REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de mayo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006548
ASUNTO : IP01-P-2017-006548
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JULIKA MALAVER
FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO RANGEL
VICTIMA: GUSTAVO SALAS
IMPUTADOS: CARLOS JAVIER BENITEZ y YILVIS JESUS GUANIPA CORONADO
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. JOSÉ LUIS RIVERO
DELITOS: CARLOS JAVIER BENITEZ por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO SALAS; USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y para el ciudadano YILVIS JESUS GUANIPA CORONADO por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/05/2017, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decretó al ciudadano CARLOS JAVIER BENITEZ por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO SALAS; USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y para el ciudadano YILVIS JESUS GUANIPA CORONADO por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO SALAS, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala RAMON GARABAN, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, contra los ciudadanos CARLOS JAVIER BENITEZ y YILVIS JESUS GUANIPA CORONADO. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2° del Ministerio Público, CARLA OVIEDO RANGEL y de los aprehendidos CARLOS JAVIER BENITEZ y YILVIS JESUS GUANIPA CORONADO, previo traslado del Órgano Aprehensor.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno de forma separada que NO, por lo que se realiza un llamado al Defensor Público de Guardia compareciendo el ABG. JOSE LUIS RIVERO Defensor Público 4° Penal, a quien corresponde la designación. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos CARLOS JAVIER BENITEZ y YILVIS JESUS GUANIPA CORONADO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos para el ciudadano CARLOS JAVIER BENITEZ por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO SALAS; USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y para el ciudadano YILVIS JESUS GUANIPA CORONADO por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO SALAS, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo.
Seguidamente se les impuso a los ciduadanos CARLOS JAVIER BENITEZ y YILVIS JESUS GUANIPA CORONADO del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Formulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero CARLOS JAVIER BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.412.116, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 08/10/1993, oficio: agricultor. Viste al día de hoy: Franela blanca manga larga con estampado al frente, y pantalón jean azul. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, se retira de la sala al otro ciudadano, y expuso: “estaba en la Solimar por un callejón con mi novia y mi hijo, estábamos tomando cocuy, viene un carro soplado, como un corsa o aveo, se baja una muchacha y un muchacho y la patulla les viene echando tiros, yo salgo corriendo y mi mujer me dice métete para la casa que esos debe venir de robar, yo me metí, y me quedo en la esquina de la casa, casualidad veo al chamo cuando bajan del carro y nos agarraron la policía, yo le dije al cha que como nos iba a meter en eso problemas, yo y que les había caído a titos al policía y ellos me decían que se las diera, yo les dije que no cargaba nada, montan al chamo en la patrulla, el que venia manejando y ellos se perdieron, después me dicen que no mirara al chamo, en la PTJ me dicen que a la patrulla le habían echado tiros, y nos dicen los del CICPC que eso fue una broma que nos echaron que por que dejaron ir al chamo que venia manejando si ustedes lo vieron, yo les dije que no sabia nada, nos metieron en un problema, yo no he usado un arma no se ni manejar moto, no se manejar carro, menos a la velocidad que venían, yo solo le pase mi hijo a mi mujer y nos metimos adentro, de una vez la policía entro; el chamo y la chama que se bajaron del carro corrieron para el monte, yo le preguntaba al taxista si me había visto y el no hablaba nada, es todo”. Se concede la palabra a la Representante Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Manifiesta que usted no andaba en el carro? R: yo no andaba en ese carro, lo juro por mi hijo. Ellos me tomaron una foto con una pistolita de mentira. Se concede la palabra a la Defensa Pública 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde hubo el procedimiento habían mas personas? R: si, habían varias personas porque estábamos tomando allí porque mi hijo cumplía 3 meses. ¿Cuando los detienen, la víctima salio del vehículo o estaba en ese momento? R: no se, yo salí corriendo y no supe más de ese carro. Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Si usted metió a una casa a su mujer e hijo porque usted no entró? R: yo entré, a mi me agarran en la casa, yo me metí a la construcción con mi mujer e hijo, porque la construcción esta ahí mismo adentro y de una vez me agarraron. ¿Quién le dijo a usted, que usted era el que estaba manejando? R: nadie me dijo. ¿Dónde lo aprehenden a usted? R: en la Solimar.
