REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinte (20) de mayo de 2017
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006601


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se le acordó al ciudadano MARO JOSE REYES OBERTO, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del Procedimiento Ordinario.


DE LA AUDIENCIA


El día de hoy, veinte (20) de mayo del 2017, siendo las 1:45 horas del medio día, se constituyó en funciones de Guardia, en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de sala ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil designado a sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. ELMER CARDOZO contra el ciudadano MARO JOSE REYES OBERTO.

Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. ABG. ELMER CARDOZO y del ciudadano investigado MARO JOSE REYES OBERTO a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo, en voz alta: NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público 2° Penal ABG. ANA CALDERA.

Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendidoo. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano MARO JOSE REYES OBERTO a quien NO IMPUTA DELITO alguno por cuanto esta representación Fiscal es garante de buena fe, y solicita la libertad sin restricciones del ciudadano, conforme al articulo 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229 del COPP. Solicito proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea remitido el asunto a este despacho fiscal, a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo. E todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano, manifestando, ser y llamarse: MARO JOSE REYES OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.066.925, de 37 años de edad, nacido en fecha 26.03-1980, de profesión u oficio: obrero. Se deja constancia de la vestimenta del ciudadano, quien viste, franela deportiva con rayas azules y negras, con pantalón de vestir color verde oscuro y calzado tipo alpargata. La ciudadana Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma manera le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo ABG. ANA CALDERA, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO imputó delito alguno al ciudadano MARO JOSE REYES OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.066.925. Asimismo, le solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte del ciudadano Fiscal TERCERO del Ministerio Público, se fijó, con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal NO IMPUTO DELITO, asimismo, solicitó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano MARO JOSE REYES OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.066.925, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, el ABG. ELMER CARDOZO como Titular de la Acción Penal solicitó para el ciudadano aprehendido, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita LA LIBERTAD del ciudadano MARO JOSE REYES OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.066.925, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano MARO JOSE REYES OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.066.925, titular de la cédula de identidad N° V- 15.066.925, de conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, concatenado con el 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano MARO JOSE REYES OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.066.925, titular de la cédula de identidad N° V- 15.066.925. TERCERO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA
MARLIN BARRIENTOS

RESOLUCIÓN N° PJ00420170000238