REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de mayo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006547
ASUNTO : IP01-P-2017-006547

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JULIKA MALAVER

FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO RANGEL

VICTIMA: RUBEN LEAÑEZ Y COLINA LENNIS

IMPUTADOS: HERIBERTO JOSE MONTAÑO SILVA, NELSON TOMAS VIERA SANCHEZ, LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA, quien representa al ciudadano HERIBERTO JOSE MONTAÑO SILVA, y el FELIX CABRERA, quien representa a los ciudadanos NELSON TOMAS VIERA SANCHEZ, LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y adicionalmente, para el ciudadano LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones.



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/05/2017, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decretó a los ciudadanos HERIBERTO JOSÉ MONTAÑO SILVA, NELSON TOMAS VIERA SÁNCHEZ, LEONARDO ANDRES CABRERA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y adicionalmente, para el ciudadano LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones.




DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, quince (15) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRIGUEZ y el Alguacil de Sala RICARDO VELASQUEZ a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral en relación a los ciudadanos HERIBERTO JOSE MONTAÑO SILVA, NELSON TOMAS VIERA SANCHEZ, LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los detenidos si tenían abogado de confianza respondiendo en voz alta y por separado: SI, por lo que comparece los Defensores Privados: ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA, quien representa al ciudadano HERIBERTO JOSE MONTAÑO SILVA, y el ABG. JOHAN ENRIQUE ESCOBAR, quien representa a los ciudadanos NELSON TOMAS VIERA SANCHEZ, LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ. Se deja constancia que se juramentaron mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus detenidos.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos HERIBERTO JOSÉ MONTAÑO SILVA, NELSON TOMAS VIERA SÁNCHEZ, LEONARDO ANDRES CABRERA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y adicionalmente, para el ciudadano LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se les decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así como se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo.

Seguidamente se le impuso a los ciudadanos: HERIBERTO JOSE MONTAÑO SILVA, NELSON TOMAS VIERA SANCHEZ, LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos manifestando ser y llamarse: HERIBERTO JOSE MONTAÑO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.106.424, fecha de nacimiento: 16/03/1976, de 41 años de edad, casado, de profesión u oficio: comerciante. Se deja constancia de la vestimenta del imputado: franela tipo chemise color blanco con rayas azul rey, pantalón blue jean color azul claro y zapatos negros. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, por lo que dejan la sala los ciudadanos NELSON TOMAS VIERA SANCHEZ, LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, y expuso: “el carro es mío, soy comerciante, no tengo necesidad de esto, lo manejaba era mi sobrino y su amigo, yo trabajo y hace como 3 meses me solicitaron del tribunal laboral para trabajar, estábamos tomando, venia de copiloto y me desperté cuando llegaron los policías, no me baje en ningún sitio, estaba muy tomado, y no se por que paso lo que paso, siempre tengo sumas altas de dinero en mi carro por que soy comerciante, creo que ellos se pusieron a inventar, es todo”. Se otorga la palabra a la representación fiscal quien procede a preguntar: P: puede indicar que relación tiene con los ciudadanos? R: Leonardo es mi sobrino político y Nelson es su amigo, tienen poco tiempo aquí en Coro, los estoy ayudando, están trabajando conmigo. P: el día de los hechos vio si Leonardo tenia arma de fuego? R: no, no sabia de eso. P: en el momento de los hechos llego a percatarse que el conductor se paro en algún lugar? R: para nada, venia muy tomado y no sentí nada. Eso es todo. De seguidas, se le concede la palabra a la defensa privada ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA, quien procede a preguntar: P: aproximadamente desde que hora estaban tomando? R: aproximadamente desde las 10 de la mañana. P: señalo que tenia dinero en el carro, que cantidad era? R: eran como 100 billetes de de 20 de alta denominación y 350 donde tenia el equipo. P: además de eso, que otra cosa tenia en el carro? R: 2 sacos de harina de trigo de 50 kgrs cada uno y la placa no esta pegada por que no tenía la pega original. Es todo. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: tiene forma de probar que usted cargaba esas cosas en el carro? R: no fue retiro, por que era pago y el cajero da muy poco como 20 mil o 30 mil Bs. es lo que recojo de las harinas y el queso. Es todo.

A continuación, se procede a identificar el segundo de ellos, quien manifiesta ser y llamarse: NELSON TOMAS VIERA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.480.147, fecha de nacimiento: 10/08/1994, de 22 años de edad, casado, de profesión u oficio: obrero y comerciante. Se deja constancia de la vestimenta del imputado: sueter manga larga color azul oscuro, pantalón de mono negro, y zapatos negros. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

Y por último, el tercero de ellos, manifestó ser y llamarse: LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.779.321, fecha de nacimiento: 18/03/1990, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante y maestro de obra. Se deja constancia de la vestimenta del imputado: camisa tipo chemise azul rey, pantalón blue jean y zapatos deportivos azules. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOHAN ENRIQUE ESCOBAR, quien expone: “esta defensa, solicita de acuerdo al articulo 8 y 9 del COPP en virtud de las actuaciones, no hay señalamiento de la victima, no fue en flagrancia ya que fueron detenidos en otro lugar de los hechos, mis defendidos han dejado claro que están de visita y solicito una medida de arresto domiciliario para llegar a fondo en la preliminar, y que sea admitida la solicitud, es todo”.