Se hace pasar a la sala al segundo imputado quien manifiesta ser YILVIS JESUS GUANIPA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.388.634, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 24/12/1996, oficio: indefinido. Viste al día de hoy: franela color azul turquesa con estampado Converse al frente, bermuda con estampado militar. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “una vez revisadas las actas policiales y escuchada la declaración de mis defendidos se evidencia que mis defendidos no tuvieron ninguna participación en los hechos precalificados por el estado, no habiendo suficientes elementos que los comprometan, yo solicito una medida menos gravosa para que mis defendidos enfrenten su situación judicial y esta defensa solicitara ante la fiscalia una serie de diligencias que demostraran que mis defendidos son inocentes de lo aquí precalificados por el estado, en caso contrario a lo solicitado, esta defensa solicitara una rueda de reconocimiento donde también se demostrara que mis defendidos son inocentes, es todo.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la dispositiva.
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano SALAS GUSTAVO de fecha 14/05/2017 lo siguiente: “…bueno resulta ser que yo estoy cumpliendo labores de taxi en el territorio de la ciudad de coro (sic), en el vehículo Fiat palio de color gris del año 1998 de placas AA309VO, en eso cuando voy pasando por la parte de la parada del terminal al frente, unos muchachos que están parados allí me saca la mano para un servicio y uno de ellos un alto flaco vestido de franela blanca, el mismo me dijo qué le hiciera un servicio para el sector san José en la calle uno, bueno yo los monte en el carro y me ofrecieron cuatro mil quinientos bolívares para llevarlos hacia san José y después hacia el hotel el pariente, bueno cuando voy para los lados de san José ya en la avenida principal que esta una calle oscura ya llegando cerca de una pizzería que está cerca me ponen una pistola en el cuello y el que estaba al lado mío me apago el vehículo y de una vez me dijeron que si yo era adrián (sic) que me estaban buscando porque según yo me había metido con su hermana, entonces yo les dije que no, que no era adrián (sic), que yo me llamaba Gustavo que revisaran mi bolsito y revisaran mi cedula (sic) para que vieran mi nombre, ellos decían que era yo que si era yo, y me seguían apuntando y me decían que me iban a matar y me golpean con la pistola por la cabeza y el cuello y me seguían diciendo que me matarían, entonces me pasaron para la parte de atrás apuntándome con la pistola y me acostaron en la parte donde uno coloca los pies, y agarraron el carro y siguieron hay mismo en san José por lo que yo escuche que hablaban, bueno comenzaron a dar varias vueltas e hicieron varías paradas pero yo no podía ver nada, pero en una de esas paradas si sentí que se bajó la mujer que estaba con ellos dieron una vuelta y a volvieron a buscar y se retiraron del lugar donde estaban, luego hicieron otra parada y sentí que bajaron el caucho de repuesto y la caja de herramientas y se monta otra persona en el carro, después de allí siguen rodando en el carro y comienza hablar que se vallan al sitio de una vez pero el chofer decía que todavía no que tenía que hacer otras vueltas que se calmara mientras me decían a mí que me matarían más adelante, entonces hicieron otra parada y allí fue cuando escuche que llego la policía y les gritaba alto, y ellos de una vez aceleraron el carro y no les hicieron caso a la voz de la policía, yo sentía que el carro iba corriendo cada vez más rápido y más rápido, entonces vi escucha la sirena de policía y que e gritan la voz de alto ellos aceleraban más, entonces los policías le volvían a gritar alto y nada ellos solo decían que no se entregarían que primero muerto ellos o los policías entonces como estaba la persecución por lo que yo sentía solamente decían que no debieron hacer si no ir al sitio de una ve y los policías seguían gritando algo y tocando corneta y ellos nada que le hacían caso, hasta que hicieron una parada y sentí que abrieron todas la puerta y comenzaron a correr todos por unas veredas, entonces al rato vi que traían a 3 de los que me habían abordado en el taxi y me tenían sometido a punta de pistola y amenazándome de muerte, me entreviste con los funcionarios policiales y me dijeron que viene a colocar la respectiva denuncia, Es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA _FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ eso fue el día 13 de mayo del presente año en el terminal de pasajeros que los aborde a eso de las 10:40 horas de a noche y de allí me sometieron hasta que le dieron captura SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede describir cuantas personas abordaron su vehículo para servicio? RESPONDIO: en el terminal eran tres personas entre ellos estaba una mujer TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede mencionar as características fisionómicas (sic) de los ciudadanos que lo abordaron? RESPONDIÓ; bueno uno era n alto flaco blanco, el otro era un negrito bajito cabello negro y la mujer era una señora de cabello largo de piel morena delgada CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si los ciudadanos que lo interceptaron portaban algún tipo de arma de fuego? RESPONDIÓ: sí, claro una pistola así como de color plateado y era grande QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue agredido física o verbalmente? RESPONDIO: si, me golpearon en la cabeza y me decían que me matarían. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir la vestimenta de los ciudadanos que lo abordaron en el terminal? RESPONDIO: bueno el flaco alto tenía una franela blanca y un pantalón, el negrito bajito tenía una franela de color azul y una bermuda, y la muchacha era una franela de varios colores y un pantalón SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo particular el cual usted estaba conduciendo para el momento? RESPONDIO: un fiat palio del año 1998 color gris, de placas AA309VO,…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son, para el ciudadano CARLOS JAVIER BENITEZ por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO SALAS; USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y para el ciudadano YILVIS JESUS GUANIPA CORONADO por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO SALAS, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión (13/05/2017) y dichos delitos merecen penas privativas de libertad.
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar a través del DENUNCIA interpuesta por el ciudadano SALAS GUSTAVO de fecha 14/05/2017 lo siguiente: “…bueno resulta ser que yo estoy cumpliendo labores de taxi en el territorio de la ciudad de coro (sic), en el vehículo Fiat palio de color gris del año 1998 de placas AA309VO, en eso cuando voy pasando por la parte de la parada del terminal al frente, unos muchachos que están parados allí me saca la mano para un servicio y uno de ellos un alto flaco vestido de franela blanca, el mismo me dijo qué le hiciera un servicio para el sector san José en la calle uno, bueno yo los monte en el carro y me ofrecieron cuatro mil quinientos bolívares para llevarlos hacia san José y después hacia el hotel el pariente, bueno cuando voy para los lados de san José ya en la avenida principal que esta una calle oscura ya llegando cerca de una pizzería que está cerca me ponen una pistola en el cuello y el que estaba al lado mío me apago el vehículo y de una vez me dijeron que si yo era adrián (sic) que me estaban buscando porque según yo me había metido con su hermana, entonces yo les dije que no, que no era adrián (sic), que yo me llamaba Gustavo que revisaran mi bolsito y revisaran mi cedula (sic) para que vieran mi nombre, ellos decían que era yo que si era yo, y me seguían apuntando y me decían que me iban a matar y me golpean con la pistola por la cabeza y el cuello y me seguían diciendo que me matarían, entonces me pasaron para la parte de atrás apuntándome con la pistola y me acostaron en la parte donde uno coloca los pies, y agarraron el carro y siguieron hay mismo en san José por lo que yo escuche que hablaban, bueno comenzaron a dar varias vueltas e hicieron varías paradas pero yo no podía ver nada, pero en una de esas paradas si sentí que se bajó la mujer que estaba con ellos dieron una vuelta y a volvieron a buscar y se retiraron del lugar donde estaban, luego hicieron otra parada y sentí que bajaron el caucho de repuesto y la caja de herramientas y se monta otra persona en el carro, después de allí siguen rodando en el carro y comienza hablar que se vallan al sitio de una vez pero el chofer decía que todavía no que tenía que hacer otras vueltas que se calmara mientras me decían a mí que me matarían más adelante, entonces hicieron otra parada y allí fue cuando escuche que llego la policía y les gritaba alto, y ellos de una vez aceleraron el carro y no les hicieron caso a