REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiuno (21) de mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: IP01-P-2017-006632
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de presentación de esta misma fecha, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público para el ciudadano STARLY JESUS MEDINA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.570.329, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
.- STARLY JESUS MEDINA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.570.329.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintiuno (21) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 04:36 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. JULIKA MALAVER y el Alguacil de sala RAMÓN GARABAN, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, contra el ciudadano STARLY JESUS MEDINA DIAZ.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH SANCHEZ y del imputado STARLY JESUS MEDINA DIAZ, previo traslado del Órgano Aprehensor.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al defensor público penal de guardia, compareciendo ante esta sala de audiencias la ABG. ANA CALDERA, Defensora pública 2° Penal. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano STARLY JESUS MEDINA DIAZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un reencuentro de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, narró claramente los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano y precalificó dichos hechos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad consisten en presentaciones cada quince (15) días, en caso de no acogerse voluntariamente el imputado al beneficio de suspensión condicional del proceso, se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 356 del COPP. Asimismo solicita la destrucción de la sustancia incautada. Es todo.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 128 y siguientes del COPP. Se deja constancia que la jueza les explicó se manera sencilla y clara las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
En este estado se procedio identificar al imputado quien manifestó llamarse como: STARLY JESUS MEDINA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-20.570.329, fecha de Nacimiento: 11-11-1991, edad: 25 años, Profesión u oficio: albañil. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó por separado: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se concede la palabra a a la defensa pública 2° penal ABG. ANA CALDERA, quien expone:“ en conversacion con mi defendido, me ha manifestado que desea acogerse a la suspensión condicional del proceso,es todo”. Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y les explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndole este juzgador del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano STARLY JESUS MEDINA DIAZ, quien manifiesta en voz alta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano STARLY JESUS MEDINA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-20.570.329, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano STARLY JESUS MEDINA DIAZ, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:
“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que la imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que la imputada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano STARLY JESUS MEDINA DIAZ, como obligaciones las siguientes medidas:
1) PARA REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN LOS ALREDEDORES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO ESTADO FALCÓN QUE DISPONGA LA OFICINA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA 2) MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE. 3) NO VERSE INVOLUCRADO EN HECHOS DE CONSUMO, TRAFICO, PORTE, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y TRABAJAR POR EL PERIODO DE TRES (03) MESES HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2017.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y asís e decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal; y se acoge la precalificación fiscal para el ciudadano STARLY JESUS MEDINA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.570.329, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas. SEGUNDO: SE DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano STARLY JESUS MEDINA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.570.329, quien deberá cumplir con el servicio comunitario en el: 1) PARA REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN LOS ALREDEDORES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO ESTADO FALCÓN QUE DISPONGA LA OFICINA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA 2) MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE. 3) NO VERSE INVOLUCRADO EN HECHOS DE CONSUMO, TRAFICO, PORTE, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y TRABAJAR POR EL PERIODO DE TRES (03) MESES HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2017. TERCERO: líbrese oficio a la OFICINA DE PARTICIPACION CIUDADANA, a los efectos de que realicen la supervisión del trabajo comunitario impuesto al ciudadano STARLY JESUS MEDINA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.570.329. CUARTO: El presente asunto penal se seguirá por el procedimiento especial conforme al artículo 356 del COPP. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: se ordena librar la respectiva boleta de libertad al ciudadano STARLY JESUS MEDINA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.570.329. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicará por auto separado. Y así se decide.-
Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana conforme al artículo 360 del eiusdem, para que designe a un representante que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollará el imputado.
Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
YULIKA MALAVER
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420170000243
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