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA, quien representa al ciudadano HERIBERTO JOSE MONTAÑO SILVA, exponiendo: “De acuerdo al contenido del acta policial y las denuncias por las supuestas victimas, se puede observar que las características señaladas no corresponden con su condición física ni con la vestimenta de mi defendido, pero llama la atención que con las denuncias tomadas hay similitud con los términos, mi defendido señala que se encontraba con los otros compañeros tomando licor, y para la hora de los hechos estaba dormido, acompañado con las personas antes señaladas pero como quiera la responsabilidad penal es individual no se desprende en las actas la responsabilidad de mi defendido, con respecto al agavillamiento imputado a mi defendido, la asociación de personas es para cometer delitos, se puede notar que mi defendido nunca ha sido imputado antes, por lo que no hay motivaciones para suponer que se trata de una banda delictiva, por lo que creo que no hay suficientes elementos para imputar el mismo, y así solicito sea considerado por este tribunal. No existen suficientes elementos de convicción para imputar a mi defendido, por cuanto no aporto indicios para aclarar que el dinero que había en su vehiculo era producto de su trabajo, y se establecerá en lo sucesivo del procedimiento, que tiene la cantidad de dinero suficiente para comprar un neumático, por lo que es incoherente que robe el mismo, pero se puede determinar que es contradictorio que estuviera cometiendo un delito para robar un caucho y 4 mil bolívares. Tomando en consideración el principio de presunción de inocencia, por lo que solicito al Tribunal otorgue a mi defendido el arresto domiciliario o una fianza para asegurar las resultas del procedimiento y se acuerde una rueda de reconocimiento para que previa convocatoria de las victimas se determine o no si mi defendido se encuentra incurso en el hecho delictivo, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la dispositiva.

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RUBEN LEAÑEZ de fecha 13/05/2017 lo siguiente: “…lo que paso fue que el día de hoy sábado 13/05/17 eso de las 08:30 horas de la noche cuando me encontraba en e cajero automático del banco B.O.D que está ubicado en la calle Zamora, estoy en el cajero sacando dinero, cuando tres sujetos llegan preguntando que si el cajero tenía dinero y cuando de repente uno de los tres saca un arma de fuego y me dice que le de todo el efectivo que saque y yo nervioso le di todo lo que tenía y se fueron en un vehículo de color gris luego de eso viere un funcionario policial en una moto y los vecinos le dijeron que me habían atracado y el funcionario policial en la moto los persigue, y vengo hasta aquí a formular mi denuncia.
todo. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, hora y fecha de l( s hechos que narra’? CONTESTO: eso fue el día de hoy sábado 13/05/17 a eso de las 07:00 horas de la noche aproximadamente cuando me encontraba en el cajero automático del B.O.D que está ubicado en la calle Zamora, municipio miranda, estado falcón, PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es primera vez que le sucede este tipo de hechos que narra? CONTESTO: si es primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, las características fisionómicas (sic) de los ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: el primero: es el que tenía el arma de fuego; es de estatura inedia, contextura robusta, color de piel blanco y vestía una franela de color azul y pantalón de color blue jeans, el segundo: es de contextura robusta, de estatura media, de tez blanca, vestía para el momento un mono de color negro, un suéter de color negro, el tercero: es de contextura robusta, de estatura alta, de tez moreno, quien vestía para el momento una franela de cuadros, y un pantalón bIue jeans. PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, que tipo de arma de fuego portaba el ciudadano que menciona en la narración? CONTESTO: creo que era una pistola cromada, PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante fue amenazado de muerte por parte del ciudadano que sindica? CONTESTO: si me amenazó diciéndome que le diera todo porque si no me mataba. PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante, con quien se encontraba usted al momento del hecho que narra? CONTESTO: no habían varias personas. PREGUNTA: ¿Diga usted? Que objeto fue quitado por esos ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: aproximadamente como cinco mil bolívares (5.000) (…) PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante, en que se desplazaban los ciudadanos que sindica? CONTESTO: Ellos se montaron en un vehículo de color gris (…) bueno los vecinos informaron al funcionario y el los persigue…”.