la voz de la policía, yo sentía que el carro iba corriendo cada vez más rápido y más rápido, entonces vi escucha la sirena de policía y que e gritan la voz de alto ellos aceleraban más, entonces los policías le volvían a gritar alto y nada ellos solo decían que no se entregarían que primero muerto ellos o los policías entonces como estaba la persecución por lo que yo sentía solamente decían que no debieron hacer si no ir al sitio de una ve y los policías seguían gritando algo y tocando corneta y ellos nada que le hacían caso, hasta que hicieron una parada y sentí que abrieron todas la puerta y comenzaron a correr todos por unas veredas, entonces al rato vi que traían a 3 de los que me habían abordado en el taxi y me tenían sometido a punta de pistola y amenazándome de muerte, me entreviste con los funcionarios policiales y me dijeron que viene a colocar la respectiva denuncia, Es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA _FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ eso fue el día 13 de mayo del presente año en el terminal de pasajeros que los aborde a eso de las 10:40 horas de a noche y de allí me sometieron hasta que le dieron captura SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede describir cuantas personas abordaron su vehículo para servicio? RESPONDIO: en el terminal eran tres personas entre ellos estaba una mujer TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede mencionar as características fisionómicas (sic) de los ciudadanos que lo abordaron? RESPONDIÓ; bueno uno era n alto flaco blanco, el otro era un negrito bajito cabello negro y la mujer era una señora de cabello largo de piel morena delgada CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si los ciudadanos que lo interceptaron portaban algún tipo de arma de fuego? RESPONDIÓ: sí, claro una pistola así como de color plateado y era grande QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue agredido física o verbalmente? RESPONDIO: si, me golpearon en la cabeza y me decían que me matarían. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir la vestimenta de los ciudadanos que lo abordaron en el terminal? RESPONDIO: bueno el flaco alto tenía una franela blanca y un pantalón, el negrito bajito tenía una franela de color azul y una bermuda, y la muchacha era una franela de varios colores y un pantalón SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo particular el cual usted estaba conduciendo para el momento? RESPONDIO: un fiat palio del año 1998 color gris, de placas AA309VO,…”
La materialidad de dicho hecho punible se verifica a través del ACTA POLICIAL de fecha 14/05/2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE CHIRINO JAIRO, OFICIAL (CPMM) QUEIPO CARLOS, OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER, OFICIAL (CPMM) CAMACHO CARLOS y OFICIAL (CPMM) MAVAREZ ARTURO, adscrito a Polimiranda, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente as 11:45 horas de la noche del día de hoy sábado 13 de mayo del presente año, encontrándome en compañía del OFICIAL (CPMM) QUEIPO CARLOS conductor do la unidad signada con las siglas P-023, fue en momentos que nos encontrábamos realizando recorridos de rutina cuando recibimos una llamada telefónica al teléfono inteligente por parte de un ciudadano quien no se identificó, quien nos manifestó que un profesional del volante a bordo de un Fiat palio de color gris presuntamente habría sido secuestrado por personas desconocidas, una vez obtenida esta información procedí a alertar a los demás patrulleros para que desplegáramos un dispositivo en el sector san José, fue específicamente en la calle Rómulo gallegos (sic) donde logramos avistar un vehículo con las mismas características, y dentro del mismo logramos visualizar cuatro personas (AUN POR SER IDENTIFICADAS) entre ellos una de sexo femenino, estos al notar la presencia policial optaron por evadir la comisión y emprender la huida por lo que se procedió a la persecución de los mismos por diferentes calles del sector san José y fue a la altura de la calle maparari (sic) con calle 07 del referido sector donde los ciudadanos desbordaron del vehículo y de manera rápida se dispersaron por diferentes veredas en el lugar hicieron presencia funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas al mando del OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER quien se encontraba en compañía de los OFICIALES (CPMM) CAMACHO CARLOS Y MAVAREZ ARTURO en vista de tal situación procedimos