REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de mayo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006606
ASUNTO : IP01-P-2017-006606

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARLIN BARRIENTOS

FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO RANGEL

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO:
REINALDO GONZALEZ MEDINA

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA

DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decretó al ciudadano REINALDO GONZALEZ MEDINA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7055900, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.




DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veinte (20) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal de la Fiscalía 2º del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, contra el ciudadano REINALDO GONZALEZ MEDINA.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Encargado de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO y del imputado REINALDO GONZALEZ MEDINA, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público de Guardia compareciendo la ABG. ANA CALDERA Defensora Pública 2° Penal, en quien recae la designación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano REINALDO GONZALEZ MEDINA precalificando los hechos como es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como elementos el acta policial, registro de cadena de custodia, el acta de inspección en el sitio de los hechos, experticia de reconocimiento legal de las experticia, solicita que se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, la aprehensión en flagrancia, así mismo consigno actuaciones complementarias constante de 22 folios útiles, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse REINALDO GONZALEZ MEDINA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7055900, de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 15-06-1961 oficio: obrero. El imputado viste el día de hoy: chemise negra, pantalón Jean color azul claro, zapatos de color negros. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: SI DESEO DECLARAR, por lo que expuso: “esos cables los conseguí en la calle y lo agarre inocentemente, no pensé en el momento que yo podía quedar preso por eso, lo agarre por la situación que hay actualmente en el país”. Es todo.

Se deja constancia que la representación fiscal, la defensa, ni la jueza realizan preguntas al imputado. Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensa Pública 2° ANA CALDERA quien expuso los alegatos de defensa en los siguientes términos: “Esta defensa solicita la nulidad del procedimiento por cuanto no hay testigos ni elementos suficientes que acrediten la participación en el hecho y solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la dispositiva.

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 18/05/2017 lo siguiente: “…Aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día de hoy 18/05/17 de mayo del año en curso, nos encontrábamos realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente punto a pies en el punto fijo la cruz de san clemente del casco histórico de coro (sic) en compañía del OFICIAL. MAVARE EDGAR, al mando del suscrito. Momentos que procedimos a realizar un recorrido por la avenida francisco (sic) de miranda (sic) logramos visualizar a un ciudadano la cual portaba en sus mano un cable de color negro, al momento de ver a la comisión policial el ciudadano tomo una actitud esquiva, seguidamente estando plenamente identificados como funcionarios policiales, en virtud a la situación (…) le doy la voz de alto y le indico que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, el cual acata, acto seguido le indico que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su ropa, que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta, de igual forma designo por seguridad del caso al OFICIAL (PF). MAVARE EDGAR, para que le realice una inspección corporal al ciudadano aun por identificar, conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, No localizándole ni colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, la cual se colectó la siguiente evidencia 40 METROS DE CABLE DE MATERIAL SINTÉTICO DE UN SOLO PELO DE COBRE DE COLOR NEGRO, UTILIZADO PARA SEÑAL TELEVISIVA PERTENECIENTE A LA EMPRESA INTER CABLE, quedando en resguardo y cadena de custodia el OFICIAL MAVARE EDGAR. Acto seguido procedo a verificar al ciudadano por el sistema sipol, donde me atendió el OFICIAL AGREGADO SANGRONIS, quien me manifiesta que el ciudadano arrojaba antecedentes por: COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE FECHA 23/01/94 ADI.1337570. DELEGACIÓN CORO, HURTO GENERICO DE FECHA 07/01/17 AD1.2571384 SUD DELFGACION CORO GNB-N002-I-7-F4. Quedando esta persona posteriormente identificado como REINALDO JOSE GONZALEZ MEDINA,…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente comisión (18/05/2017) y dicho delito merece pena privativa de libertad.