Se evidencia de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano COLINA LENNIS de fecha 13/05/2017 lo siguiente: “…lo que paso fue que le día de hoy sábado I3/05l7 a eso de las 07:30 horas de la noche llegan tres sujetos portando arma de fuego en un vehículo EPICA de color gris placa delantera: DC0580 sin placa en la parte trasera del vehículo en mi negocio que está ubicado en la avenida ramón Antonio medina con mapararí mi negocio se llama CAUCHERA EL CACIQUE, estos tres sujetos nos quitan un rin con caucho a punta de pistola y nos amenazaron de muerte si lo dábamos lo que querían, vengo hasta acá a formular la denuncia porque me enteré que los habían agarrado los funcionarios de Polifalcón. Es todo. (…) ¿Diga usted, a persona declarante, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue al día de hoy sábado 13/07/17 a eso de las 07:30 horas de la noche aproximadamente en mi negocio que está ubicado, en
la avenida ramón Antonio medina con maparari CAUCHERA EL
miranda, estado falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es primera vez que le sucede este tipo de hechos que narra? CONTESTO: si es primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, las características fisionómicas (sic) de los ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: el primero: es el que tenía el arma de fuego; es de estatura media, contextura robusta, color de piel blanco y vestía una franela de color azul y pantalón de color bluejeans, el segundo: es de contextura robusta, de estatura media, de tez blanca, vestía para el momento un mono de color negro, un suéter de color negro, el tercero: es de contextura robusta, de estatura alta, de la tez moreno, quien vestía para el momento una franela de cuadros, y un pantalón blue jeans.
PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, que tipo de arma de fuego portaba los ciudadanos que menciona en la narración? CONTESTO: creo que era una pistola cromada. PREGUNTA ¿Diga usted? La persona declarante, fue amenazado de muerte por parte del ciudadano que sindica? CONTESTO: si nos amenazaron que si le dábamos el rin y el caucho y los cien mil bolívares en efectivo nos mataban (…) PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante, en que se desplazaban los ciudadanos que sindica? CONTESTO: en un (01) vehículo EPICA de color Gris PLACA DELANTERA: DC0580 sin placa en la parte trasera del vehículo…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son, para los ciudadanos HERIBERTO JOSÉ MONTAÑO SILVA, NELSON TOMAS VIERA SÁNCHEZ, LEONARDO ANDRES CABRERA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y adicionalmente, para el ciudadano LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y adicionalmente, para el ciudadano LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión (13/05/2017) y dichos delitos merecen penas privativas de libertad.