primeramente a descartar utilizando técnicas de acercamiento que dentro del vehículo no se encontrara ninguna persona o algún objeto de interés criminalístico, comisionando al OFICIAL (CPMM) MAVAREZ ARTURO, para que amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, procediera con la verificación del vehículo, mientras que otro grupo de funcionarios se desplegaron en busca de los ciudadanos que emprendieron la huida, acto seguido el OFICIAL (CPMM) MAVAREZ ARTURO, me indicó que dentro del vehículo logró visualizar un ciudadano quien gritaba a viva voz que había sido víctima por parte de personas desconocidas y lo tenían sometido dentro del vehículo siguiendo con el procedimiento procedimos de inmediato a identificamos como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se le preguntó al ciudadano que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer nada, seguidamente se le indicó al ciudadano que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal le realizara una inspección corporal, para el momento procedió el mismo OFICIAL (CPMM MAVAREZ ARTURO) quien un vez que los verifico me indicó el Siguiente resultado: al ciudadano no se le logró colectar ningún objeto de interés criminalista ni adherido a su cuerpo, y al verificar dicho vehículo me indico que no logró colectar ningún objeto de interés criminalista, tomando en cuenta de que el ciudadano manifestaba de que había sido víctima procedimos a resguardarlo dentro de una unidad radio patrullera, acto seguido se reportó vía radio el OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER que había neutralizado en una de las veredas a dos de los ciudadanos involucrados en el hecho, a quienes procedieron a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente le indicaron a los ciudadanos que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalista que lo exhibiera, no teniendo respuesta alguna de los mismo, seguidamente le indicaron a los ciudadanos que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal le realizará una inspección corporal, para el momento procedió el OFICIAL (CPMM) CAMACHO CARLOS, quien una vez que lo verifico me indico el siguiente resultado, al primero de los ciudadanos, de contextura delgada de estatura alta y de piel blanca quien además se identificó como BENITEZ CARLOS logró colectarle a la altura del cinto del pantalón UNA (01) REPLICA DE PISTOLA TIPO FASCIMIL MARCA MARKSMAN REPEATER CALIBRE 4.5 MM, ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO, mientras que al segundo ciudadano de contextura delgada, de estatura mediana y de piel morena, no logró incautarle ningún objeto de interés criminalístico una vez canalizado el procedimiento procedí a indicarle al OFICIAL (CPMM) QUEIPO CARLOS que procediera amparado en el artículo 187 deI código orgánico procesal penal que trata sobre la cadena de custodia y a resguardar a evidencia colectada: EVIDENCIA 1.- UN (01) VEHICULO FIAT PALIO DEL AÑO 1998 COLOR GRIS DE PLACAS AA309VO EVIDENCIA 2,- UNA (01) REPLICA DE PISTOLA TIPO FASCIMIL MARCA MARKSMAN REPEATER CALIBRE 4.5MM, ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO, tomando en cuenta la situación se procedió con la aprehensión definitiva de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional por lo que procedimos a trasladarnos tanto a los aprendidos como al ciudadano VICTIMA, de igual manera las evidencias colectadas hasta el centro de coordinación policial, donde a llegar siendo las 12:10 horas de la mañana del día domingo 4 de mayo procedí a imponerlos de sus derechos que los asisten como imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela posteriormente los ciudadanos quedaron identificados amparados en el artículo 128 del código orgánico procesal penal que trata sobre la identificación, de detenidos como queda escrito: PRIMERO: BENITEZ CARLOS JAVIER, VENEZOLANO, (…) CI. 26.412.116 SEGUNDO: GUANIPA CORONADO GILBIS JESUS (…) CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 28.388.634…”
