REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2017-006549

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/15/2015, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta sede judicial contra los ciudadanos JESÚS RAFAEL LINARES CÉSPEDES y SANTIAGO JOSÉ LUGO ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano NOEL ANTONIO FALCÓN MIRANDA.

DE LA AUDIENCIA


El día de hoy, quince (15) de mayo del 2017, siendo las 12:05 horas del medio día, se constituyó en funciones de Guardia, en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil designado a sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 2° del Ministerio Publico ABG. CARLA OVIEDO, contra los ciudadanos JESÚS RAFAEL LINARES CÉSPEDES y SANTIAGO JOSÉ LUGO ROJAS. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2° del Ministerio Publico ABG. CARLA OVIEDO, de la víctima NOEL ANTONIO FALCÓN MIRANDA y los ciudadanos investigados JESÚS RAFAEL LINARES CÉSPEDES y SANTIAGO JOSÉ LUGO ROJAS, a quienes se les informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistidos por un defensor público, manifestando los mismos, en voz alta y por separado SI tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el defensor privado ABG. JESÚS JOSÉ LA ROSA ROMERO. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano NOEL ANTONIO FALCÓN MIRANDA, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el primero de ellos, ser y llamarse: JESÚS RAFAEL LINARES CÉSPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.551.835, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-02-1996, de profesión u oficio: estudiante. Se deja constancia de la vestimenta del acusado, quien viste, chemise roja, blue jean desgastado azul claro y calzado casual color marrón.

De seguidas, se procedió a identificar al segundo de ellos, quien manifestó ser y llamarse: SANTIAGO JOSÉ LUGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.925.709, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-12-1997, de profesión u oficio: mecánico. Se deja constancia de la vestimenta del acusado, quien viste, franela gris, jean color negro y calzado casual marrón. La ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma manera le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los mismos en voz alta, clara y por separado: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JESÚS JOSÉ LA ROSA ROMERO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En este caso, en comento, las partes se conocen, en base a la confianza que se tenian, comentieron esa muchachacha, so pesar de que todos se conocen, ellos estan dispuestos a admitir su responsabilidad, ellos admiten sus hechos, y a resarcir el daño, no poseen antecedentes penales, y solicito que lleguemos a un acuerdo reparatorio, es todo”.

De seguidas, se le conceda la palabra a la víctima NOEL ANTONIO FALCÓN MIRANDA, quien manifestó: “ya que usted su representante legal, pido la responsabilidad al caso tal, ya que estamos llegando a un acuerdo con sus padres, por lo que exijo el cumplimiento de la reparación del vehiculo ya que me gano la vida a través de ello, es todo”.

Acto seguido, la Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa la Juez les informa a los presentes que el acuerdo reparatorio procede desde esta fase, pero debe haber un monto fijo determinado y en este momento la víctima manifiesta que no tiene un monto específico de los daños sufridos por el vehículo que se van a poner de acuerdo en la reparación del mismo y la reparación de los daños, igualmente se analizaron los elementos de convicción, y dio a conocer su decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la DENUNCIA N° 790/17 de fecha 13/05/2017 formulada por la víctima NOEL ANTONIO, de la cual se extracta: “…el día de hoy me encontraba trabajando de taxista como a eso de las 7:20 am cuando veo dos chamos a la altura de rain la discoteca la cual me piden un servicio hacia la calle Libertad, yo procedo hacerle carrera ya que conozco de vista a uno de ellos de vista y a altura de la avenida Ruis primera (sic) me doy cuenta que el carro me esta calentando y me detengo y me abajo del carro con el chamo que conozco para verificar el porque estaba calentando ya que él es mecánico en la línea de taxi caquetío tour, él me dice que busque una botella de agua en ese momento que yo voy a buscar la botella de agua él se montó prendieron el carro y se lo llevó dejándome a mí, fue cuando veo pasar un moto taxista y le pido la ayuda para que me llevara a una estación policial más cercana, el moto taxista me deja en el hospital y de allí un funcionario radio el carro dando las características, es todo…”
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- ACTA POLICIAL de aprehensión de los imputados de fecha 13/05/2017, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE EBDRY SEMECO, OFICIAL AGREGADO ALEXI PORTILLO, OFICIAL AGREGADO VICTGOR LOPEZ Y OFICIAL NAVAS GIL adscritos a Polifalcón, de la cual se extracta: Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana día hoy 13/05/17, al momento que me encontraba en un punto de control fijo frente a la parada del transporte de la velita, en la unidad motorizada M-521 conducida por el OFICIAL AGREGADO ALEXI PORTILLO, en compañía del suscrito y la unidad motorizada M-529 conducida por OFICIAL GIL NAVA en compañía del auxiliar OFICIAL AGRAGADO VICTOR LOPEZ, donde escuchamos vía radio fónica que un vehículo modelo chery Arauca color azul placa AK66OGA, había sido robado por dos ciudadanos quienes habían solicitado una carrera, y en ese momento el carro iba con sentido a sabilven es decir la zona industrial, ya recaudando dicha información procedimos a dar un recorrido inteligente por la zona industrial, logrando visualizar al vehículo que venía por sabilven, al ver la comisión policial los ciudadanos optan por impactar el vehículo contra árbol la cual está ubicada frente a sabilven, desbordaron el vehículo dejándolo abandonado huyendo del sitio. procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 deI código orgánico procesal penal, la cual acatan, logrando darle captura, seguidamente se le indica al ciudadano aun por identificar, quien reúne las siguientes características fisionómicas (sic) y vestimenta: el primero tez trigueña , contextura mediana . de estatura mediana, vestía para el momento un suéter rojo con rallas negra y blanco, pantalón blue jean y bostas deportivas de color blanco, el segundo tez morena estatura alta y contextura mediana el cual vestía para el momento suéter gris, pantalón negro y zapatos marrón, a quienes le indique mediante pregunta, que si poseían algún objeto de interés criminalístico, por favor que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta (…) siendo atendido por el OFICIAL (PF) MIGUEL BELSARE el cual nos informa que los ciudadanos aprehendidos, responden a los nombres: el primero: JESÚS JOSÉ LA ROSA ROMERO, (…) el segundo: SANTIAGO JOSE LUGO ROJAS,…”
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA COLECTADA: UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHERY ARALCA COLOR AZUL PLACA AK66OGA.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano NOEL ANTONIO FALCÓN MIRANDA, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (13/05/2017).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a los ciudadanos JESÚS RAFAEL LINARES CÉSPEDES y SANTIAGO JOSÉ LUGO ROJAS, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano NOEL ANTONIO FALCÓN MIRANDA.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que los ciudadanos JESÚS RAFAEL LINARES CÉSPEDES y SANTIAGO JOSÉ LUGO ROJAS ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto los ciudadanos imputados los JESÚS RAFAEL LINARES CÉSPEDES y SANTIAGO JOSÉ LUGO ROJAS conoce de vista, trato y comunicación a la víctima NOEL ANTONIO FALCÓN MIRANDA, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 2° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta sede judicial contra los ciudadanos JESÚS RAFAEL LINARES CÉSPEDES y SANTIAGO JOSÉ LUGO ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano NOEL ANTONIO FALCÓN MIRANDA, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242, numeral 3° ejusdem. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESÚS RAFAEL LINARES CÉSPEDES, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.551.835, y SANTIAGO JOSÉ LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.925.709. TERCERO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. Y así se decide.-


Regístrese, publíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
MARLIN BARRIENTOS
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000237.-