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar a través del DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RUBEN LEAÑEZ de fecha 13/05/2017 lo siguiente: “…lo que paso fue que el día de hoy sábado 13/05/17 eso de las 08:30 horas de la noche cuando me encontraba en e cajero automático del banco B.O.D que está ubicado en la calle Zamora, estoy en el cajero sacando dinero, cuando tres sujetos llegan preguntando que si el cajero tenía dinero y cuando de repente uno de los tres saca un arma de fuego y me dice que le de todo el efectivo que saque y yo nervioso le di todo lo que tenía y se fueron en un vehículo de color gris luego de eso viere un funcionario policial en una moto y los vecinos le dijeron que me habían atracado y el funcionario policial en la moto los persigue, y vengo hasta aquí a formular mi denuncia. todo. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, hora y fecha de l( s hechos que narra’? CONTESTO: eso fue el día de hoy sábado 13/05/17 a eso de las 07:00 horas de la noche aproximadamente cuando me encontraba en el cajero automático del B.O.D que está ubicado en la calle Zamora, municipio miranda, estado falcón, PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es primera vez que le sucede este tipo de hechos que narra? CONTESTO: si es primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, las características fisionómicas (sic) de los ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: el primero: es el que tenía el arma de fuego; es de estatura inedia, contextura robusta, color de piel blanco y vestía una franela de color azul y pantalón de color blue jeans, el segundo: es de contextura robusta, de estatura media, de tez blanca, vestía para el momento un mono de color negro, un suéter de color negro, el tercero: es de contextura robusta, de estatura alta, de tez moreno, quien vestía para el momento una franela de cuadros, y un pantalón bIue jeans. PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, que tipo de arma de fuego portaba el ciudadano que menciona en la narración? CONTESTO: creo que era una pistola cromada, PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante fue amenazado de muerte por parte del ciudadano que sindica? CONTESTO: si me amenazó diciéndome que le diera todo porque si no me mataba. PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante, con quien se encontraba usted al momento del hecho que narra? CONTESTO: no habían varias personas. PREGUNTA: ¿Diga usted? Que objeto fue quitado por esos ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: aproximadamente como cinco mil bolívares (5.000) (…) PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante, en que se desplazaban los ciudadanos que sindica? CONTESTO: Ellos se montaron en un vehículo de color gris (…) bueno los vecinos informaron al funcionario y el los persigue…”.
La materialidad de dicho hecho punible se verifica a través de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano COLINA LENNIS de fecha 13/05/2017 lo siguiente: “…lo que paso fue que le día de hoy sábado I3/05l7 a eso de las 07:30 horas de la noche llegan tres sujetos portando arma de fuego en un vehículo EPICA de color gris placa delantera: DC0580 sin placa en la parte trasera del vehículo en mi negocio que está ubicado en la avenida ramón (sic) Antonio medina (sic) con mapararí (sic) mi negocio se llama CAUCHERA EL CACIQUE, estos tres sujetos nos quitan un rin con caucho a punta de pistola y nos amenazaron de muerte si lo dábamos lo que querían, vengo hasta acá a formular la denuncia porque me enteré que los habían agarrado los funcionarios de Polifalcón. Es todo. (…) ¿Diga usted, a persona declarante, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue al día de hoy sábado 13/07/17 a eso de las 07:30 horas de la noche aproximadamente en mi negocio que está ubicado, en la avenida ramón Antonio medina con maparari CAUCHERA EL miranda, estado falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es primera vez que le sucede este tipo de hechos que narra? CONTESTO: si es primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, las características fisionómicas (sic) de los ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: el primero: es el que tenía el arma de fuego; es de estatura media, contextura robusta, color de piel blanco y vestía una franela de color azul y pantalón de color bluejeans, el segundo: es de contextura robusta, de estatura media, de tez blanca, vestía para el momento un mono de color negro, un suéter de color negro, el tercero: es de contextura robusta, de estatura alta, de la tez moreno, quien vestía para el momento una franela de cuadros, y un pantalón blue jeans. PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, que tipo de arma de fuego portaba los ciudadanos que menciona en la narración? CONTESTO: creo que era una pistola cromada. PREGUNTA ¿Diga usted? La persona declarante, fue amenazado de muerte por parte del ciudadano que sindica? CONTESTO: si nos amenazaron que si le dábamos el rin y el caucho y los cien mil bolívares en efectivo nos mataban (…) PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante, en que se desplazaban los ciudadanos que sindica? CONTESTO: en un (01) vehículo EPICA de color Gris PLACA DELANTERA: DC0580 sin placa en la parte trasera del vehículo…”.
La materialidad de dicho hecho punible se verifica a través del RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-060-B-335, de fecha 14/05/2017, realizado por el Experto en balística CHIRINOS CARLOS, adscrito a la Delegación Estatal del CICPC, a: 1) UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL Y CORTA POR SU MANIPULACIÓN, MARCA “BROWNING”, SIN MODELO APARENTE, CALIBRE 7.65 MILÍMETROS (.32 AUOT). 2) Un (01) cargador elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para doce (12) balas del calibre 7.65 milímetros dispuestas en columna doble. 3) Dos balas, para arma de fuego calibre 7.65 milímetros de fuego central, de estructura blindada de la marca: uno (1) CAVIM y una (1) W-W.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RUBEN LEAÑEZ de fecha 13/05/2017, lo siguiente: “…lo que paso fue que el día de hoy sábado 13/05/17 eso de las 08:30 horas de la noche cuando me encontraba en e cajero automático del banco B.O.D que está ubicado en la calle Zamora, estoy en el cajero sacando dinero, cuando tres sujetos llegan preguntando que si el cajero tenía dinero y cuando de repente uno de los tres saca un arma de fuego y me dice que le de todo el efectivo que saque y yo nervioso le di todo lo que tenía y se fueron en un vehículo de color gris luego de eso viere un funcionario policial en una moto y los vecinos le dijeron que me habían atracado y el funcionario policial en la moto los persigue, y vengo hasta aquí a formular mi denuncia.
todo. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, hora y fecha de l( s hechos que narra’? CONTESTO: eso fue el día de hoy sábado 13/05/17 a eso de las 07:00 horas de la noche aproximadamente cuando me encontraba en el cajero automático del B.O.D que está ubicado en la calle Zamora, municipio miranda, estado falcón, PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es primera vez que le sucede este tipo de hechos que narra? CONTESTO: si es primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, las características fisionómicas (sic) de los ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: el primero: es el que tenía el arma de fuego; es de estatura inedia, contextura robusta, color de piel blanco y vestía una franela de color azul y pantalón de color blue jeans, el segundo: es de contextura robusta, de estatura media, de tez blanca, vestía para el momento un mono de color negro, un suéter de color negro, el tercero: es de contextura robusta, de estatura alta, de tez moreno, quien vestía para el momento una franela de cuadros, y un pantalón bIue jeans. PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, que tipo de arma de fuego portaba el ciudadano que menciona en la narración? CONTESTO: creo que era una pistola cromada, PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante fue amenazado de muerte por parte del ciudadano que sindica? CONTESTO: si me amenazó diciéndome que le diera todo porque si no me mataba. PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante, con quien se encontraba usted al momento del hecho que narra? CONTESTO: no habían varias personas. PREGUNTA: ¿Diga usted? Que objeto fue quitado por esos ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: aproximadamente como cinco mil bolívares (5.000) (…) PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante, en que se desplazaban los ciudadanos que sindica? CONTESTO: Ellos se montaron en un vehículo de color gris (…) bueno los vecinos informaron al funcionario y el los persigue…”.