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 14/05/2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE CHIRINO JAIRO, OFICIAL (CPMM) QUEIPO CARLOS, OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER, OFICIAL (CPMM) CAMACHO CARLOS y OFICIAL (CPMM) MAVAREZ ARTURO, adscrito a Polimiranda, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente as 11:45 horas de la noche del día de hoy sábado 13 de mayo del presente año, encontrándome en compañía del OFICIAL (CPMM) QUEIPO CARLOS conductor do la unidad signada con las siglas P-023, fue en momentos que nos encontrábamos realizando recorridos de rutina cuando recibimos una llamada telefónica al teléfono inteligente por parte de un ciudadano quien no se identificó, quien nos manifestó que un profesional del volante a bordo de un Fiat palio de color gris presuntamente habría sido secuestrado por personas desconocidas, una vez obtenida esta información procedí a alertar a los demás patrulleros para que desplegáramos un dispositivo en el sector san José, fue específicamente en la calle Rómulo gallegos (sic) donde logramos avistar un vehículo con las mismas características, y dentro del mismo logramos visualizar cuatro personas (AUN POR SER IDENTIFICADAS) entre ellos una de sexo femenino, estos al notar la presencia policial optaron por evadir la comisión y emprender la huida por lo que se procedió a la persecución de los mismos por diferentes calles del sector san José y fue a la altura de la calle maparari (sic) con calle 07 del referido sector donde los ciudadanos desbordaron del vehículo y de manera rápida se dispersaron por diferentes veredas en el lugar hicieron presencia funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas al mando del OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER quien se encontraba en compañía de los OFICIALES (CPMM) CAMACHO CARLOS Y MAVAREZ ARTURO en vista de tal situación procedimos primeramente a descartar utilizando técnicas de acercamiento que dentro del vehículo no se encontrara ninguna persona o algún objeto de interés criminalístico, comisionando al OFICIAL (CPMM) MAVAREZ ARTURO, para que amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, procediera con la verificación del vehículo, mientras que otro grupo de funcionarios se desplegaron en busca de los ciudadanos que emprendieron la huida, acto seguido el OFICIAL (CPMM) MAVAREZ ARTURO, me indicó que dentro del vehículo logró visualizar un ciudadano quien gritaba a viva voz que había sido víctima por parte de personas desconocidas y lo tenían sometido dentro del vehículo siguiendo con el procedimiento procedimos de inmediato a identificamos como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se le preguntó al ciudadano que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer nada, seguidamente se le indicó al ciudadano que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal le realizara una inspección corporal, para el momento procedió el mismo OFICIAL (CPMM MAVAREZ ARTURO) quien un vez que los verifico me indicó el Siguiente resultado: al ciudadano no se le logró colectar ningún objeto de interés criminalista ni adherido a su cuerpo, y al verificar dicho vehículo me indico que no logró colectar ningún objeto de interés criminalista, tomando en cuenta de que el ciudadano manifestaba de que había sido víctima procedimos a resguardarlo dentro de una unidad radio patrullera, acto seguido se reportó vía radio el OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER que había neutralizado en una de las veredas a dos de los ciudadanos involucrados en el hecho, a quienes procedieron a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente le indicaron a los ciudadanos que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalista que lo exhibiera, no teniendo respuesta alguna de los mismo, seguidamente le indicaron a los ciudadanos que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal le realizará una inspección corporal, para el momento procedió el OFICIAL (CPMM) CAMACHO CARLOS, quien una vez que lo verifico me indico el siguiente resultado, al primero de los ciudadanos, de contextura delgada de estatura alta y de piel blanca quien además se identificó como BENITEZ CARLOS logró colectarle a la altura del cinto del pantalón UNA (01) REPLICA DE PISTOLA TIPO FASCIMIL MARCA MARKSMAN REPEATER CALIBRE 4.5 MM, ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO, mientras que al segundo ciudadano de contextura delgada, de estatura mediana y de piel morena, no logró incautarle ningún objeto de interés criminalístico una vez canalizado el procedimiento procedí a indicarle al OFICIAL (CPMM) QUEIPO CARLOS que procediera amparado en el artículo 187 deI código orgánico procesal penal que trata sobre la cadena de custodia y a resguardar a evidencia colectada: EVIDENCIA 1.