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar a través del ACTA POLICIAL de fecha 18/05/2017 lo siguiente: “…Aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día de hoy 18/05/17 de mayo del año en curso, nos encontrábamos realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente punto a pies en el punto fijo la cruz de san clemente del casco histórico de coro (sic) en compañía del OFICIAL. MAVARE EDGAR, al mando del suscrito. Momentos que procedimos a realizar un recorrido por la avenida francisco (sic) de miranda (sic) logramos visualizar a un ciudadano la cual portaba en sus mano un cable de color negro, al momento de ver a la comisión policial el ciudadano tomo una actitud esquiva, seguidamente estando plenamente identificados como funcionarios policiales, en virtud a la situación (…) le doy la voz de alto y le indico que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, el cual acata, acto seguido le indico que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su ropa, que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta, de igual forma designo por seguridad del caso al OFICIAL (PF). MAVARE EDGAR, para que le realice una inspección corporal al ciudadano aun por identificar, conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, No localizándole ni colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, la cual se colectó la siguiente evidencia 40 METROS DE CABLE DE MATERIAL SINTÉTICO DE UN SOLO PELO DE COBRE DE COLOR NEGRO, UTILIZADO PARA SEÑAL TELEVISIVA PERTENECIENTE A LA EMPRESA INTER CABLE, quedando en resguardo y cadena de custodia el OFICIAL MAVARE EDGAR. Acto seguido procedo a verificar al ciudadano por el sistema sipol, donde me atendió el OFICIAL AGREGADO SANGRONIS, quien me manifiesta que el ciudadano arrojaba antecedentes por: COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE FECHA 23/01/94 ADI.1337570. DELEGACIÓN CORO, HURTO GENERICO DE FECHA 07/01/17 AD1.2571384 SUD DELFGACION CORO GNB-N002-I-7-F4. Quedando esta persona posteriormente identificado como REINALDO JOSE GONZALEZ MEDINA,…”
La materialidad de dicho hecho punible se verifica a través del RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL de fecha 19/05/2017 realizado por el Experto COLINA LUIS Detective adscrito al CICPC, del cual se desprende lo siguiente: “Los Objetos en referencia resulta ser:
1.- CUARENTA (40) Metros de cable Doaxial, tipo RFS, Marca ERICSON, SERIAL 16822911 elaborado de material sintético color negro, el cual se encuentra en regular estado de conservación y presenta un, valor real de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS), cada metro lineal.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 18/05/2017 lo siguiente: “…Aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día de hoy 18/05/17 de mayo del año en curso, nos encontrábamos realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente punto a pies en el punto fijo la cruz de san clemente del casco histórico de coro (sic) en compañía del OFICIAL. MAVARE EDGAR, al mando del suscrito. Momentos que procedimos a realizar un recorrido por la avenida francisco (sic) de miranda (sic) logramos visualizar a un ciudadano la cual portaba en sus mano un cable de color negro, al momento de ver a la comisión policial el ciudadano tomo una actitud esquiva, seguidamente estando plenamente identificados como funcionarios policiales, en virtud a la situación (…) le doy la voz de alto y le indico que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, el cual acata, acto seguido le indico que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su ropa, que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta, de igual forma designo por seguridad del caso al OFICIAL (PF). MAVARE EDGAR, para que le realice una inspección corporal al ciudadano aun por identificar, conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, No localizándole ni colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, la cual se colectó la siguiente evidencia 40 METROS DE CABLE DE MATERIAL SINTÉTICO DE UN SOLO PELO DE COBRE DE COLOR NEGRO, UTILIZADO PARA SEÑAL TELEVISIVA PERTENECIENTE A LA EMPRESA INTER CABLE, quedando en resguardo y cadena de custodia el OFICIAL MAVARE EDGAR. Acto seguido procedo a verificar al ciudadano por el sistema sipol, donde me atendió el OFICIAL AGREGADO SANGRONIS, quien me manifiesta que el ciudadano arrojaba antecedentes por: COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE FECHA 23/01/94 ADI.1337570. DELEGACIÓN CORO, HURTO GENERICO DE FECHA 07/01/17 AD1.2571384 SUD DELFGACION CORO GNB-N002-I-7-F4. Quedando esta persona posteriormente identificado como REINALDO JOSE GONZALEZ MEDINA,…”
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL de fecha 19/05/2017 realizado por el Experto COLINA LUIS Detective adscrito al CICPC, del cual se desprende lo siguiente: “Los Objetos en referencia resulta ser: 1.- CUARENTA (40) Metros de cable Doaxial, tipo RFS, Marca ERICSON, SERIAL 16822911 elaborado de material sintético color negro, el cual se encuentra en regular estado de conservación y presenta un, valor real de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS), cada metro lineal.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha 19/05/2017, correspondiente a CUARENTA (40) Metros de cable Doaxial, tipo RFS, Marca ERICSON, SERIAL 16822911.

Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 19/05/2017, suscrita por los funcionarios que la practicaron CHIRINO DENISSON Y ORTIZ ANGEL adscritos al CICPC delegación Coro en: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA VÍA PÚBLICA SANTA AN DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.

Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 18/05/17 de mayo del año en curso, funcionarios policiales se encontraban realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente punto a pies en el punto fijo la Cruz de San Clemente del casco histórico de Coro, momentos que procedieron a realizar un recorrido por la avenida Francisco de Miranda lograron visualizar a un ciudadano la cual portaba en sus manos un cable de color negro, al momento de ver a la comisión policial el ciudadano tomo una actitud esquiva, seguidamente estando plenamente identificados como funcionarios policiales, en virtud a la situación, le dan la voz de alto y le indican que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, el cual acata, acto seguido le indican que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su ropa, que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta, la cual se colectó la siguiente evidencia 40 METROS DE CABLE DE MATERIAL SINTÉTICO DE UN SOLO PELO DE COBRE DE COLOR NEGRO, UTILIZADO PARA SEÑAL TELEVISIVA PERTENECIENTE A LA EMPRESA INTER CABLE, quedando en resguardo y cadena de custodia el OFICIAL MAVARE EDGAR, quedando esta persona posteriormente identificado como REINALDO JOSE GONZALEZ MEDINA, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano REINALDO GONZALEZ MEDINA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son los bienes que tutela nuestro derecho penal, como el derecho a la Propiedad y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para que los funcionarios policiales se comporte desleal o reticente en el proceso, en la búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso la ABG. ANA CALDERA, Defensora Pública quien expuso: “Esta defensa solicita la nulidad del procedimiento por cuanto no hay testigos ni elementos suficientes que acrediten la participación en el hecho y solicito la libertad plena de mi defendido.


A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acreditan en este estadío procesal la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento ordinario.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano fueron aprehendido en el momento en que se trasladaba por la Avenida Francisco Miranda con los cuarenta metros de cable de color negro entre sus manos, es decir, fue una aprehensión en flagrancia, motivo por lo cual se encuentra dentro de las excepciones del artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la perpetración o continuidad de un delito, como se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano REINALDO GONZALEZ MEDINA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7055900, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad solicitada por la Defensa Pública 2° toda vez que el delito fue cometido en flagrancia y no hace falta la presencia de testigos conforme a las excepciones del articulo 196 del COPP. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y al CICPC. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así como medicatura forense. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano REINALDO GONZALEZ MEDINA CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio público. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase el presente asunto penal con oficio en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio público.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARLIN BARRIENTOS

RESOLUCIÓN N° PJ0042017000240