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA interpuesta por el ciudadano COLINA LENNIS de fecha 13/05/2017, lo siguiente: “…lo que paso fue que le día de hoy sábado I3/05l7 a eso de las 07:30 horas de la noche llegan tres sujetos portando arma de fuego en un vehículo EPICA de color gris placa delantera: DC0580 sin placa en la parte trasera del vehículo en mi negocio que está ubicado en la avenida ramón (sic) Antonio medina con mapararí (sic) mi negocio se llama CAUCHERA EL CACIQUE, estos tres sujetos nos quitan un rin con caucho a punta de pistola y nos amenazaron de muerte si lo dábamos lo que querían, vengo hasta acá a formular la denuncia porque me enteré que los habían agarrado los funcionarios de Polifalcón. Es todo. (…) ¿Diga usted, a persona declarante, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue al día de hoy sábado 13/07/17 a eso de las 07:30 horas de la noche aproximadamente en mi negocio que está ubicado, en la avenida ramón Antonio medina (sic) con maparari (sic) CAUCHERA EL miranda, estado falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es primera vez que le sucede este tipo de hechos que narra? CONTESTO: si es primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, las características fisionómicas (sic) de los ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: el primero: es el que tenía el arma de fuego; es de estatura media, contextura robusta, color de piel blanco y vestía una franela de color azul y pantalón de color bluejeans, el segundo: es de contextura robusta, de estatura media, de tez blanca, vestía para el momento un mono de color negro, un suéter de color negro, el tercero: es de contextura robusta, de estatura alta, de la tez moreno, quien vestía para el momento una franela de cuadros, y un pantalón blue jeans. PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, que tipo de arma de fuego portaba los ciudadanos que menciona en la narración? CONTESTO: creo que era una pistola cromada. PREGUNTA ¿Diga usted? La persona declarante, fue amenazado de muerte por parte del ciudadano que sindica? CONTESTO: si nos amenazaron que si le dábamos el rin y el caucho y los cien mil bolívares en efectivo nos mataban (…) PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante, en que se desplazaban los ciudadanos que sindica? CONTESTO: en un (01) vehículo EPICA de color Gris PLACA DELANTERA: DC0580 sin placa en la parte trasera del vehículo…”.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 13/05/2017, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEF) YAMARTE JORGE, OFICIAL JEFE (PEF) YSAAC QUINTERO, OFICIAL (PEF) MANUEL GUANIPA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad Motorizada M-540, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (PEF) YSAAC QUINTERO, y el OFICIAL (PEF) MANUEL GUANIPA, a bordo de la unidad Motorizada M476, momentos cuando me desplazaba específicamente por la calle Zamora, específicamente por el Banco BOD, fui abordado por un ciudadano quien me señala un vehículo marca Chevrolet, modelo ÉPICA, color gris, el cual iniciaba su marcha del mencionado lugar, manifestando referido ciudadano que en dicho vehículo iban abordo unos ciudadanos quienes lo habían despojado del dinero en efectivo que acababa de sacar del cajero automático, y que portaban un arma de fuego, obtenida la información procedo con la persecución de dichos sujetos, solicitando apoyo a las unidades eh el perímetro, acercándonos al mencionado vehículo con las precauciones del caso, dándoles la voz de alto, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el articulo 119, del Código Orgánico Procesal Penal, no acatando dicha orden tomando estas personas por tomar como vía de escape la avenida Manaure y seguidamente cruzan en la calle Garcés continuando su huida, vista la situación procedemos a aproximarnos más al vehículo logrando interceptarlos a la altura de la calle Bolívar, ordenándoles que desciendan del vehículo con las manos en un lugar visible, descendiendo el primero: (conductor del vehículo) con las siguientes características: tez morena, contextura fuerte, alta estatura, quien vestía camisa manga larga de cuadros color verde y pantalón Jean azul, el segundo: (copiloto) tez blanca, contextura fuerte, mediana estatura, quien vestía pantalón jean azul y franela azul, el tercero: (lado derecho trasero), tez blanca, contextura fuerte, mediana estatura, quien vestía mono deportivo color negro y franela azul marino, advirtiéndoles que si poseen algún objeto de interés criminalístico lo exhibieran, siendo negativa sus respuestas, vista la situación se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles un registro corporal a referidos ciudadanos, localizándole y colectándole al segundo de los descritos a la altura del cinto: cuatro mil 4.000 bolívares en efectiva, en papel moneda de aparente curso legaI y circulación nacional, en el bolsillo izquierdo delantero se le localizo y colecto: un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo: 9320, serial IMEI:354011057235615, quien posteriormente quedo identificado como: LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, de nacionalidad con Venezolana, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 18/03/90, de estado civil soltero, de oficio Constructor, titular de la cedula de identidad número 20.779.321, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 04, frente a la Cancha El INCA, Santa Ana de Coro Estado Falcón, seguidamente se procede a realizar una inspección al vehículo en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal no localizando ni colectando ningún objeto de interés criminalístico; vista y colectada la evidencia ya mencionada se procede con la aprehensión definitiva de estas personas de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión en conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados el primero de los descritos como: HERIBELTO JOSE MONTAÑO SILVA, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 16/03/76, de estado civil soltero, de oficio Constructor, titular de la cedula (sic) de identidad número 13.106.424, natural de Punto Fijo y residenciado en la Urbanización Villa León, calle Mataruca, casa número 84 y el tercero de los descritos como: NELSON TOMAS VIERA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de Fecha de nacimiento 10/08/94, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad número 22480147, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 04, frente a la Cancha El INCA, Santa Ana de Coro Estado Falcón; siendo impuestos de los derechos por el OFICIAL JEFE ISAAC QUINTERO que le lee los derechos como imputados en apego a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcón, una vez en el comando superior hace acto de presencia un ciudadano (Datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), manifestando haber sido víctima de un robo, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, donde habían participado referidos ciudadanos y lograron llevarse del lugar un neumático número 17, marca KUMI-1O; procediendo conforme a lo establecido artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una minuciosa inspección al vehículo, localizando y colectando en la maletera: un (01) caucho, marca KUMHO, 225/55 R-17, con su respectivo rin; acto seguido se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, correspondiente a un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca ilegible, serial ilegible, empuñadura de madera. calibre 765, con su respectivo cargador contentivo de dos (02) balas del mismo calibre.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, correspondiente a un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo: 9320, serial IME1:354011057235615.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, correspondiente a cuatro mil (4.000) bolívares, en papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional, en billetes de cien (100) bolívares.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, correspondiente a un (01) caucho marca KUMHO, 225/55, Número 17, con su respectivo rin.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-060-B-335, de fecha 14/05/2017, realizado por el Experto en balística CHIRINOS CARLOS, adscrito a la Delegación Estatal del CICPC, a 1) UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL Y CORTA POR SU MANIPULACIÓN, MARCA “BROWNING”, SIN MODELO APARENTE, CALIBRE 7.65 MILÍMETROS (.32 AUOT). 2) Un (01) cargador elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para doce (12) balas del calibre 7.65 milímetros dispuestas en columna doble. 3) Dos balas, para arma de fuego calibre 7.65 milímetros de fuego central, de estructura blindada de la marca: uno (1) CAVIM y una (1) W-W.

Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO a un vehículo cuyas características son MARCA: CHEVROLET, MODELO: EPICA, AÑO: 2007, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS, PLACAS DCO580, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA: KL1W54L57B043847, NÚMERO DE SERIAL DE MOTOR: X25D1044880K.

Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha sábado 13 de mayo del presente año, funcionarios policiales realizando recorridos preventivos aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, a bordo de la unidad Motorizada M-540, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (PEF) YSAAC QUINTERO, y el OFICIAL (PEF) MANUEL GUANIPA, a bordo de la unidad Motorizada M476, momentos cuando se desplazaban específicamente por la calle Zamora, específicamente por el Banco BOD, fueron abordados por un ciudadano quien les señala un vehículo marca Chevrolet, modelo ÉPICA, color gris, el cual iniciaba su marcha del mencionado lugar, manifestando el referido ciudadano que en dicho vehículo iban abordo unos ciudadanos quienes lo habían despojado del dinero en efectivo que acababa de sacar del cajero automático, y que portaban un arma de fuego, obtenida la información proceden con la persecución de dichos sujetos, solicitando apoyo a las unidades en el perímetro, acercándose al mencionado vehículo con las precauciones del caso, dándoles la voz de alto, no acatando dicha orden tomando estas personas por tomar como vía de escape la avenida Manaure y seguidamente cruzan en la calle Garcés continuando su huida, vista la situación proceden a aproximarse más al vehículo logrando interceptarlos a la altura de la calle Bolívar, ordenándoles que desciendan del vehículo con las manos en un lugar visible, descendiendo el primero: (conductor del vehículo) con las siguientes características: tez morena, contextura fuerte, alta estatura, quien vestía camisa manga larga de cuadros color verde y pantalón Jean azul, el segundo: (copiloto) tez blanca, contextura fuerte, mediana estatura, quien vestía pantalón .lean azul y franela azul, el tercero: (lado derecho trasero), tez blanca, contextura fuerte, mediana estatura, quien vestía mono deportivo color negro y franela azul marino, advirtiéndoles que si poseen algún objeto de interés criminalístico lo exhibieran, siendo negativa sus respuestas, vista la situación se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles un registro corporal a referidos ciudadanos, localizándole y colectándole al segundo de los descritos a la altura del cinto: cuatro mil 4.000 bolívares en efectiva, en papel moneda de aparente curso legaI y circulación nacional, en el bolsillo izquierdo delantero se le localizo y colecto: un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo: 9320, serial IMEI:354011057235615, quien posteriormente quedó identificado como: LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, de nacionalidad con Venezolana, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 18/03/90, de estado civil soltero, de oficio Constructor, titular de la cédula de identidad número 20.779.321, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 04, frente a la Cancha El INCA, Santa Ana de Coro Estado Falcón, seguidamente se procede a realizar una inspección al vehículo en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal no localizando ni colectando ningún objeto de interés criminalístico; vista y colectada la evidencia ya mencionada procedieron con la aprehensión definitiva de estas personas de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión en conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados el primero de los descritos como: HERIBELTO JOSE MONTAÑO SILVA, de nacionalidad venezolana, de 41 año de edad, de fecha de nacimiento 16/03/76, de estado civil soltero, de oficio Constructor, titular de la cédula de identidad número 13.106.424, natural de Punto Fijo y residenciado en la Urbanización Villa León, calle Mataruca, casa número 84 y el tercero de los descritos como: NELSON TOMAS VIERA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de Fecha de nacimiento 10/08/94, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad número 22480147, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 04, frente a la Cancha El INCA, Santa Ana de Coro Estado Falcón; siendo impuestos de los derechos por el OFICIAL JEFE ISAAC QUINTERO que le lee los derechos como imputados en apego a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los funcionarios procedieron a trasladar a los aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcón, una vez en el comando superior hace acto de presencia un ciudadano, manifestando haber sido víctima de un robo, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, donde habían participado los referidos ciudadanos y lograron llevarse del lugar un neumático número 17, marca KUMI-1O; procedieron los funcionarios conforme a lo establecido artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una minuciosa inspección al vehículo, localizando y colectando en la maletera: un (01) caucho, marca KUMHO, 225/55 R-17, con su respectivo rin; quedando aprehendidos definitivamente, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos HERIBERTO JOSÉ MONTAÑO SILVA, NELSON TOMAS VIERA SÁNCHEZ, LEONARDO ANDRES CABRERA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y adicionalmente, para el ciudadano LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son los bienes y la vida que tutela nuestro derecho penal, como el derecho a la Propiedad y otorgando la libertad para los imputados se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para que una de las víctimas (donde aconteció uno de los robos, en la Cauchera El Cacique, lugar de trabajo de la víctima) y los funcionarios policiales se comporte desleal o reticente en el proceso, en la búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Alegatos del Defensor Privado ABG. JOHAN ENRIQUE ESCOBAR, lo siguiente: “esta defensa, solicita de acuerdo al artículo 8 y 9 del COPP en virtud de las actuaciones, no hay señalamiento de la víctima, no fue en flagrancia ya que fueron detenidos en otro lugar de los hechos, mis defendidos han dejado claro que están de visita y solicito una medida de arresto domiciliario para llegar a fondo en la preliminar, y que sea admitida la solicitud, es todo”.