- UN (01) VEHICULO FIAT PALIO DEL AÑO 1998 COLOR GRIS DE PLACAS AA309VO EVIDENCIA 2,- UNA (01) REPLICA DE PISTOLA TIPO FASCIMIL MARCA MARKSMAN REPEATER CALIBRE 4.5MM, ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO, tomando en cuenta la situación se procedió con la aprehensión definitiva de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional por lo que procedimos a trasladarnos tanto a los aprendidos como al ciudadano VICTIMA, de igual manera las evidencias colectadas hasta el centro de coordinación policial, donde a llegar siendo las 12:10 horas de la mañana del día domingo 4 de mayo procedí a imponerlos de sus derechos que los asisten como imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela posteriormente los ciudadanos quedaron identificados amparados en el artículo 128 del código orgánico procesal penal que trata sobre la identificación, de detenidos como queda escrito: PRIMERO: BENITEZ CARLOS JAVIER, VENEZOLANO, (…) CI. 26.412.116 SEGUNDO: GUANIPA CORONADO GILBIS JESUS (…) CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 28.388.634…”
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha 14/05/2017, correspondiente a UN (01) VEHÍCULO FIAT PALIO DEL AÑO 1998 COLOR GRIS, DE PLACAS AA309VO.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha 14/05/2017, correspondiente a UNA (01) REPLICA DE PISTOLA TIPO FACSIMIL MARCA MARKSMAN REPEATER CALIBRE 4.5MM, ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO.
Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha sábado 13 de mayo del presente año, funcionarios policiales realizando recorridos de rutina cuando reciben una llamada telefónica al teléfono inteligente por parte de un ciudadano quien no se identificó, quien les manifestó que un profesional del volante a bordo de un Fiat palio de color gris presuntamente habría sido secuestrado por personas desconocidas, una vez obtenida esta información procedieron a alertar a los demás patrulleros para que desplegaran un dispositivo en el sector san José, fue específicamente en la calle Rómulo Gallegos donde lograron avistar un vehículo con las mismas características, y dentro del mismo lograron visualizar cuatro personas (AUN POR SER IDENTIFICADAS) entre ellos una de sexo femenino, estos al notar la presencia policial optaron por evadir la comisión y emprender la huida por lo que se procedió a la persecución de los mismos por diferentes calles del sector san José y fue a la altura de la calle Maparari con calle 07 del referido sector donde los ciudadanos desbordaron del vehículo y de manera rápida se dispersaron por diferentes veredas en el lugar hicieron presencia funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas al mando del OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER quien se encontraba en compañía de los OFICIALES (CPMM) CAMACHO CARLOS Y MAVAREZ ARTURO en vista de tal situación procedieron primeramente a descartar utilizando técnicas de acercamiento que dentro del vehículo no se encontrara ninguna persona o algún objeto de interés criminalístico, comisionando al OFICIAL (CPMM) MAVAREZ ARTURO, para que amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, procediera con la verificación del vehículo, mientras que otro grupo de funcionarios se desplegaron en busca de los ciudadanos que emprendieron la huida, acto seguido el OFICIAL (CPMM) MAVAREZ ARTURO, le indicó que dentro del vehículo logró visualizar un ciudadano quien gritaba a viva voz que había sido víctima por parte de personas desconocidas y lo tenían sometido dentro del vehículo siguiendo con el procedimiento procedieron de inmediato a preguntarle al ciudadano que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer nada, seguidamente se les realizó una inspección corporal, quien una vez que los verificó indicó el siguiente resultado: al ciudadano no se le logró colectar ningún objeto de interés criminalista ni adherido a su cuerpo, y al verificar dicho vehículo indicó que no logró colectar ningún objeto de interés criminalista, tomando en cuenta de que el ciudadano manifestaba de que había sido víctima procedieron a resguardarlo dentro de una unidad radio patrullera, acto seguido se reportó vía radio el OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER que había neutralizado en una de las veredas a dos de los ciudadanos involucrados en el hecho, seguidamente le indicaron a los ciudadanos que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalista que lo exhibiera, no teniendo respuesta alguna de los mismo, quien una vez que lo verificó indicó el siguiente resultado, al primero de los ciudadanos, de contextura delgada de estatura alta y de piel blanca quien además se identificó como BENITEZ CARLOS logró colectarle a la altura del cinto del pantalón UNA (01) REPLICA DE PISTOLA TIPO FASCIMIL MARCA MARKSMAN REPEATER CALIBRE 4.5 MM, ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO, mientras que al segundo ciudadano de contextura delgada, de estatura mediana y de piel morena, no logró incautarle ningún objeto de interés criminalístico una vez canalizado el procedimiento procedieron a indicarle al OFICIAL (CPMM) QUEIPO CARLOS que procediera amparado en el artículo 187 deI código orgánico procesal penal que trata sobre la cadena de custodia y a resguardar a evidencia colectada: EVIDENCIA 1.