JEAN GARCIA Y JESUS CONDE, a bordo de unidad identificada y vehículo particular a fin de corroborar dicha información. Una vez apersonados en la dirección referida plenamente identificados como funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco, se logró visualizar un vehículo de color azul, marca HYUNDAI, tipo SEDAN, placas AA089DR, frente a la finca antes mencionada, quien al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida, por lo que se originó una persecución, logrando darle alcance a los pocos metro, por tal motivo procedimos a accionar nuestras armas orgánicas y logrando impactar el neumático delantero izquierdo, por lo que se detuvieron en la variante sur José Leonardo Chirinos, diagonal a la estación de servicio de nombre La Roca, vía pública, de esta ciudad, descendiendo del mismo tres (03) sujetos, a quienes les dimos la voz de alto, haciendo caso omiso dándose a la fuga, quedando dentro del vehículo el chofer del mismo, a quien se le repitió dicha orden acatando la misma, (…) seguidamente y luego de ser neutralizado (…) acto seguido se le inquirió información de los datos de los sujetos que se dieron a la fuga negándose rotundamente a dar los nombres de los mismos, seguidamente se le solicitó al ciudadano que aportara sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: HECMAR JESUS FLORES SANCHEZ (….) logrando visualizar en la parte de la maletera la siguiente evidencia: Cinco (05) Rollos de conductor eléctricos (CABLES) …”
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LARA ADELIS, de la cual se extracta: “…Resulta ser que yo soy vigilante en la finca de nombre EL TRAPICHE ubicada en la variante norte, sector las huertas, vía a las Peñitas, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón y recibí una llamada telefónica de la señora MERALIA VELASCO quien es dueña de la mencionada fina (sic) diciéndome que a ella le habían informado que dentro de la finca habían personas desvalijando unos tractores, por lo que me fui rápidamente a la finca y al llegar me encontré con una comisión del CICPC…”
.- ACTA DE INSPECCIÓN S/N, de fecha 13/05/2017, suscrita por los funcionarios Inspector MANUEL ALONSO Detective Jefe DUBER LOPEZ, Detective Agregado NELSON GUANIPA, Detectives ALEXANDER MONJE, LUIS SIERRA, JEAN GARCIA Y JESUS CONDE, realizada en VARIANTE SUR JOSE LEONARDO CHIRINO, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL A LA ESTACIÓN DE SERVICIO, VÍA PÚBLICA SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, PARROQUIA SAN ANTONIO ESTADO FALCÓN.
.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS.
.- RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado por el Detective WILMER CHIRINOS, adscrito al CICPC área técnica, realizado a cinco segmentos (rollos) de conductor eléctrico (cables) elaborados en metal, cuatro (4) rollos revestido de un material sintético color negro y uno (1) revestido en el mismo material color rojo, calibre N° 08.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (13/05/2017).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano HECMAR DE JESÚS FLORES SANCHEZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano HECMAR DE JESÚS FLORES SANCHEZ ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto el ciudadano presuntamente andaba con tres sujetos mas quienes se dieron a la fuga quienes conocen la finca de la víctima MERALIA VELASCO, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 2° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano HECMAR DE JESÚS FLORES SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.351.379, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, para el ciudadano de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento especial de los delitos menos graves de Conformidad con el artículo 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. Líbrese boleta de libertad al ciudadano HECMAR DE JESÚS FLORES SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.351.379. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Remítanse el presente asunto a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Y así se decide.-


Regístrese, publíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000234