RESPUESTA DEL TRIBUNAL:

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acreditan en este estadío procesal la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento ordinario.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia en el momento en que se encontraban dentro del vehículo luego de emprender huida cuando se le dio la voz de alto por parte de los funcionarios policiales, con la misma vestimenta descrita por las víctimas y la cual fue evidenciada en la audiencia de presentación, y el arma de fuego señalada por ambas víctimas, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada. Y así se decide.-


Alegatos del Defensor Privado ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA, quien representa al ciudadano HERIBERTO JOSE MONTAÑO SILVA, exponiendo: “De acuerdo al contenido del acta policial y las denuncias por las supuestas víctimas, se puede observar que las características señaladas no corresponden con su condición física ni con la vestimenta de mi defendido, pero llama la atención que con las denuncias tomadas hay similitud con los términos, mi defendido señala que se encontraba con los otros compañeros tomando licor, y para la hora de los hechos estaba dormido, acompañado con las personas antes señaladas pero como quiera la responsabilidad penal es individual no se desprende en las actas la responsabilidad de mi defendido, con respecto al agavillamiento imputado a mi defendido, la asociación de personas es para cometer delitos, se puede notar que mi defendido nunca ha sido imputado antes, por lo que no hay motivaciones para suponer que se trata de una banda delictiva, por lo que creo que no hay suficientes elementos para imputar el mismo, y así solicito sea considerado por este tribunal. No existen suficientes elementos de convicción para imputar a mi defendido, por cuanto no aporto indicios para aclarar que el dinero que había en su vehículo era producto de su trabajo, y se establecerá en lo sucesivo del procedimiento, que tiene la cantidad de dinero suficiente para comprar un neumático, por lo que es incoherente que robe el mismo, pero se puede determinar que es contradictorio que estuviera cometiendo un delito para robar un caucho y 4 mil bolívares. Tomando en consideración el principio de presunción de inocencia, por lo que solicito al Tribunal otorgue a mi defendido el arresto domiciliario o una fianza para asegurar las resultas del procedimiento y se acuerde una rueda de reconocimiento para que previa convocatoria de las víctimas se determine o no si mi defendido se encuentra incurso en el hecho delictivo, es todo”.

RESPUESTA DEL TRIBUNAL:

Se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia en el momento en que se encontraban dentro del vehículo luego de emprender huida cuando se le dio la voz de alto por parte de los funcionarios policiales, con la misma vestimenta descrita por las víctimas y el arma de fuego señalada por ambas víctimas.

