REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2016-005851
ASUNTO : IP01-P-2016-005851

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIANA RODRIGUEZ

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA

VÍCTIMA: ANGEL EMIRO HERNANDEZ

ACUSADOS: LUIS ALFREDO ROJAS TORRES y ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ

DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. JOSÉ LUIS RIVERO

DEFENSORA PÚBLICA SEXTA: ABG. ABG. EVERY RIVERO

DELITOS: para el ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para la ciudadana ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, por la presunta comisión por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 84.1 eiusdem

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 17/05/2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2016-005851, instruida contra los ciudadanos LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, por la presunta comisión por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 84.1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL EMIRO HERNANDEZ.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, diecisiete (17) de Mayo de 2017, siendo 11:00 horas de la mañana, se constituyo en sala el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. MARIANA RODRIGUEZ y el Alguacil designado a sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar Audiencia Preliminar de la presente causa seguida contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, por la presunta comisión por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 84.1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL EMIRO HERNANDEZ.

Se abre el acto, seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA, se deja constancia de la comparecencia del imputado LUIS ALFREDO ROJAS TORRES previo traslado desde su sitio de reclusión. Se deja constancia de la comparecencia de la imputada ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima ANGEL EMIRO HERNANDEZ. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO quien representa al ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 6° ABG. EVERY RIVERO quien representa a la imputada ARELYS DEL CARMEN ARIAS.

Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, por la presunta comisión por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 84.1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL EMIRO HERNANDEZ, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

De seguida, se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que los exime a declarar en causa propia que se sigan en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido, se procedió a identificar a los imputados, el primero de ellos ser y llamarse: LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.263.754, fecha de nacimiento12/08/1977, profesión u oficio: obrero. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.

Y la segunda de ellos, manifestó ser y llamarse ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.525, fecha de nacimiento 24/10/1976, profesión u oficio: oficios del hogar. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO quien manifestó al Tribunal: “En cuanto a las Facultades que me atribuye el COPP esta defensa pasa a hacer sus respectivos descargos según el articulo 311 eiusdem, esta defensa observa que del resultado de la investigación realizada por la respectiva Fiscalia no se acredita de manera clara, cierta y objetiva, y menos que mi defendido sea el autor de los delitos en referencia, no existe los elementos que llevan a la convicción en la individualización del mismo como responsable de dichos delitos, es por eso que esta defensa por tales razones considera improcedente el mismo, lo que da lugar a la interposición de las siguientes excepciones 1) Falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal. 2) no haber determinado de manera clara, precisa y de los hechos punibles que se les atribuyen. Ahora bien, esta defensa considera procedente hacer la siguiente observación a este Tribunal con respecto al procedimiento Policial, solicita la nulidad de dicha acusación y que mi defendido sea declarado inocente de los hechos de que la Fiscalía le imputo, o en su defecto y estando en la parte mas importante del proceso, previa conversación con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, es todo”.

De seguida, se le concede la palabra a la Defensa Pública 6° ABG. EVERY RIVERO quien expone: “En previa conversación con mi defendida me manifestó su voluntad de admitir los hechos es por lo cual que le solicito a este Tribunal que se le imponga el procedimiento especial y que se haga la respectiva rebaja de la pena, es todo“.

Acto seguido, se le concede la palabra a la víctima ANGEL EMIRO HERNANDEZ, quien manifestó: “Quiero declarar lo mismo que esta en el expediente desde un inicio del proceso, es todo”.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.





DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los ciudadanos LUIS ALFREDO ROJAS TORRES y ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ los siguientes hechos: “En fecha 20 de octubre del año 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, momentos que el ciudadano ANGEL HERNANDEZ, de disponía a salir de su residencia ubicada en el sector Cástulo Mármol Ferrer, de esta ciudad, es sorprendido por un ciudadano, quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le pide entregue sus pertenencias, percatándose los vecinos del lugar de la situación, quienes de inmediato hicieron de llamados de atención al referido sujeto, el cual al verse descubierto emprendió veloz huida, para luego introducirse en una residencia, simultáneamente transitaba por el lugar una comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, a quienes la victima les informa de lo sucedido, motivo por el cual los funcionarios proceden a la búsqueda del sujeto, llegando a la residencia en la cual se introdujo, siendo recibidos por una ciudadana, quien se identifico como ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ titular de la cedula de identidad N° V- 13.724.525, la cual le indico a los funcionarios que en dicha vivienda no se encontraba ningún sujeto, mostrando una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios ingresan a la residencia logrando visualizar al sujeto en una de tas habitaciones quedando identificado como LUIS ALFREDO ROJAS TORRES titular de la cédula de identidad N° V-14.263.754, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los mismos, posteriormente al hacer una inspección en la habitación donde se encontraba el ciudadano antes mencionados lograron colectar un facsímil de arma de fuego.-


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: No se admiten los alegatos de descargos interpuestos oralmente por la Defensa Pública y se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas.
Por cuanto este Tribunal verifica detalladamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados LUIS ALFREDO ROJAS TORRES y ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 20 de octubre del año 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, momentos que el ciudadano ANGEL HERNANDEZ, de disponía a salir de su residencia ubicada en el sector Cástulo Mármol Ferrer, de esta ciudad, es sorprendido por un ciudadano, quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le pide entregue sus pertenencias, percatándose los vecinos del lugar de la situación, quienes de inmediato hicieron de llamados de atención al referido sujeto, el cual al verse descubierto emprendió veloz huida, para luego introducirse en una residencia, simultáneamente transitaba por el lugar una comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, a quienes la victima les informa de lo sucedido, motivo por el cual los funcionarios proceden a la búsqueda del sujeto, llegando a la residencia en la cual se introdujo, siendo recibidos por una ciudadana, quien se identifico como ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ titular de la cedula de identidad N° V- 13.724.525, la cual le indico a los funcionarios que en dicha vivienda no se encontraba ningún sujeto, mostrando una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios ingresan a la residencia logrando visualizar al sujeto en una de tas habitaciones quedando identificado como LUIS ALFREDO ROJAS TORRES titular de la cédula de identidad N° V-14.263.754, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los mismos, posteriormente al hacer una inspección en la habitación donde se encontraba el ciudadano antes mencionados lograron colectar un facsímil de arma de fuego”.

