REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006613
ASUNTO : IP01-P-2017-006613

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de presentación de esta misma fecha, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público para el ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.442.889.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

.- WILMER ANTONIO RAMIREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.442.889.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del estado Falcón, el día de hoy Veinte (20) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO contra el ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO y del ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ.

Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o desean ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo en voz alta y por separado NO tener defensor de confianza, se hace pasar a la sala al Defensor Publico Segundo de Guardia ABG. ANA CALDERA. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452. 8 Del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que no se acojan a la Suspensión Condicional del Proceso y la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves.

Seguidamente el ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse: WILMER ANTONIO RAMIREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.442.889, fecha de nacimiento: 28-11-1985 de 32 años de edad, soltero, ocupación Paramédico y Entrenador Deportivo. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública: ABG. ANA CALDERA, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera:” En conversación sostenida con mi defendido llegamos al acuerdo de que el mismo se acojan a la suspensión condicional del proceso, y ofrece su conocimiento como Entrenador Deportivo Juvenil en el Sector San José en el Consejo Comunal “Miguel Salas”. Es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN N° 075 de fecha 19/05/2017: “El día de hoy 19 de Mayo de 2017, siendo aproximadamente las 19:30 horas, nos encontrábamos en el Punto de Control integral Los Medanos, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 (Falcón), específicamente en la Carretera Coro — Punto Fijo municipio Colina del estado Falcón, recibimos llamada telefónica de un ciudadano que por motivos de seguridad no quiso identificarse, manifestando que se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa, en el local comercial Farmatodo, ubicado en la Av. Independencia con Av. Pinto Salinas de la ciudad de Coro del estado Falcón, procediendo a constituirnos en comisión, en vehículo Militar marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, placa GNB-02611, con destino al sitio indicado mediante la llamada telefónica, al momento de llegar fuimos atendido por la ciudadana María de los Ángeles Carrasquero Ventura, Cedula de Identidad N° 18.292.111, quien nos informó que el ciudadano sospecho vestía una franelilla de color azul con gris, de piel morena clara, estatura no alta y de cabello corto, luego de ubicar visualmente al ciudadano, nos dirigimos al depósito de farmacia, al momento que el ciudadano procedía a salir del establecimiento, la empleada antes mencionada le informo que por favor la acompañara hasta el depósito para realizar una revisión de su bolso, al momento de ambos ingresar al precitado deposito le informamos al ciudadano que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaríamos una revisión corporal y de sus pertenencias, encontrando en el interior de un bolso de color negro, marca Victorinox, lo siguiente: Dos (02) paquetes de café, de color amarillo, rojo y verde, marca Café la Pastora, de 500 gr. cada uno, y un (01) paquete de gomas dulces azucaradas, de color Fini-Kisses de 50 gr. Procedemos a preguntarle al ciudadano, donde realizo la compra de los productos antes mencionado, manifestando que los había comprado fuera de Farmatocio, en consecuencia le solicitamos nos presentara la respectiva factura de compra de los productos, respondiendo que no la poseía; seguidamente la ciudadana María de los Ángeles Carrasquero Ventura, nos pidió que la acompañáramos hasta los monitores que proyecta los videos de seguridad
logrando evidenciar la grabación en la cual se observa al ciudadano antes descrito tomando de los anaqueles los dos (02) paquetes de café, de color amarillo, rojo y verde, marca Café la Pastora, de ur 500 gr. cada uno, y un (01) paquete de gomas dulces azucaradas, de color rosado, marca Fini-Kisses de 50 gr e introduciéndolos al bolso que portaba sobre su hombro de lado. Posteriormente se procedió a realizar la identificación plena del ciudadano en cuestión resultando ser WILMER ANTONIO RAMÍREZ SALAZAR Cl.V-17.442.889, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 28/11/1985, E estado civil soltero, de 31 años de edad, profesión u oficio Paramédico, natural de Caracas Distrito Ir Capital y residenciado en: (…), así mismo se realizó lectura de sus derechos como imputado amparados en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e y art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo momento el ciudadano WILMER ANTONIO RAMÍREZ SALAZAR nos manifestó que en la parte de afuera del referido recinto comercial c se encontraba estacionada una moto de su propiedad, llegando hasta el sitio donde se encontraba la misma, realizando una revisión del referido vehículo, dando como resultado que se trataba de una (01) L moto, marca Empire, modelo keeway, color azul y gris, placa AH8L23M…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fueron impuestos el ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:

“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que la imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que la imputada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ, como obligaciones las siguientes medidas:

1) REALIZAR ENTRENAMIENTO DEPORTIVO JUVENIL EN EL SECTOR SAN JOSÉ EN EL CONSEJO COMUNAL “MIGUEL SALAS 2) MANTENERSE ACTIVOS LABORALMENTE 3) NO VERSE INVOLUCRADO EN HECHOS DELITIVOS. 4° PROHIBICIÓN DE ACUDIR A FARMATODO. Con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, debiendo consignar los recaudos hasta el Lunes 28-08-2017 (consignar informe de iniciación y culminación de las labores.).
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y asís e decide.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del imputado WILMER ANTONIO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452. 8 del Código Penal, en consecuencia se le impuso al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, manifestando los mismos: “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME IMPUTA Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Se le otorga la Suspensión por lo que se le imponen las siguientes condiciones al ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ: 1) REALIZAR ENTRENAMIENTO DEPORTIVO JUVENIL EN EL SECTOR SAN JOSÉ EN EL CONSEJO COMUNAL “MIGUEL SALAS 2)MANTENERSE ACTIVOS LABORALMENTE 3) NO VERSE INVOLUCRADO EN HECHOS DELITIVOS. 4) PROHIBICIÓN DE ACUDIR A FARMATODO. Con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, debiendo consignar los recaudos hasta el Lunes 28-08-2017 (consignar informe de iniciación y culminación de las labores.) SEGUNDO: Líbrese la boleta de LIBERTAD al imputado WILMER ANTONIO RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº V-17.442.889. TERCERO: se acuerda oficiar al Consejo Comunal Miguel Salas del Sector San José de Coro, estado Falcón. Líbrese oficio al archivo a los fines de que ingresen el presente asunto en el inventario físico de causas activas de este Tribunal. Y así se decide.-

Líbrese oficio al Consejo Comunal conforme al artículo 360 del eiusdem, para que designe a un representante del Consejo Comunal que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollará el imputado.

Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARLIN BARRIENTOS
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420170000239