Asimismo los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RUBEN LEAÑEZ de fecha 13/05/2017, DENUNCIA interpuesta por el ciudadano COLINA LENNIS de fecha 13/05/2017, ACTA POLICIAL de fecha 14/05/2017, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEF) YAMARTE JORGE, OFICIAL JEFE (PEF) YSAAC QUINTERO, OFICIAL (PEF) MANUEL GUANIPA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, correspondiente a un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca ilegible, serial ilegible, empuñadura de madera. calibre 765, con su respectivo cargador contentivo de dos (02) balas del mismo calibrem, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, correspondiente a un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo: 9320, serial IME1:354011057235615, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, correspondiente a cuatro mil (4.000) bolívares, en papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional, en billetes de cien (100) bolívares, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, correspondiente a un (01) caucho marca KUMHO, 225/55, Número 17, con su respectivo rin, RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-060-B-335, de fecha 14/05/2017, realizado por el Experto en balística CHIRINOS CARLOS, adscrito a la Delegación Estatal del CICPC, a 1) UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL Y CORTA POR SU MANIPULACIÓN, MARCA “BROWNING”, SIN MODELO APARENTE, CALIBRE 7.65 MILÍMETROS (.32 AUOT). 2) Un (01) cargador elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para doce (12) balas del calibre 7.65 milímetros dispuestas en columna doble. 3) Dos balas, para arma de fuego calibre 7.65 milímetros de fuego central, de estructura blindada de la marca: uno (1) CAVIM y una (1) W-W, EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO a un vehículo cuyas características son MARCA: CHEVROLET, MODELO: EPICA, AÑO: 2007, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS, PLACAS DCO580, de los cuales se desprende que en fecha sábado 13 de mayo del presente año, funcionarios policiales realizando recorridos preventivos aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, a bordo de la unidad Motorizada M-540, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (PEF) YSAAC QUINTERO, y el OFICIAL (PEF) MANUEL GUANIPA, a bordo de la unidad Motorizada M476, momentos cuando se desplazaban específicamente por la calle Zamora, específicamente por el Banco BOD, fueron abordados por un ciudadano quien les señala un vehículo marca Chevrolet, modelo ÉPICA, color gris, el cual iniciaba su marcha del mencionado lugar, manifestando el referido ciudadano que en dicho vehículo iban abordo unos ciudadanos quienes lo habían despojado del dinero en efectivo que acababa de sacar del cajero automático, y que portaban un arma de fuego, obtenida la información proceden con la persecución de dichos sujetos, solicitando apoyo a las unidades en el perímetro, acercándose al mencionado vehículo con las precauciones del caso, dándoles la voz de alto, no acatando dicha orden tomando estas personas por tomar como vía de escape la avenida Manaure y seguidamente cruzan en la calle Garcés continuando su huida, vista la situación proceden a aproximarse más al vehículo logrando interceptarlos a la altura de la calle Bolívar, ordenándoles que desciendan del vehículo con las manos en un lugar visible, descendiendo el primero: (conductor del vehículo) con las siguientes características: tez morena, contextura fuerte, alta estatura, quien vestía camisa manga larga de cuadros color verde y pantalón Jean azul, el segundo: (copiloto) tez blanca, contextura fuerte, mediana estatura, quien vestía pantalón .lean azul y franela azul, el tercero: (lado derecho trasero), tez blanca, contextura fuerte, mediana estatura, quien vestía mono deportivo color negro y franela azul marino, advirtiéndoles que si poseen algún objeto de interés criminalístico lo exhibieran, siendo negativa sus respuestas, vista la situación se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles un registro corporal a referidos ciudadanos, localizándole y colectándole al segundo de los descritos a la altura del cinto: cuatro mil 4.000 bolívares en efectiva, en papel moneda de aparente curso legaI y circulación nacional, en el bolsillo izquierdo delantero se le localizo y colecto: un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo: 9320, serial IMEI:354011057235615, quien posteriormente quedó identificado como: LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, de nacionalidad con Venezolana, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 18/03/90, de estado civil soltero, de oficio Constructor, titular de la cédula de identidad número 20.779.321, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 04, frente a la Cancha El INCA, Santa Ana de Coro Estado Falcón, seguidamente se procede a realizar una inspección al vehículo en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal no localizando ni colectando ningún objeto de interés criminalístico; vista y colectada la evidencia ya mencionada procedieron con la aprehensión definitiva de estas personas de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión en conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados el primero de los descritos como: HERIBELTO JOSE MONTAÑO SILVA, de nacionalidad venezolana, de 41 año de edad, de fecha de nacimiento 16/03/76, de estado civil soltero, de oficio Constructor, titular de la cédula de identidad número 13.106.424, natural de Punto Fijo y residenciado en la Urbanización Villa León, calle Mataruca, casa número 84 y el tercero de los descritos como: NELSON TOMAS VIERA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de Fecha de nacimiento 10/08/94, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad número 22480147, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 04, frente a la Cancha El INCA, Santa Ana de Coro Estado Falcón; siendo impuestos de los derechos por el OFICIAL JEFE ISAAC QUINTERO que le lee los derecho como imputados en apego a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los funcionarios procedieron a trasladar a los aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcón, una vez en el comando superior hace acto de presencia un ciudadano, manifestando haber sido víctima de un robo, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, donde habían participado los referidos ciudadanos y lograron llevarse del lugar un neumático número 17, marca KUMI-1O; procedieron los funcionarios conforme a lo establecido artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una minuciosa inspección al vehículo, localizando y colectando en la maletera: un (01) caucho, marca KUMHO, 225/55 R-17, con su respectivo rin; quedando aprehendidos definitivamente, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano HERIBELTO JOSE MONTAÑO SILVA como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada. Y así se decide.-

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos HERIBERTO JOSE MONTAÑO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.106.424, NELSON TOMAS VIERA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.480.147, y LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.779.321, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y adicionalmente, para el ciudadano LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de ambas defensas a la medida menos gravosa, cautelar o fianza. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines de que trasladen a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos HERIBERTO JOSE MONTAÑO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.106.424, NELSON TOMAS VIERA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.480.147, y LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.779.321. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen a los ciudadanos HERIBERTO JOSE MONTAÑO SILVA, NELSON TOMAS VIERA SANCHEZ, LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, R13 y R9, así como medicatura forense. La solicitud de Rueda de Reconocimiento será presentada como solicitud de diligencia de investigación de conformidad con el artículo 287 del COPP. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. NOTIFÍQUESE. Remítase el presente asunto penal con oficio en su oportunidad a la Fiscalía CUARTA del Ministerio público.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
YULIKA MALAVER
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000242