Asimismo observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 45 y 46 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 46 y 47 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 47, 48, 49 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, por la presunta comisión por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 84.1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL EMIRO HERNANDEZ, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública Penal. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y de la ciudadana ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, por la presunta comisión por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los, como se desprende de los hechos y fundamentos de convicción de la acusación fiscal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LOS EXPERTOS
A través de las siguientes medios de prueba se comprobará que efectivamente el imputado, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro del tipo penal supra indicado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario CARLOS DUNO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaslísticas de la Delegación de Dabajuro quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC de fecha 20 de Octubre de 2016 Las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto practicó las experticias al arma utilizada para intimidarla a la victima y despojarla de sus pertenencias la cual resultó ser un facsímil El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solícita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC de fecha 20 de Octubre de 2016 cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características de los las evidencias incautadas propiedad de la víctima.
2. Declaraciones de los funcionarios DETECTIVES JEFES LUBIN GONZALEZ Y SERGIO SANCHEZ y DETECETIVES GUSTAVO ZEA Y CARLOS DUNO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica S/N° de fecha 20 de octubre del ario 2016, realizada en el lugar de los hechos. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 deI COPP, en la Inspección Técnica S/N° de fecha 20 de octubre del año 2016 cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar de los hechos.
3. Declaraciones de los funcionarios DETECTIVES JEFES LUBIN GONZALEZ Y SERGIO SANCHEZ y DETECETIVES GUSTAVO ZEA Y CARLOS DUNO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, Estado Falcón; quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión de los acusados. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo la cual consta en acta suscrita en fecha 20 de octubre del 2016, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penales les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
4. Declaración del ciudadano ANGEL HERNANDEZ Testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que es victima en el proceso y por cuanto a través de sus deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de los acusados en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto n el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista realizada por ella, para que la reconozcan e informen sobre ella.

Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras LUIS ALFREDO ROJAS TORRES y ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, por la presunta comisión por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 84.1 eiusdem, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se les impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada para el ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para la ciudadana ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, por la presunta comisión por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 84.1 eiusdem, este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el límite mínimo de la pena prevista por la comisión del delito, en tal sentido, tenemos:

Para el ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS TORRES:

ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tiene una posible pena a imponer entre: DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS.

Se toma desde el límite mínimo por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales por el delito de Robo Agravado (art. 74.4 CP), son DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Se rebaja un tercio de la pena a imponer por el grado de frustración quedando en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

Por aplicación del artículo 375 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, queda en definitiva de pena por cumplir: CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.

Por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la pena a imponer está entre DOS (2) AÑOS Y CUANTRO (4) AÑOS, cuya sumatoria son seis (6) años, menos la mitad por el principio de dosimetría penal queda en TRES (3) AÑOS, menos la mitad de la penal por aplicación del artículo 88 del Código Penal por la concurrencia de delitos, queda en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, de la sumatoria de ambos delitos y penas a imponer nos da como resultado: CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN más UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, queda de pena en definitiva a imponer: CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


Para la ciudadana ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 84.1 eiusdem.

ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tiene una posible pena a imponer entre: DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS.

Se toma desde el límite mínimo por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales por el delito de Robo Agravado (art. 74.4 CP), son DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Se rebaja un tercio de la pena a imponer por el grado de frustración quedando en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

Se rebaja un tercio de la pena a imponer por el grado de Cómplice no necesario quedando en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

Por aplicación del artículo 375 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, queda en definitiva de pena por cumplir: DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


SEXTO: Dada la pena impuesta al ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, se mantiene la medida de privación judicial de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Se libra BOLETA DE ENCARCELACIÓN al ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, para la COMUNIDAD PENITENCIARIA. Y así se decide.-

SEPTIMO: Dada la pena impuesta a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, se mantiene la libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, por la presunta comisión por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 84.1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL EMIRO HERNANDEZ, conforme al articulo 313.2 del COPP. Se acogen las calificaciones jurídicas por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.263.754, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 84.1 eiusdem para ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.724.525, conforme al articulo 313.2 del COPP. SEGUNDO: Se ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y el Principio de la comunidad de la prueba invocado por la Defensa Pública, conforme al articulo 313.9 del COPP. TERCERO: se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública en este acto por ser extemporáneas. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de la Suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura del procedimiento por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. A continuación, se le concede la palabra al acusado LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando la misma: “SI DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, MOTIVO POR EL CUAL DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente, el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarla conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión, más las accesorias de ley. Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.263.754. Se libra boleta de ENCARCELACION dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro. De seguida, se le concede la palabra a la acusada ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando la misma: “SI DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, MOTIVO POR EL CUAL DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente, el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarla conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 84.1 eiusdem, se condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión, más las accesorias de ley. Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre la ciudadana ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.724.525, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Se exonera a los acusados de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintisiete (22) días de mayo de 2017 Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODERIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0014017000245