- UN (01) VEHICULO FIAT PALIO DEL AÑO 1998 COLOR GRIS DE PLACAS AA309VO EVIDENCIA 2.- UNA (01) REPLICA DE PISTOLA TIPO FASCIMIL MARCA MARKSMAN REPEATER CALIBRE 4.5MM, ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO, tomando en cuenta la situación se procedió con la aprehensión definitiva de los ciudadanos identificando a los detenidos como PRIMERO: BENITEZ CARLOS JAVIER, VENEZOLANO, (…) CI. 26.412.116 SEGUNDO: GUANIPA CORONADO GILBIS JESUS (…) CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 28.388.634, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos CARLOS JAVIER BENITEZ y YILVIS JESUS GUANIPA CORONADO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión precalificando los hechos como, para el ciudadano CARLOS JAVIER BENITEZ por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO SALAS; USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y para el ciudadano YILVIS JESUS GUANIPA CORONADO por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son los bienes y la vida que tutela nuestro derecho penal, como el derecho a la Propiedad y otorgando la libertad para los imputados se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para que la víctima y los funcionarios policiales se comporte desleal o reticente en el proceso, en la búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Expuso el ABG. JOSE LUIS RIVERO Defensor Público quien expuso: “Una vez revisadas las actas policiales y escuchada la declaración de mis defendidos se evidencia que mis defendidos no tuvieron ninguna participación en los hechos precalificados por el estado, no habiendo suficientes elementos que los comprometan, yo solicito una medida menos gravosa para que mis defendidos enfrenten su situación judicial y esta defensa solicitara ante la fiscalía una serie de diligencias que demostraran que mis defendidos son inocentes de lo aquí precalificados por el estado, en caso contrario a lo solicitado, esta defensa solicitara una rueda de reconocimiento donde también se demostrara que mis defendidos son inocentes, es todo.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acreditan en este estadío procesal la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento ordinario.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia en el momento en que se encontraban dentro del vehículo con la víctima privada de su libertad, con la misma vestimenta descrita por la víctima y la cual fue evidenciada en la audiencia de presentación tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal contra los ciudadanos CARLOS JAVIER BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.412.116 y YILVIS JESUS GUANIPA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.388.634, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de armas y Municiones, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para el ciudadano CARLOS JAVIER BENITEZ; y para el ciudadano YILVIS JESUS GUANIPA CORONADO por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO SALAS. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa requerida por de la Defensa Pública en este acto. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polimiranda, a los fines de que traslade a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION para los ciudadanos CARLOS JAVIER BENITEZ y YILVIS JESUS GUANIPA CORONADO. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen a los imputados de autos R13 y R9, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense a los imputados de autos. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. NOTIFÍQUESE. Remítase el presente asunto penal con oficio en su oportunidad a la Fiscalía TERCERA del Ministerio público.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
YULIKA MALAVER
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000241
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